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TA CES - 81958502-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81958502-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ORLANDO FABIAN SAAVEDRA ZULETA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y

ERNESTO ACEVEDO SOTO RADICADO: 20-001-33-33-008-2019-00392-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de l señor ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA , que a través de la Resolución No. 00749 modificada por la Resolución No. 849 de 2013, se declaró abierto el proceso público de mérito para la conformación de listas de candidatos para proveer el cargo de Director Regional Grado 05 de la Regional Cesar en el Sena.

Aseveró, que una vez superadas las pruebas de conocimiento, aptitud gerencial y la entrevista, el demandante fue incluido en la lista de candidatos (terna), según la

Cesar en el Sena.

Aseveró, que una vez superadas las pruebas de conocimiento, aptitud gerencial y la entrevista, el demandante fue incluido en la lista de candidatos (terna), según la cual el Gobernador del Departamento del Cesar seleccionaría al que sería elegido para dicho cargo, y, que el día 26 de septiembre de 2013, el Gobernador del Cesar remitió a la entidad donde comunicaba la elección del señor SAAVEDRA ZULETA.

En virtud de lo anterior, el 9 de octubre de 2013 la Presidencia de la República y el SENA, publicaron la hoja de vida del actor y posteriormente, mediante ResoluciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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No. 01751 del 17 de octubre de 2013, la Dirección General del SENA lo nombró como Director Regional.

Narró, que luego de 5 años y 3 meses, el Director General invocando su facultad discrecional expidió la Resolución No. 1-0102 del 28 de enero de 2019, a través de la cual declaró insubsistente el empleo, decisión que fue notificada al correo institucional del demandante en la misma fecha, acto administrativo que alegó, presentó irregularidades que hacen nulo el mismo, al haber sido expedido de manera irregular, violando las normas en que debería fundarse y con desviación de poder.

Explicó, que en la referida resolución, el nominador encargó al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO, tomando posesión el mismo día 28 de enero de 2019, proceso de designación que reprocha pues adujo que con ello no se pretendió el

Explicó, que en la referida resolución, el nominador encargó al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO, tomando posesión el mismo día 28 de enero de 2019, proceso de designación que reprocha pues adujo que con ello no se pretendió el mejoramiento del servicio, sino que lo que escondía era una desviación de poder, aunado al hecho de que el mencionado señor no cumplía con los requisitos para ser encargado, pues no satisfacía la exigencia prevista en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, relacionada con “estar vinculado con la región” , es decir, con el Departamento del Cesar, recalcando que la Secretaría General del SENA pretendió simular este requisito reubicando al señor ACEVEDO SOTO del Centro Industrial de Mantenimiento Integral de la Regional Santander, al Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar, el mismo día en que se produjo la declaratoria de insubsistencia del actor.

Continuó explicando, que la entidad ni siquiera tuvo el cuidado de precisar las fechas en que realizarían la reubicación y la posesión en los dos cargos, posesionándose primero en el cargo de director regional que en el del centro de mantenimiento, de todas formas, indicó, que la reubicación por sí sola no satisfacía el requisito de estar vinculado en la región , y que el error cometido vició el acto acusado.

Sostuvo, que, en el acto de insubsistencia y encargo, se hizo mención al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO como Profesional G02 con derechos de carrera administrativa del Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar, lo que era totalmente equivocado, irregularidad que vulneró el artículo 122 , inciso segundo de la Constitución Política.

ERNESTO ACEVEDO SOTO como Profesional G02 con derechos de carrera administrativa del Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar, lo que era totalmente equivocado, irregularidad que vulneró el artículo 122 , inciso segundo de la Constitución Política.

Agregó, que otra situación que hace nula la resolución cuestionada, es que la finalidad del acto desbordó los alcances previst os en la ley, pues conforme al artículo 24, inciso final de la Ley 909 de 2004, en vacancia definitiva el encargo debe ser por 3 meses, vencidos los cuales el empleo debe ser provisto en forma definitiva, no obstante, este término ya expiró y el SENA no nombró Director Regional para el Departamento del Cesar, pues no se ha adelantado el concurso.

Finalizó diciendo, que el acto administrativo que declaró insubsistente y el nombramiento en encargo están íntimamente ligados y son inescindibles, considerando que el fin de éste no fue el mejoramiento del servicio.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-0102 del 28 de enero de 2019, expedida por el Director General del SENA, mediante la cual se declaróNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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insubsistente el cargo de Director Regional grado 05 en la Regional Cesar, del señor

ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del actor al mismo cargo y se le condene a la entidad al pago

ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del actor al mismo cargo y se le condene a la entidad al pago de todos lo s salarios, primas, bonificaciones , vacaciones, aportes en salud y pensión y cualquier otor emolumento, desde la fecha en que fue separado del servicio y hasta que se cumpla la sentencia, sin solución de continuidad.

Finalmente pretende, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 y subsiguientes del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.3.1. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando en principio, que el cargo que ostentaba el accionante en el SENA, a saber, Director de la Regional Cesar es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia del mismo está desprovista de la obligatoriedad de la motivación, motivo por el que adujo que sólo le bastaba al nominador declarar la insubsistencia del cargo dentro de los límites de la racionalidad, requisito que fue cumplido a c abalidad sin que exista ninguna tacha al mismo.

Explicó, que el encargo sí cumplió con el requisito de “estar vinculado en la región”, por cuanto el vínculo del señor ERNESTO ACEVEDO con la región fue producto de su reubicación en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar, errando el actor cuando afirma que éste se posesionó del cargo en cita, un

por cuanto el vínculo del señor ERNESTO ACEVEDO con la región fue producto de su reubicación en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar, errando el actor cuando afirma que éste se posesionó del cargo en cita, un día después de haberse posesionado como Director Regional queriendo aducir con esto un vicio, pues el vínculo laboral con la región se dio desde el momento en que su acto de traslado le resultó oponible, es decir cuando el mismo le fue comunicado, a saber el 28 de enero de 2019, así el señor ERNESTO ACEVEDO ya ostentaba la calidad de Profesional G02 con derechos de carrera administrativa del Centro de Operación y Mantenimiento Minero de la Regional Cesar, en la fecha en que fue encargado como Director de la Regional Cesar, explicando que el mencionado señor ya se hacía parte de la planta de personal de la entidad con anterioridad, razón por la cual su vínculo se había consolidado a través de su posesión en su cargo primigenio, convirtiéndose así la posesión en el cargo objeto de su reubicación en un formalismo inane.

En cuanto a que el acto acusado no procuró el mejoramiento del servicio precisó, que aun si en gracia de discusión se aceptara ello, eso no era óbice para irracionalmente concluir que el nominador incurr ió en desviación de poder, pues éste al momento de hacer uso de su facultad nominadora, lo único que debe es garantizar que los funcionarios nombrados cumplan con el perfil y los requisitos de ley, como en efecto ocurrió con el señor Acevedo.

Agregó, que el nombramiento del señor Acevedo, no se realizó en propiedad, sino

garantizar que los funcionarios nombrados cumplan con el perfil y los requisitos de ley, como en efecto ocurrió con el señor Acevedo.

Agregó, que el nombramiento del señor Acevedo, no se realizó en propiedad, sino en calidad de encargo, figura transitoria de un período de tiempo bastante reducido, a saber 3 meses, que no comporta la importancia que s í tendría un nombramiento en propiedad, el cual está revestido de toda la dignidad del cargo y la capacidad de gestión y control del mismo en la entidad.

Finalmente señaló, que no era cierto que la entidad no adelantó el concurso de méritos para proveer el empleo en propiedad, señalando que para esa fecha, en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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cargo de Director Regional del Sena estaba el señor Carlos Rafael Melo Freyle.

Propuso como excepciones: “Caducidad del medio de control, cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, orfandad probatoria del vicio alegado, buena fe, inexistencia de desviación de poder , inexistencia de cor relación entre el acto de declaratoria de insubsistencia de Orlando Saavedra con el acto de encargo de Ernesto Acevedo como Director de la Regional Cesar del SENA.”

2.3.2 El señor ERNESTO ACEVEDO SOTO , quien fue vinculado al proceso, no contestó la demanda.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

contestó la demanda.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y juris prudencial aplicable al caso, así como del material probatorio, el a quo señaló: “el Consejo de Estado28 ha sostenido que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio.

Así las cosas, considera el Despacho que con la expedición de la Resolución 10102—acto acusado—, el Director General del SENA no desbordó los límites del ejercicio de la facultad discrecional reseñados en líneas anteriores, pues resulta claro que el actua r de la Institución demandada al declarar la insubsistencia del actor, es propio de la facultad discrecional otorgada por la ley, por reunirse los supuestos que la configuran.

(…)

Como puede verse, desde el mismo origen prejudicial de la presente controv ersia, pasando por la interposición de la demanda con su pretensión de nulidad, así como la fijación del litigo adoptada en proveído del 25 de noviembre de 202134, dan cuenta del estudio de legalidad promovido únicamente respecto de la Resolución No. 1-0102 del 28 de enero de 2019, lo que sumado al principio de congruencia y la correlativa prohibición de fallos ultra y extra petita, demarca los precisos linderos en

No. 1-0102 del 28 de enero de 2019, lo que sumado al principio de congruencia y la correlativa prohibición de fallos ultra y extra petita, demarca los precisos linderos en los que debe ubicarse la decisión de fondo que corresponde dictar en la presente causa.

(…)

Y es que muy a pesar de la relación que pretende establecer el actor entre ambos actos administrativos (Resoluciones 1 -0102 y 1 -0103, ambas de 2019), argumentando la nulidad de la primera (Único acto demandado) como una consecuencia directa y frontal de l os supuestos vicios de la segunda, lo cierto es que, i) Desde la perspectiva del derecho cada una de las resoluciones son actos administrativos autónomos e independientes, y por tal razón ii) Ambos son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control respectivo, lo que en este caso – valga recordar - tuvo lugar únicamente respecto de la Resolución 10102, encontrándose vedado para esta agencia efectuar juicio de valor alguno sobre un acto que, como la resolución No. 1-0103 goza de presunción de legalidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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…Cabe señalar, que hoy se debate la legalidad del acto más allá del resultado que este produce —eficacia—, y si bien es cierto uno de los límites de la facultad discrecionalidad es la razonabilidad, el hecho de que de una u otra manera los indicadores de gestión posteriores a la declaratoria de insubsistencia desmejoraran de cierto modo, tal situación es ajena a la motivación o causa de la expedición del

discrecionalidad es la razonabilidad, el hecho de que de una u otra manera los indicadores de gestión posteriores a la declaratoria de insubsistencia desmejoraran de cierto modo, tal situación es ajena a la motivación o causa de la expedición del acto de insubsistencia, pues estamos frente a supuestos fácticos posteriores al momento en que el nominador toma la decisión, dicho en otras palabras por fuera de la esfera de gestación del acto administrativo sujeto de reproche. Luego no se desvirtuaría, por la mera circunstancia descrita la finalidad del buen servicio que se presume procuró la administración.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Lo primero que señala , es que no está en discusión la naturaleza del cargo ni el ejercicio de la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que el estudio se debió enfocar en el fin que persiguió el acto de insubsistencia, el cual, reitera, no fue para el mejoramiento del servicio, lo que se debía analizar junto con el acto administrativo de encargo, pues con ello se demuestra el abuso o desviación de poder, sin que sea necesario demandar este último.

Considera, que el no haber demandado el acto de encargo, Resolución No. 1-0103 de 2019, ello no significa que éste no sirva de prueba documental para desentrañar la irregularidad que se cometió al expedir la resolución cuestionada, Resolución No. 1-102 de 2019, pues es un antecedentes esencial que demuestra la desviación de

de 2019, ello no significa que éste no sirva de prueba documental para desentrañar la irregularidad que se cometió al expedir la resolución cuestionada, Resolución No. 1-102 de 2019, pues es un antecedentes esencial que demuestra la desviación de poder en que incurrió el S ENA al declarar la insubsistencia del actor , por lo que según su juicio, existe comunidad jurídica entre los dos actos , aunque sólo se hubiese demandado uno.

A continuación, hizo un análisis de las normas que considera vulneradas con el acto de encargo y haciendo un recuento de lo que se encuentra probado, para precisar que la posesión del señor Ernesto Acevedo Soto como Director encargado de la Regional Cesar se produjo el 28 de enero de 2019, mientras que la de Profesional G02 reubicado se produjo el 29 de enero del mismo año, lo que según su juicio indica, sin duda, que el señor ERNESTO ACEVEDO SOTO comenzó a ejercer las funciones como Director Regional Encargado sin antes haberse posesionado como Profesional G02 en el Centro de Operación y Mantenimiento de la misma Regional.

Considera, que no es necesario probar más allá de lo que claramente muestra la situación fáctica anterior, ni realizar un análisis adicional para concluir que la decisión de reubicar al señor ACEVEDO SOTO se hizo con la finalidad de intentar cumplir con la exigencia relativa a la pertenencia a la región en los términos del artículo 21 de la ley 119 de 1994; pero tal pretensión fue inane, y no sólo porque la posesión de su reubicación hubiera sido posterior sino porque de todas maneras no

artículo 21 de la ley 119 de 1994; pero tal pretensión fue inane, y no sólo porque la posesión de su reubicación hubiera sido posterior sino porque de todas maneras no cumplía con esa exigencia, toda vez que el señor ACEVEDO SOTO venía de una regional diferente y nunca había tenido vínculos laborales ni académicos con el Departamento del Cesar, ni había abierto negocios o registrado domicilio alguno.

Menciona, sobre el requisito de “estar vinculado a la región”, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al exigir su estricto cumplimiento so pena de afectar la validez del acto de nombramiento y el de insubsistencia por estar inescindiblemente ligados.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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De otro lado destacó, que el acto de encargo desbordó la temporalidad contemplada en la ley, pues el señor ERNESTO ACEVEDO SOTO fue encargado el 28 de enero de 2019 y han transcurrido más de 3 meses sin que el cargo hubiese sido provisto de manera definitiva, pues a la fecha en que radicó la demanda no se había puesto en marcha el concurso de méritos. Más aún, critica el hecho de que en la resolución de encargo, la entidad hubiese manifestado que el mismo sería por 3 meses o hasta que se provea el e mpleo de manera definitiva, lo que considera es contraria a lo prescrito en el artículo 23 del Decreto 249 de 2004 y de la Constitución Política.

Reitera, que t anto el acto administrativo que declara insubsistente al señor ORLANDO FABIAN SAAVEDRA ZULETA como el que encarga al señor ERNESTO

Reitera, que t anto el acto administrativo que declara insubsistente al señor ORLANDO FABIAN SAAVEDRA ZULETA como el que encarga al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO son inescindibles y comunicantes, pues si bien con el primero se ejerció una facultad discrecional con el segundo no se cumplió la finalidad que era encargar por tres meses a un empleado de carrera con “vínculos con la región”. Y por eso el acto de insubsistencia no sólo es irregular, sino que se expidió violando las normas en que debía fundarse y con abuso o desviación de poder.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1. - COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico se contrae a establecer, si es procedente declarar la ilegalidad del acto administrativo que declaró insubsistente del cargo de Director Regional del SENA Cesar, Grado 05, al señor ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA, por haberse expedido presuntamente con desviación de poder y violación de las normas en que debería fundarse, al haberse encargado a quien no acreditaba los requisitos para ello, y además, porque su fin no fue el mejoramiento del servicio.

haberse expedido presuntamente con desviación de poder y violación de las normas en que debería fundarse, al haberse encargado a quien no acreditaba los requisitos para ello, y además, porque su fin no fue el mejoramiento del servicio.

Así las cosas, para efectos de puntualizar lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, señalar lo que se encuentra demostrado en este proceso, así:

  • Se demostró, que mediante Resolución No. 01751 del 17 de octubre de 2013, el Director General del Sena nombró al señor ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA como Director Regional Grado 05 Regional Cesar , luego de haberse declarado abierto el proceso meritocrático y haberse enviado la terna al Gobernador del Departamento del Cesar, quien escogió al designado , cargo del cual tomóNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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posesión el día 21 de octubre de 2013.1

  • Se evidenció, que mediante Resolución No. 1 -0102 del 28 de enero de 2019, el Director General del Sena declaró insubsistente el nombramiento del señor ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA, del cargo Director Regional Grado 05 del Despacho de la Regional Cesar, acto administrativo que le fue comunicado mediante correo electrónico el mismo día.2
  • Se pudo comprobar que mediante Resolución No . 1-0103 del 28 de enero de 2019, emitida por la Secretaria General del Sena, se encargó al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO como Director Regional Grado 05 del Despacho de la Regional
  • Se pudo comprobar que mediante Resolución No . 1-0103 del 28 de enero de 2019, emitida por la Secretaria General del Sena, se encargó al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO como Director Regional Grado 05 del Despacho de la Regional Cesar, por el término de 3 meses, o hasta que se provea el empleo de manera definitiva mediante concurso de méritos, cargo del cual tomó posesión el día 28 de enero de 2019. Este acto administrativo le fue comunicado al mencionado señor mediante correo electrónico el mismo día.3
  • Se demostró también, que el Sena profirió la Resolución No. 1-0101 de fecha 28 de enero de 2019, por medio de la cual el Director General reubicó al señor

ERNESTO ACEVEDO SOTO del Centro Industrial de Mantenimiento Integral Regional Santander al Centro de Operación y Mantenimiento Minero Regional Cesar, tomando posesión del empleo el día 29 de enero de 2019 . Este acto administrativo le fue comunicado al señor AVECEDO SOTO mediante correo electrónico, el día 28 de enero de 2019.4

  • Así mismo, se comprobó mediante los informes de seguimiento a metas con corte 4 de abril de 2019, la gestión desempeñada por el Director del Sena Regional Cesar de la época.5
  • De igual forma, se aportó un informe estadístico correspondiente a los años 2018 y 2019 entre la gestión efectuada por el demandante y el señor ERNESTO ACEVEDO SOTO, dentro del cargo Director Regional Cesar.6
  • Se demostró también, la gestión realizada por el señor SAAVEDRA ZULETA período 2013-2018.7

ACEVEDO SOTO, dentro del cargo Director Regional Cesar.6

  • Se demostró también, la gestión realizada por el señor SAAVEDRA ZULETA período 2013-2018.7
  • Adicionalmente, en el proceso se demostró cual era el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del SENA, a través de la Resolución No. 0965 del 14 de junio de 2017.8
  • Se comprobó, los salarios prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor ORLANDO FABIAN SAAVEDRA ZULETA en el cargo de Director Regional Grado 05 Cesar, con corte enero de 2019.9
  • Se pudo evidenciar, que a través de Resolución No. 1-1851 del 15 de octubre de 2019, se dio por terminado el encargo efectuado al señor ERNESTO ACEVEDO SOTO, como Director Regional Grado 05 Sena Regional Cesar 10, por lo que éste solicitó el día 21 de octubre de 2019, la reubicación al cargo que venía ocupando

1 Índice 00030, archivo 11, folios 5 y 6 Samai 2 Índice 00030, archivo 11, folios 7 a 11 Samai 3 Índice 00030, archivo 11, folios 12 a 15 Samai 4 Índice 00030, archivo 11, folios 15 a 18 Samai 5 Índice 00030, archivo 11, folios 20 a 53 Samai 6 Índice 00030, archivo 11, folio 54 Samai 7 Índice 00030, archivo 11, folios 55 a 76 Samai

5 Índice 00030, archivo 11, folios 20 a 53 Samai 6 Índice 00030, archivo 11, folio 54 Samai 7 Índice 00030, archivo 11, folios 55 a 76 Samai 8 Índice 00030, archivo 11, folios 77 a 88 Samai 9 Índice 00030, archivo 11, folio 90 Samai 10 Índice 00030, archivo 35 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

8

en el Centro Industrial de Mantenimiento Integral de Santander, habiéndose accedido a ello mediante Resolución No. 1-1909 del 22 de octubre de 2019.11

  • Posteriormente, mediante Resolución No. 1 -1290 del 15 de octubre de 2020, la Secretaria General del Sena encargó al señor CARLOS RAF AEL MELO FREYLE como Director Regional del Sena Cesar, por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más mientras el empleo se promovía, cargo del cual tomó posesión el día 15 de octubre de 2020.12
  • Finalmente, se puede visualizar el informe presupuestal, el ranking de ejecución presupuestal período 2019, y, la hoja de vida del señor ERNESTO ACEVEDO

SOTO.13

4.3 CASO CONCRETO. –

El artículo 125 de la Constitución Política previó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, sin embargo, exceptuó de dicha regla aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que la ley determine.

entidades del Estado son de carrera administrativa, sin embargo, exceptuó de dicha regla aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que la ley determine.

Ahora bien, por medio del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, y estableció en su artículo 23 que los “Direcciones Regionales y del Distrito Capital. Las Direcciones Regionales y la Dirección del Distrito Capital, serán ejercidas por un Director de libre remoción, que será representante del Director General, escogido por el correspondiente Gobernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocrático y tendrán la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA y de los Centros de Formación Profesional Integral, dentro del área de su jurisdicción conformada por el respectivo Departamento o por el Distrito Capital, según el caso, así como de las delegacion es que al efecto realice la Dirección General del SENA.” (Subraya por fuera de texto).

A su turno, la Ley 909 de 2004, en el Título IV de la citada normativa, en el acápite “DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PÚBLICO”, se prevén las clases de nombramientos:

“(…)

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en

“DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PÚBLICO”, se prevén las clases de nombramientos:

“(…)

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

11 Índice 00030, archivo 36 Samai 12 Índice 00030, archivo 31 Samai 13 Índice 00030, archivos 37, 38 y 39 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00392-01 Fallo segunda instancia

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Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.”

A su turno, el a rtículo 41 de la Ley 909 de 2004, respecto del retiro del servicio de los empleados de los cargos de libre nombramiento y remoción preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)” (Subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, es indiscutible y no está siendo controvertido, que el cargo de Director Regional grado 0 5, el cual era desempeñado por el señor ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA, se encuentra catalogado por la ley como de aquellos denominados de libre remoción.

De otro lado, es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la regla de no ser obligatoria la motivación del acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, justificando ello en la discrecionalidad para retirar a esta clase de funcionarios debido al nombramiento de otro empleado de confianza que reclama este tipo de cargos. En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 201814 se indicó:

“Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla ge

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