TA CES - 81958503-(30-07-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 81958503-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
(APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: ANA DE JESÚS LARIOS MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ASTREA - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00034-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLÁRASE al MUNICIPIO DE ASTREA administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la construcción de obras civiles en el predio rural lote # 01, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 19240501 de propiedad del señor Jose Wilson Mejía Rubio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE Al MUNICIPIO DE ASTREA, a indemnizar al señor Jose Wilson Mejía Rubio en la suma y por el concepto que a continuación se señala:
Perjuicios materiales: La suma de cuatrocientos ocho millones ochocientos sesenta y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($408862.594), como resultado del saldo del valor total de indemnización tasado en el informe pericial citado en precedencia, debidamente indexado.
sesenta y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($408862.594), como resultado del saldo del valor total de indemnización tasado en el informe pericial citado en precedencia, debidamente indexado.
TERCERO: Dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la transferencia de la propiedad del terreno ocupado a favor del MUNICIPIO DE ASTREA. Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la condena impuesta, regístrese esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 19240501, para que obre como título traslaticio de dominio.
CUARTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta d ecisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo yReparación directa
Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que éstos son herederos d e la señora MAXIMINA MEJÍA, y que la Alcaldía Municipal de Astrea invadió en el mes de septiembre de 2015, una franja de terreno del predio rural denominado “La Democracia”, propiedad de los actores, realizando obras tales como, un puente en concreto, una canalización de un arroyo que atraviesa el inmueble y el uso de una
septiembre de 2015, una franja de terreno del predio rural denominado “La Democracia”, propiedad de los actores, realizando obras tales como, un puente en concreto, una canalización de un arroyo que atraviesa el inmueble y el uso de una franja de terreno utilizado como calle, todo ello sin contar con el derecho al mismo.
Expresó, que lo anterior, ha permitido que la comunidad haya tomado el predio como vía pública, ocasionándole un detrimento al patrimonio de los demandantes , sin que la administración hubiese emitido pronunciamiento alguno , privando a los actores del uso, goce y usufructo del terreno.
2.2.- PRETENSIONES. –
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare al Municipio de Astrea, Cesar, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la vía de hecho que hizo la administración sobre su predio.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se le condene a reparar los perjuicios morales, materiales, actuales y futuros que ocasionó la administración, suma que solicita sea actualizada, de conformidad con lo establecido en el CPACA.
Finalmente solicita, que la sentencia se cumpla dentro del término del artículo 192 ibidem.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , pues ese municipio no ha invadido parte del terreno denominado “La Democracia”, pues lo que allí se hizo fueron unas obras las cuales se ejecutaron sin invasión alguna y respetando el procedimiento contractual y ambiental.
prosperidad de las pretensiones , pues ese municipio no ha invadido parte del terreno denominado “La Democracia”, pues lo que allí se hizo fueron unas obras las cuales se ejecutaron sin invasión alguna y respetando el procedimiento contractual y ambiental.
Precisó, que la matrícula inmobiliaria corresponde a un inmueble distinto del que la administración municipal intervino con obras públicas, por lo que consideró que las pretensiones no tenían ningún sentido.
Aclaró, que la actividad desplegada por el ente territorial, no puede predicarse como una falla en el servicio, como quiera que las actividades no fueron ejecutadas en un
1 Índice 00029 SamaiReparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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predio particular sino en el que, según georreferenciación, correspondía a una vía pública, por lo que no era necesario autori zación o procedimiento para poder adquirir el inmueble.
Propuso como excepciones: “Inexistencia del daño y prescripción”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, luego de haber efectuado un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso determinó que “Precisado lo anterior, y como quiera que la ocupación del predio perseguida fue advertida por los aquí demandantes de manera cierta y concreta desde el momento en que se solicitó el avalúo del predio afectado que se acompañó a la demanda (20 de septiembre de 2016) expedido por DCI Colombia y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2018, se colige que la acción de presentó dentro del término
en que se solicitó el avalúo del predio afectado que se acompañó a la demanda (20 de septiembre de 2016) expedido por DCI Colombia y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2018, se colige que la acción de presentó dentro del término oportuno, por lo qu e a juicio del despacho en el presente caso, no se configura el fenómeno de la caducidad.
(…)
Pues bien, del material probatorio valorado en su conjunto se tiene que El Municipio de Astrea efectuó la construcción obras civiles en el lote número 01 segregado del de mayor extensión del predio La Democracia de propiedad del señor Jose Wilson Mejía Rubio, identificado con matrícula inmobiliaria # 192405012.
En el informe pericial y la inspección judicial se constata que: “Las obras efectuadas por el municipio de Astrea en el predio La democracia son: puente en concreto, canal en concreto y franja de terreno utilizada como vía.”3
Según el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en los casos de trabajos u obras públicas, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, cuando se comprueba la ocupación del inmueble, lo qu e conlleva al rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.
(…)
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado el daño antijurídico como quiera que el actuar de la entidad demandada ocasionó una ocupación en un predio de propiedad particular por una obra o trabajo público, que si bien puede representar beneficios para la colectividad del municipio de Astrea (Cesar), lesiona desproporcionadamente los derechos de un coasociado, el cual no está en la
propiedad particular por una obra o trabajo público, que si bien puede representar beneficios para la colectividad del municipio de Astrea (Cesar), lesiona desproporcionadamente los derechos de un coasociado, el cual no está en la obligación de soportar, por cuanto el Estado es e l primer garante del cumplimiento de la Ley y no puede usar las vías de hecho para realizar los fines constitucionales.
…está probado que quien ejecutó las obras civiles dentro del predio lote # 01 de propiedad del señor José Wilson Mejía Rubio fue el Municipio de Astrea, según consta en el plano de levantamiento topográfico amén que la realización de las obras, es decir, puente para el paso vehicular y peatonal, canalización del arroyo y uso de parte de un terreno como vía, se ejecutó, entre otros, según contrato LP 002 de 2014 adelantada por la administración municipal, en desarrollo del objetivo misional de la entidad territorial según se indica en el escrito de contestación de la demanda.” (Sic)
2 Informe pericial del 7 de marzo de 2019 visto a folio 206. 3 Informe pericial visto en archivo # 20 expediente digital.Reparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones d e la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
2.5.1. El apoderado de la parte demand ada presenta recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada, y que en su lugar se decrete la caducidad del medio de control.
Explica, que quien era propietaria del inmueble que se reclama fue la señora
solicitando que la sentencia sea revocada, y que en su lugar se decrete la caducidad del medio de control.
Explica, que quien era propietaria del inmueble que se reclama fue la señora MAXIMINA MEJ ÍA RUBIO, quien tuvo como su último domicilio el Municipio de Astrea, y que ésta falleció el día 22 de julio de 2008, por tanto, aduce, que, partiendo de esta fecha, los demandantes no hicieron reclamación alguna de este predio.
Agrega, que en vida la mencionada señora le dio permiso al entonces alcalde para que abriera la calle y la compensara con la construcción de la cerca en su inmueble, siendo esa la razón por la cual en el año 2000, se contrató la construcción de un puente, para que los habitantes del municipio transitaran por esa calle sin ninguna dificultad, paso que cuenta con servicios públicos , redes de Telecom, casas y escenarios deportivos a los lados, como también se cuenta con un arroyo canalizado que pasa por predios del municipio, en donde se encuentra construida una tarima para eventos públicos.
En virtud de lo anterior precisa, que ni el informe pericial ni el j uez en la sentencia, manifestaron nada respecto a la antigüedad de las obras efectuadas para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control , recalcando que cuando hay construcción de obra se tiene en cuenta la fecha de terminación de las mismas, y considera que muy a pesar de que el municipio no aport ó las actas finales de las terminaciones de los contratos de construcción , el juez tampoco ordenó una inspección judicial acompañado de perito para determinarlo.
Expone, que si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento de la propietaria, quien
terminaciones de los contratos de construcción , el juez tampoco ordenó una inspección judicial acompañado de perito para determinarlo.
Expone, que si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento de la propietaria, quien considera era la única que podía solicitar la reparación de los daños, ello ocurrió en el año 2008, y sólo hasta el año 2018 los actores presentaron la demanda, por lo que considera se configuró la caducidad con creces, todo lo cual indica puede corroborarse con los certificados de libertad y tradición, las escrituras públicas de la sucesión, los anexos del registro civil de defunción, pruebas que considera debieron ser valoradas por el a quo y no lo hizo.
Finaliza diciendo, que el a quo menciona que no se aportó las actas de recibo final de las obras, pero considera que al haber existido informe pericial, a través de éste se tenía que demostrar el grado de obsolescencia y vejez de la obra construida , para conocer hasta que fecha cesó la construcción y así poder determinar con certeza la ocurrencia o no del fenómeno , además, como quien están reclamando son los herederos de la propietaria, considera que se debía tener en cuenta la fecha de fallecimiento de la misma para determinar caducidad.
2.6. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.Reparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
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III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Al tenor del recurso de apelación incoado, e l problema jurídico a resolver en esta segunda instancia está limitado únicamente a la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en atención a la competencia funcional del juez la cual está atada al recurso de alzada 4, por tanto, para resolver la controversia, se deberá analizar lo que la jurisprudencia ha considerado al respecto cuando estamos ante litigios en donde se discute la ocupación permanente de bienes inmuebles en virtud de una obra pública.
4.3. ANÁLISIS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta manera, la ley consagra un término preclusivo de dos (2) años, contados a
fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta manera, la ley consagra un término preclusivo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del hecho generador del daño por el cual se demanda la indemnización, o cuando la parte accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si oc urrió de manera posterior, para intentar el medio de control de reparación directa; período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
Ahora bien, es de resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 en su jurisprudencia ha señalado reiteradamente, que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocim iento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia 6; así lo ha considerado al manifestar que:
4 Artículo 328 del CGP 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00757-01(35264) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. No. 12200 y Auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros.Reparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros.Reparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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“Si bien es cierto que el inciso 4o del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurarla acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que solo a partir de esta fecha tiene un int erés actual para acudir a la jurisdicción .” (El resaltado es nuestro)
Bajo este entendido, resulta pertinente señalar entonces que la Alta Corporación Contenciosa7 ha distinguido los conceptos de daño continuado y de daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa; al respecto se ha afirmado:
“La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en
directa; al respecto se ha afirmado:
“La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
“En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con oc asión de un comportamiento administrativo.
“En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que este ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; p ero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de este, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando
existencia desde el momento mismo en que este ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; p ero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de este, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que este estaba tan solo desaparecido ; en esta segu nda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.
"En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él,
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).Consejera ponente: MARTA NUBIA V ELASQUEZ RICO. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00757-01(35264)Reparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.
(…)
“Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de
quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.
(…)
“Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad. En efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo. Solo que en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que este haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo.”8
En virtud de lo anterior, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta inadecuado considerar que los daños ocasionados en casos como el sublite se pueden enmarcar en la categoría de daño continuado, puesto que, en tratándose de asuntos de ocupación permanente de bienes inmuebles, se está en presencia de la prolongación en el tiempo de los efectos de un daño que ya se consolidó en cabeza del demandante, de allí que la Subsección A haya fijado su postura en torno al momento en que debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en casos como éste, para concluir que “la caducidad de la acción de reparación directa dependerá, como ocurre como regla general, del momento en que se tuvo conocimiento de la situación , no de aquella que generó la ocupación -puesto que
como éste, para concluir que “la caducidad de la acción de reparación directa dependerá, como ocurre como regla general, del momento en que se tuvo conocimiento de la situación , no de aquella que generó la ocupación -puesto que esta no constituye el origen del daño - sino de la que con solidó en cabeza del querellante la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo.”9 (Subrayas fuera del texto original)
Esta postura, ha sido ratificada recientemente por la Sección Tercera d el Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, radicado 76001-23-31-0002005-05401-01 (39596), en donde el Alto Tribunal destacó:
“En materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad10:
- En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior. En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado.
- En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble,
- En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble,
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG -0029, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2015, Exp. 34121, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Reparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha te nido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por la sociedad demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.” (El resaltado es nuestro)
4.4. CASO CONCRETO.
En ese orden de ideas, para efectos de resolver lo atinente a la oportunidad del medio de control, vale la pena recordar que en el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación permanente por trabajos públicos efectuada por el Municipio de Astrea, Cesar a un lote de terreno rural denominado “La Democracia”,
medio de control, vale la pena recordar que en el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación permanente por trabajos públicos efectuada por el Municipio de Astrea, Cesar a un lote de terreno rural denominado “La Democracia”, cuya propietaria era la señora MAXIMINA MEJÍA RUBIO, pero que fue adjudicada en sucesión a favor de JOSÉ WILSON MEJÍA RUBIO, ANA DE JESUS LARIOS MEJÍA Y MARETH RENDÓN MEJÍA, como propietarios en comunidad.
La parte demandante expresa en la demanda, que una franja del predio de marras fue invadida por la administración municipal, para efectuar obras al interior de éste, privando así a los demandantes del uso, goce y usufructo del terreno, causándoles un detrimento patrimonial.
El juez de primera instancia consideró, que en el asunto de autos no se había configurado la caducidad del medio de control, haciendo previamente el análisis jurisprudencial que al respecto tiene decantado el Consejo de Estado, concluyendo que acorde al material probatorio aportado con la demanda, los actores tuvieron conocimiento certero y concreto de la ocupación del predio, desde el momento en que se solicitó el avalúo del terreno afectado con la construcción, que lo fue el 20 de septiembre de 2016, no obstante, la demanda fue incoada el 12 de febrero de 2018, es decir, en tiempo.
Contrariando el anterior argumento, el apoderado de la entidad municipal menciona en su escrito de apelación, que en este proceso no se tiene la prueba que acredite la fecha en que finalizaron los trabajos públicos realizados por el ente municipal, por
Contrariando el anterior argumento, el apoderado de la entidad municipal menciona en su escrito de apelación, que en este proceso no se tiene la prueba que acredite la fecha en que finalizaron los trabajos públicos realizados por el ente municipal, por tanto, como la propietaria del inmueble rural era la señora MAXIMINA MEJÍA RUBIO, quien falleció en el año 2008, era a partir de allí en que inicialmente debía contabilizarse el fenómeno extintivo, pero, en caso de no tenerse en cuenta ello, considera que el perito que rindió la experticia con inspección judicial, debió determinar en su informe la antigüedad de las obras para calcular en qué fecha fueron construidas y contabilizar así el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, tenemos que señalar en principio, que acorde con el precedente jurisprudencial citado en precedencia, para determinar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en asuntos como el que nos ocupa, ocupación por obra pública con vocación de permanencia, el término de 2 años se debe contabilizar desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior , sin que pueda predicarse la existencia de un daño continuado, por lo que no es determinante para establecer la ocurrencia de este fenómeno, el deceso de la propietaria del predio “La Democracia” señora, MAXIMINA MEJÍA RUBIO, tal como se indica en la alzada, por cuanto como obran en las pruebas, al interior del asunto existe una sucesión debidamente protocolizada, en donde se repartió el predio de mayor ext ensión de
por cuanto como obran en las pruebas, al interior del asunto existe una sucesión debidamente protocolizada, en donde se repartió el predio de mayor ext ensión de propiedad de la causante a la comunidad de hijos, y donde posteriormente se realizóReparación directa Proceso No. 2018-00034-01 Fallo segunda instancia
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una segregación, quedando delimitado el predio “La Democracia”, sobre el cual se aduce en la demanda se efectuó la ocupación permanente de las obras que reclaman, por tanto, para la fecha del deceso ni siquiera estaba delimitado el predio, menos aún, podría conocerse la parte del predio que estaba siendo ocupada, ni mucho menos, cuando culminó la construcción de los trabajos públicos.
Ahora bien, como mencionó la jurisprudencia, el fenómeno de la caducidad en estos asuntos, está ligado con la fecha en que terminan las obras cuya ocupación se predica, por lo tanto, para poder determinar si en el plenario se encuentra acreditada esta fecha, debemos observar la cronología de los hechos en los que se basa el caso de autos, así:
- Está comprobado, que los demandantes, JOSÉ WILSON MEJÍA RUBIO, ANA DE JESÚS LARIOS MEJÍA y MARETH RENDÓN MEJÍA, adquirieron junto con otros bienes, el predio denominado “La Democracia” por adjudicación en sucesión de la causante MAXIMINA MEJÍA RUBIO, protocolizada en escritura pública No. 252 de fecha 15 de noviembre de 2012 , en donde se detalló que el predio del cual se reclama, se distinguía con la matricula inmobiliaria No. 192 -5975 de la Oficina de
fecha 15 de noviembre de 2012 , en donde se detalló que el predio del cual se reclama, se distinguía con la matricula inmobiliaria No. 192 -5975 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos del Municipio de Chimichagua, Cesar, con una extensión superficiaria de 25.000 M2. (Índice 0003
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