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TA CES - 81958501-(22-07-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81958501-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 1

(Primera Instancia – Expediente Digital)

DEMANDANTE: MARTHA ISABEL PACHECO MANDÓN

DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD (ADRES)

RADICADO:

20-001-23-33-000-2026-00202-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Corporación a resolver el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos promovida por la señora Martha Isabel Pacheco Mandón en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud2, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 1 06 del Decreto Ley 2106 de 2019.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS3. -

Afirma la señora Martha Isabel Pacheco Mandón que interp one este medio de control atendiendo que la ADRES incumplió el deber legal previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 1 06 del Decreto Ley 2106 de 2019 , por no reconocer la caducidad de la facultad de cobro derivada de la Resolución No. 35709 del 27 de septiembre de 2019, notificada el 26 de febrero de

de 2019 , por no reconocer la caducidad de la facultad de cobro derivada de la Resolución No. 35709 del 27 de septiembre de 2019, notificada el 26 de febrero de 2020, que se emitieron cuando se encontraba vencido el plazo de los dos (2) años siguientes al pago de la reclamación.

Explica que es propietaria del vehículo de placas HEA -12C el cual estuvo involucrado en los accidentes de tránsito ocurridos el 24 de junio y 4 de julio de 2016 sin contar con la póliza de SOAT 4, razón por la cual la ADRES por medio de la subcuenta ECAT, asumió el pago de los servicios médicos, hospitalarios y demás

1 Ver artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRESS 3 SAMAI – Primera Instancia – índice 3 (Demanda) Pág. 1-3 4 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante SOAT.Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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prestaciones derivadas de la atención de las víctimas efectuando los primeros giros el 27 de julio de 2017 y el último el 30 de octubre de ese año.

Sostiene que mediante Resolución No. 35709 del 27 de septiembre de 2019 (notificada el 26 de febrero de 2020 ), la ADRES ordenó el cobro de esas sumas a

Sostiene que mediante Resolución No. 35709 del 27 de septiembre de 2019 (notificada el 26 de febrero de 2020 ), la ADRES ordenó el cobro de esas sumas a la accionante en ejercicio de la facultad de repetición , no obstante, ese acto se expidió de manera extemporánea respecto de 9 de las 10 reclamaciones si se tiene en cuenta que fu e notificado mediante aviso el 26 de febrero de 2020, esto es, cuando ya había vencido el plazo de los dos (2) años siguientes a la fecha de cada pago realizado por la entidad.

A partir de esta premisa deduce que el acto de recobro se emitió cuando la entidad ya no contaba con competencia temporal para ejercer esa facultad, toda vez que el término previsto en la ley comprende tanto la expedición como la notificación del acto administrativo.

Arguye que, pese a esas irregularidades la ADRES inició en su contra procedimiento de cobro coactivo, libró mandamiento de pag o, decretó medida cautelar, realizó descuentos automáticos y retención de los recursos económicos e inclusive ordenó seguir adelante con la ejecución, perdiendo de vista que dicho título carece de validez jurídica y le genera una grave afectación al descontarle de su patrimonio la suma de $2.366.993.

Refiere previamente elevó senda solicitud ante la ADRES para que reconociera la caducidad de la acción de cobro y la revocatoria de la resolución en mención, pero esos requerimientos le fueron negados sin efectuar un estudio de fondo a través de la Resolución No. 44368 del 2 de marzo de 2026.

Finalmente, señala que el 19 de mayo de 2026 presentó ante esa entidad solicitud

esos requerimientos le fueron negados sin efectuar un estudio de fondo a través de la Resolución No. 44368 del 2 de marzo de 2026.

Finalmente, señala que el 19 de mayo de 2026 presentó ante esa entidad solicitud previa de cumplimiento, lo cual le fue resuelto de manera desfavorable , por lo que, estima que se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia y acude al medio de la referencia a efectos de que se ordene el acatamiento de las normas invocadas en este asunto.

2.2.- PRETENSIONES5. -

Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones:

“. . . 1. DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD — ADRES ha incumplido el deber legal imperativo consagrado en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, al no reconocer ni declarar la caducidad de su facultad de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la RESOLUCIÓN NO. 35709 DE 2019, expedida SIETE MESES después de vencido el término perentorio de dos (2) años contados desde el pago de la reclamación.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD — ADRES que, dentro del término perentorio que señale el fallo (que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 21 de la Ley 393 de 1997), DECLARE la caducidad de la facultad de cobro respecto de la

contados desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 21 de la Ley 393 de 1997), DECLARE la caducidad de la facultad de cobro respecto de la RESOLUCIÓN NO. 35709 DE 2019 en relación conmigo, MARTHA ISABEL PACHECO, y en consecuencia se ARCHIVE definitivamente el proceso de cobro

5 SAMAI – Primera Instancia – índice 3 (Demanda) Pág. 11-12Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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coactivo iniciado o que se pretenda iniciar en mi contra con fundamento en dicho acto administrativo.

3. ORDENAR a la ADRES que proceda al LEVANTAMIENTO INMEDIATO e INCONDICIONAL de todas las medidas cautelares, embargos, retenciones y demás limitaciones patrimoniales que pesen sobre mis bienes, cuentas bancarias y demás activos, derivadas de la RESOLUCIÓN NO. 35709 DE 2019 o del proceso de cobro coactivo que la instrumentaliza, dentro del término que señale el fallo.

4. ORDENAR a la ADRES que se ABSTENGA de iniciar o continuar cualquier actuación de cobro coactivo o extrajudicial en mi contra con fundamento en las obligaciones contenidas en la RESOLUCIÓN NO. 35709 DE 2019, en virtud de la caducidad declarada de la facultad de cobro establecida en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012.

5. ORDENAR a la ADRES que proceda a la ACTUALIZACIÓN de todas las bases de datos donde figure mi nombre, MARTHA ISABEL PACHECO, como deudora de las

Ley 019 de 2012.

5. ORDENAR a la ADRES que proceda a la ACTUALIZACIÓN de todas las bases de datos donde figure mi nombre, MARTHA ISABEL PACHECO, como deudora de las obligaciones contenidas en la RESOLUCIÓN NO. 35709 DE 2019, eliminando dichos registros en virtud de la caducidad declarada.

6. ORDENAR a la autoridad disciplinaria competente que adelante la investigación correspondiente respecto de la conducta omisiva y renuente de los funcionarios de la ADRES responsables del incumplimiento del deber legal aquí declarado, de conformidad con el artículo 21, numeral 6, de la Ley 393 de 1997, cuando dicha conducta así lo amerite.

7. Las demás declaraciones y órdenes que el Honorable Juzgado estime necesarias para garantizar el cabal y efectivo cumplimiento del mandato legal incumplido y la protección integral de mis derechos, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 25 de la Ley 393 de 1997.

8. ORDENAR el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares, embargos y limitaciones sobre productos financieros y bienes de la peticionaria, derivados del proceso coactivo cuya nulidad se solicita, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.

9. ORDENAR la devolución de las sumas de dinero indebidamente descontadas o aplicadas en ejecución del proceso coactivo sin título ejecutivo válido, debidamente indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de cada descuento o aplicació n hasta la fecha de restitución efectiva, por un total base de

DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA

indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de cada descuento o aplicació n hasta la fecha de restitución efectiva, por un total base de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.366.993), sin perjuicio de las sumas adicionales que resulten del proceso de indexación y de las acciones de reparación del daño que correspondan. […]” -Sic2.3.- NORMAS O ACTOS CUYO CUMPLIMIENTO SE PERSIGUE: Sea lo primero señalar que aun cuando la parte actora hizo alusión a diversas disposiciones constitucionales y legales, como los artículos 87 y 29 de la Constitución Política; artículos 2º, 9º, 10, 91 y 93 y concordantes del CPACA, así como el numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario, esas normas fueron invocadas como fundamento argumentativo o apoyo para sustentar la tesis de la presunta pérdida de competencia temporal de la ADRES y las consecuencias jurídicas derivadas de tal afirmación.

No obstante, estas nomas no constituyen el objeto material de esta acción ni contienen en los términos exigidos por la Ley 393 de 1997 el mandato concreto, expreso, imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento se pretende obtener por est e medio de control.Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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En efecto, conforme se expone en el escrito inicial, la accionante considera vulnerado el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo

Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

4

En efecto, conforme se expone en el escrito inicial, la accionante considera vulnerado el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 106 del Decreto Ley 2106 de 2019 ,6 por lo que, el análisis de procedencia de esta acción se circunscribe en verificar si de esa norma emerge un mandato claro, exigible, imperativo e inobjetable.

2.4.- PRUEBAS. –

Al expediente se allegó copia de algunas actuaciones que hacen parte del expediente administrativo derivado de los siniestros que dieron origen al procedimiento de cobro coactivo adelantado por el ADRES en contra de la señora Martha Isabel Pacheco Mandón, entre los cuales conviene destacar la Resolución No. 35709 de 2019 (j unto con su constancia de notificación y ejecutoria), solicitud de revocatoria directa y su respuesta, Resolución No. 73353 del 16 de abril de 2026 y requerimiento de cumplimiento de norma y su pronunciamiento por parte de la entidad.

Asimismo, se aportaron dos sentencias de tutelas de primera instancia de fechas 26 de febrero y 11 de marzo de 2026 interpuestas por la actora en contra de la ADRES.

III. ACTUACIONES PROCESALES. –

La acción constitucional que nos ocupa fue asignada a quien funge como ponente a través del acta de reparto de a 26 de junio de 20267, ingresando el 30 de ese mes y año, para ser admitida mediante auto de 1º de julio de la presente anualidad8.

En la admisión del medio de control se ordenó notificar a las partes y se concedió

y año, para ser admitida mediante auto de 1º de julio de la presente anualidad8.

En la admisión del medio de control se ordenó notificar a las partes y se concedió un término de los tres (3) días improrrogables para intervenir en esta actuación, providencia que fue notificada el 3 de julio de este mismo año. Se registra en ese término escrito de intervención de la ADRES.

6 “. . . ARTÍCULO 114. SERVICIOS DE SALUD, TRANSPORTE AL CENTRO ASISTENCIAL E INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO OCASIONADOS POR VEHÍCULOS NO ASEGURADOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) O NO IDENTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 106 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsit o ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturación de los servicios se realizará sin

sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y P rotección Social, con el apoyo de la Adres, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago. La Adres continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los serv icios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la Adres de manera periódica y oportuna. La Adres deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto

deberán reportar la información necesaria a la Adres de manera periódica y oportuna. La Adres deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por el SO AT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición. PARÁGRAFO 1o. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio. PARÁGRAFO 2o. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la Adres no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios. PARÁGRAFO 3o. En ningún caso, la Adres ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérd ida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito. […]” -Se subraya7 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Acta Reparto) 8 SAMAI – Primera Instancia – índice 5 (Auto Admite Demanda)Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00

8 SAMAI – Primera Instancia – índice 5 (Auto Admite Demanda)Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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IV.- RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. –

La ADRES señala que la acción constitucional de la referencia es improcedente 9, pues parte de la premisa que este medio de control no fue concebido para controvertir la legalidad de los actos administrativos ni para perseguir la terminación de procesos de cobro coactivo, el levantamiento de embargos, así como tampoco la eliminación de registros de deudas o la devolución de sumas de dinero.

Aduce que la demandante en este asunto pretende cuestionar la validez de la Resolución No. 35709 de 2019 y de las actuaciones posteriores de cobro, que corresponden al control de legalidad propio de los medios de control ordinarios que se tramitan ante esta jurisdicción y como conclusión de una acción de cumplimiento.

Resalta que la tesis expuesta en la demanda se edifica en una interpretación equívoca del artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 , modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, pues los sucesos que dieron origen al recobro derivaron de los accidentes o reclamaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma introducida en 2019, por lo que considera que no puede aplicarse retroactivamente esa disposición posterior que estableció por primera vez el término de los dos (2) años para emitir el acto administrativo de cobro.

Menciona que aun cuando se aceptase la aplicabilidad de esa modificación, el

retroactivamente esa disposición posterior que estableció por primera vez el término de los dos (2) años para emitir el acto administrativo de cobro.

Menciona que aun cuando se aceptase la aplicabilidad de esa modificación, el análisis de la demanda es erróneo, debido a que el precepto cuyo cumplimiento se persigue solo prevé que el cobro se deb e efectuar dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la reclamación, pero no establece que la notificación también deba surtirse dentro de ese mismo plazo, por lo que, considera que la actora est á añadiendo requisitos que no fueron previstos por el legislador, desconociendo que los conceptos de expedición y notificación son distintos.

En lo que refiere al presunto quebrantamiento de lo establecido en los artículos 29 y 87 de la Constitución Política y los artículos 3º, 9º, 10, 91, 93 y 95 del CPACA, la entidad afirma que ninguna de ellas contiene un mandato claro, concreto y exigible susceptible de hace rse efectivo mediante la acción de cumplimiento, por lo que, para determinar si hubo vulneración del debido proceso, p érdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos o procedencia de una revocatoria directa , se requiere realizar un examen jurídico complejo que excede la órbita de este mecanismo constitucional.

Con apoyo en lo expuesto solicita que se declare la improcedencia de la presente acción dada su naturaleza subsidiaria o en su defecto se nieguen las pretensiones invocadas por no existir mandato claro, expreso y exigible frente a las normas cuyo cumplimiento se persigue.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. -

invocadas por no existir mandato claro, expreso y exigible frente a las normas cuyo cumplimiento se persigue.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. -

Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de este medio de control, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por la señora Martha Isabel Pacheco Mandón, quien actúa en nombre propio, contra la ADRES, de acuerdo con las siguientes precisiones:

5.1. COMPETENCIA. -

9 SAMAI – Primera Instancia – índices 10 y 11 (Contestación demanda ADRES)Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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En virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento10.

5.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. -

Corresponde a la sala determinar si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incumplió el deber contenido en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 1 06 del Decreto Ley 2106 de 2019, al no reconocer la caducidad de la facultad de cobro derivada de la Resolución No. 35709 de 2019 y continuar con las actuaciones de cobro coactivo adelantadas en contra de la señora Martha Isabel Pacheco Mandón, o si por el contrario, la presente acción constitucional se torna improcedente por pretender

Resolución No. 35709 de 2019 y continuar con las actuaciones de cobro coactivo adelantadas en contra de la señora Martha Isabel Pacheco Mandón, o si por el contrario, la presente acción constitucional se torna improcedente por pretender controvertir la legalidad de actos administrativos y porque la disposición en mención no contiene un mandato claro, expreso, imperativo e inobjetable.

5.3.- TESIS DE LA SALA.-

La Sala desestimará las pretensiones de la accionante por improcedentes, tomando en consideración que la norma cuyo cumplimiento se persigue no contiene un mandato claro, expreso, imperativo e inobjetable a cardo de la accionada, mientras que lo pretendido en la demanda comporta un juicio sobre la legalidad y los efectos de actos administrativos particulares y de las actuaciones de cobro coactivo derivada de estos, así como también la eliminación de deudas y el reintegro de sumas de dineros debitadas, aspectos que exceden la órbita de este mecanismos constitucional.

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que habilitara su procedencia excepcional, ni se justificó la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. -

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares

y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestio nables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta

10 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

La misma ley establece los casos en que la acción de cumplimiento no procede, es decir, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, supuesto en el cual el Juez debe darle a la solicitud el trámite de esa acción constitucional; (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial

decir, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, supuesto en el cual el Juez debe darle a la solicitud el trámite de esa acción constitucional; (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante y (iii) la acción n o p uede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad (constitución en renuencia), el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ratificó la obligación de agotar este requisito previo, al disponer en el numeral 3° de su artículo 161: “… 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997 [. . .] ”, aspecto frente al cual la H. Corte

Constitucional ha precisado:

“… La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y

pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. […]”11.

Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, la acción constitucional de cumplimiento está regida por el principio de la subsidiariedad que propende por garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea realizada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU – 077 de 2018Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Proceso No. 2026-00202-00 Sentencia de primera instancia

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jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

De esa manera, no puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello, la acción de cumplimiento está revestida del carácter de mecanismo residual y subsidiario. Sin embargo, excepcionalmente, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de neces idad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio 12. Respecto del tema de la subsidiariedad en la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta causal de improcedencia

los presupuestos de neces idad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio 12. Respecto del tema de la subsidiariedad en la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta causal de improcedencia

“. . . [s]e explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, ba

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