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TA CES - 81959450-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81959450-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: DALILA ÁLVAREZ CONTRERAS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y

OTRO

RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00371-02

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 20 23, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de la señora DALILA ÁLVAREZ CONTRERAS, que ésta laboró en el Sena, Regional Cesar, inicialmente como contratista, desde el 3 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de instructora, pero, que desde el 5 de septiembre de 2005 fue nombrada en provisionalidad como Instructora Grado II.

Aseveró, que “El cargo que estaba ostentando y ha venido desempeñando la Señora DALILA ALVAREZ CONTRERAS, con funciones es Instructor Grado 16, diseño y confección con la IDP 4357 Y la OPEC No. 51061 y en el nuevo concurso

Señora DALILA ALVAREZ CONTRERAS, con funciones es Instructor Grado 16, diseño y confección con la IDP 4357 Y la OPEC No. 51061 y en el nuevo concurso éste no fue ofertado y fue reemplazado por la nueva OPEC No. 60926 en la convocatoria 436 de 2.017 de la CNSC.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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Indicó, que la entidad, media nte convocatoria No. 436 de 2017, llamó a concurso para llenar unas plazas dentro de las cuales estaba la de la demandante , además, que el día 31 de marzo de 2019 fue declarada insubsistente sin tener en cuenta su situación de indefensión causada por su enfermedad de carácter profesional, denominada túnel del carpio bilateral.

Explicó, que a raíz de lo anterior, interpuso una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo de fecha 2 de abril de 2019, ordenó a la accionada el reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada producto de la enfermedad que padecía, sin embargo, esta decisión fue apelada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de integración del litis consorte.

Sostuvo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, cuando iba a proceder con la medida, decretó el hecho superado como quiera que el Sena había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela adiado 2 de abril de 2019, profiriendo

proceder con la medida, decretó el hecho superado como quiera que el Sena había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela adiado 2 de abril de 2019, profiriendo el nombramiento de la actora en el grado 19 ID 2289, en el Centro de Gestión Industrial de la Regional Distrito Capital.

Narró, que previamente, el 21 de septiembre de 2018, la actora había notificado a la entidad sobre su estado de debilidad, pues era madre cabeza de familia, con tres menores a cargo, quienes dependían totalmente de ella, y, que, además, era quien proveía para los gastos del hogar , no obstante, el Sena decidió dar por terminado su nombramiento en provisionalidad.

Agregó, que a través del Dictamen No. 49690453-2223 de fecha 23 de octubre de 2019, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, a la accionante se le decretó una pérdida de la capacidad laboral del 23.50% de origen profesional y fecha de estructuración 13 de junio de 2019, el mismo que se encuentra en firme, y, que junto con la protección constitucional de ser madre cabeza de familia, acredita la estabilidad laboral reforzada de la cual goza.

Enfatizó, que estando gozando de sus vacaciones, la entidad emitió la Resolución No. 20-9521-000001, de fecha 4 de enero de 2022 , mediante la cual, con una motivación indebida, el Sena le suspendió su descanso y la declaró insubsistente a pesar de tener pleno conocimiento sobre la estabilidad reforzada con la que contaba, y además, conocer sobre el tratamiento médico integral en el que estaba para su recuperación , lo que considera fue vi olatorio de sus derechos, más aún

pesar de tener pleno conocimiento sobre la estabilidad reforzada con la que contaba, y además, conocer sobre el tratamiento médico integral en el que estaba para su recuperación , lo que considera fue vi olatorio de sus derechos, más aún cuando debido a su condición de pre pensionada, es casi imposible acceder a un nuevo empleo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20-9521-000001 de 2022 proferida por el Sena, por medio de la cual la actora fue declarada insubsistente, y, se ordene el reintegro a un cargo igual o mejor al que estaba desempeñando.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le condene al restablecimiento de sus derechos, reincorporándola, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a otro mejor, y en caso de no existir, se cree uno hasta que la señora DALILA ÁLVAREZ CONTRERAS se pensione , pues actualmente cuenta con más de 54 años, y ostenta la calidad de pre pensionada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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De igual forma solicita, que se le condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que debió ser nombrada y mientras persista la desvinculación, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente pretende que l a C omisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, reconozcan intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio de aportes para pe nsión

CPACA.

Finalmente pretende que l a C omisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, reconozcan intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio de aportes para pe nsión ante Colpensiones y a la EPS. , y, que se les condene en costas si a ello hubiere lugar.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.3.1. El Sena contestó el medio de control destacando que en la actualidad la actora no se encuentra vinculada con la entidad, pues, aunque ésta ostentó el cargo de instructor grado 16, en diseño y confección con la ID 4357, la OPEC a la cual hizo alusión en su demanda, esto es, la 51061, no existe en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017 , la cual fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Precisó, que la demandante fue reintegrada al servicio a raíz de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, pero, que una vez fue anulada la decisión por el Tribunal Superior, ello originó la desvinculación, acto administrativo que fue proferido en cumplimiento del principio de legalidad y debidamente fundamentado.

Agregó, que no era cierta su condición de madre cabeza de familia, pues al momento de instaurar la acción de tutela, la señora Á lvarez hizo alusión a su cónyuge, y destacó , que la pérdida de la capacidad laboral con la que cuenta no genera la protección laboral reforzada, como si lo hiciera una discapacidad, no obstante, esta situación nunca fue demostrada por la demandante.

cónyuge, y destacó , que la pérdida de la capacidad laboral con la que cuenta no genera la protección laboral reforzada, como si lo hiciera una discapacidad, no obstante, esta situación nunca fue demostrada por la demandante.

En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el acto administrativo que se pretende anular cuenta con una motivación y legalidad ajustada , tanto a los postulados constitucionales, como a la aplicación fáctica de los principios que rigen la actividad administrativa , aunado al hecho de que la entidad goza de competencia para la emisión de éste, en los términos establecidos en la Ley 119 de 1994 y en el Decreto 249 de 2004.

Explicó, que la resolución cuestionada fue pr oferida con el objeto de ordenar una novedad de personal, consistente en la finalización del nombramiento provisional de la señora Dalila Álvarez Contreras; esto, con ocasión al uso de la lista de elegibles resultado de la Convocatoria No. 436 de 2017, adelantada por la CNSC, que en consecuencia , dio lugar a la expedición de la Resolución No . 20182120178385 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se conformó lista de elegibles, incluyendo el cargo de Instructor Grado 01 en la especialidad de Mantenimiento de Maquinaria de Confección, en otrora ocupado en provisionalidad por la señora Álvarez Contreras, hoy demandante.

Destacó, que con ocasión a la Convocatoria No. 436 de 2017, la CNSC convocó a concurso abierto de méritos los empleos en va cancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del SENA, dentro del cual se

concurso abierto de méritos los empleos en va cancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del SENA, dentro del cual se ofertaron cargos en provisionalidad, que fueren posteriormente ocupados, por quienes obtuvieron los primeros órdenes de elegibilidad, dentro de las conformadasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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listas de elegibles; esto, con ocasión al principio constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública.

Describió que en virtud de lo anterior, el Sena procedió al nombramiento del instructor Fabio Londoño Rodríguez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015 y en especial a la regla general de provisión de cargos públicos, desvinculando de la provisionalidad que ostentaba la hoy actora Álvarez, sin embargo, la mencionada s eñora presentó una acción de tutela solicitando la protección laboral reforzada con el argumento de ser madre cabeza de familia, sumado a la pérdida de su capacidad laboral del 23.50%, obteniendo así sentencia favorable y como consecuencia de ello, procedió su reintegro.

Sin embargo, informó, que, en virtud de la impugnación presentada, el Tribunal Superior de Valledupar anuló el mencionado fallo y declaró improcedente el medio de amparo.

Narró, que ante la solicitud realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No . 20211021495371 de 26 de noviembre de 2021, se solicitó la provisión de 4 cargos que se encontraban en condición de provisionalidad; entre

Narró, que ante la solicitud realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No . 20211021495371 de 26 de noviembre de 2021, se solicitó la provisión de 4 cargos que se encontraban en condición de provisionalidad; entre éstos el identificado con el ID 2289 ocupado por la señora Álvarez Contreras, el cual debía ser provisto a la ciudadana DIANA MARCELA CHINGATE MAYOCA, conformante de la lista de elegibles, establecida por la CNSC, como órgano único, autónomo, independiente y rector de la carrera administrativa en Colombia; razón por la que se hizo necesaria la expedición de la Resolución 20-9521-000001 de 2022, hoy objeto de cuestionamiento en esta litis.

Mencionó, que las razones que fundaron la emisión de la Resolución No 20 -952100001 de 2022, que hoy se cuestiona, no obedec ió a otro pa rticular; sino al claro cumplimiento de un deber legal, sustentado en el principio constitucional del mérito, persiguiendo un interés público en consonancia con la Constitución Política y la ley.

Propuso como excepciones: “Cumplimiento al principio de legalidad, estricto cumplimiento al principio de la prevalencia del interés general , debido proceso , buena fe por parte del servicio nacional de aprendizaje – Sena”

2.3.2. Por su parte, el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el acto censurado no estaba inmerso en ninguna de las causales de nulidad señaladas en la ley.

Mencionó, que las pretensiones estaban dirigidas en contra de un acto

quiera que el acto censurado no estaba inmerso en ninguna de las causales de nulidad señaladas en la ley.

Mencionó, que las pretensiones estaban dirigidas en contra de un acto administrativo sobre el cual esa entidad no tuvo ninguna injerencia, por lo que consideró que en el asunto se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de su representada y el hecho de un tercero.

Agregó, que el proceso de selecció n No. 436 de 2017, estuvo ajustado a la normatividad vigente y se desarrolló debidamente como lo establecen las normas que rigen los concursos de méritos para proveer vacantes pertenecientes a los sistemas de carrera administrativa de las plantas de person al de las entidades públicas.

Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad del acto administrativo demandado, culpa exclusiva de la parte demandante, hecho imputable a un tercero, incumplimiento de la carga probatoria, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe”Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y juris prudencial aplicable al caso, así como del material probatorio, el a quo señaló: “En ese orden, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus facultades constitucionales, legales y

Luego de un análisis del fundamento legal y juris prudencial aplicable al caso, así como del material probatorio, el a quo señaló: “En ese orden, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, expidió el Acuerdo No. CNSC 2017100000116 del 24 de julio del 201715, que resuelve adel antar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

En ese sentido, el nombramiento en período de prueba dentro de la carrera administrativa de la señora Diana Marcela Chingate Mayorga para el cargo de Instructor IDP 2289 obedece a que figuraba en la lista de elegibles de la OPEC asociada al código No. 59868.

No obstante, la señora Dalila Álvarez Contreras alega la calidad de madre cabeza de familia y afirma que el sostenimiento de sus tres hijos de 24, 18 y 13 años, respectivamente, dependen económicamente de ella para su sustento. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido unos criterios para efectos de acreditar tal condición (…)

En las pruebas aportadas con la demanda, la parte accionante allega (i) facturas de servicios públicos domiciliarios, (ii) dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional expedido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena con una calificación del 23,50% de incapacidad permanente parcial y (iii) una declaración juramentada en la cual señala que tiene cuatro personas a su cargo, contando a su cónyuge.

Magdalena con una calificación del 23,50% de incapacidad permanente parcial y (iii) una declaración juramentada en la cual señala que tiene cuatro personas a su cargo, contando a su cónyuge.

No obstante, no existe constancia de la auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del padre de los hijos que conforman el grupo familiar, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que así lo demostrara, como t ampoco existe prueba de que no cuente con la ayuda de sus familiares.

Congruente con lo expuesto, este Despacho no encuentra que la demandante haya probado la condición de madre cabeza de familia porque no probó el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para su reconocimiento, por consiguiente, no goza de la especial protección que alegó al interponer el medio de control.

Así las cosas, si bien la señora Álvarez Contreras alega las condiciones de edad y ser Madre cabeza de familia como causales de imposibilidad para su desvinculación del cargo, es necesario reiterar que la estabilidad laboral que da ese posible trato diferencial es de carácter relativo, pues implica que quienes se encuentren en provisionalidad puedan ser removidos por causales legales y objetivas, como lo es una lista de elegibles producto de un concurso de méritos.

(…)

Entonces, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso de méritos no contraviene la legalidad del acto administrativo demandando, situación que impone negar las pretensiones de la demanda promovida por la señora Dalila ÁlvarezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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negar las pretensiones de la demanda promovida por la señora Dalila ÁlvarezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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Contreras.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Lo primero que argumenta el togado, es que el juez efectuó una indebida valoración de las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, tales como, lo s registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante, y, la declaración extraproceso que ésta rindiera, material que considera acredita su condición de madre cabeza de familia. Agrega, que estos documentos los conocía el Sena pues le fueron presentados cuando se solicitó la aplicación de la estabilidad laboral.

En segundo lugar, menciona, que el a quo no se pronunció sobre la condición de pre pensionada de la actora , lo que le otorga la estabilidad laboral reforzada, considerando así que la terminación de su nombramiento fue injusto o incluso ilegal, de acuerdo con los requisitos que señala la ley y la jurisprudencia.

Precisa, que los documentos que fueron aportados denotan que a la señora ÁLVAREZ CONTRERAS le faltan 3 años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003.

Así mismo, hace alusión a lo que la Corte Constitucional ha manifestado sobre los requisitos para que opere la pre pensionalidad, explicando que tiene esa condición

modificado por el literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003.

Así mismo, hace alusión a lo que la Corte Constitucional ha manifestado sobre los requisitos para que opere la pre pensionalidad, explicando que tiene esa condición toda persona con contrato de trabajo que le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute d e la pensión de jubilación o vejez , y que incluso en algunos casos, se puede acreditar con uno de esos dos presupuestos, siempre que le faltare la edad, la cual incluso puede demostrarse con o sin vinculación laboral.

El tercer reparo que la parte actora presenta en contra del fallo de primera instancia radica en la falta de valoración de la condición de estabilidad laboral causada por la enfermedad profesional denominada túnel del carpio bilateral severo, que le arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23.50% , lo que, al tenor de la Corte Constitucional, ello le otorga una estabilidad en el empleo debido a la debilidad manifiesta. El togado, trae a colación varias providencias relativa s al derecho a la estabilidad laboral reforzada a quienes se encuentran en situaciones de debilidad causada por una limitación física, psíquica o sensorial.

Explica, que el a quo no valoró el dictamen de pérdida de la capacidad laboral aportado, y, además, que la entidad no contaba con la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1. - COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico se contrae a establecer, si es procedente declarar la ilegalidad del acto administrativo que declaró insubsistente del cargo de Instructor IDP 2289 del Centro de Operación y Mantenimiento Minero del Sena, Regional Cesar , a la señora DALINA ÁLVAREZ CONTRERAS , por no haberse tenido en cuenta las circunstancias que presuntamente acreditan en ella, una estabilidad laboral reforzada (madre cabeza de familia, pre pensionada y enfermedad profesional con incapacidad permanente parcial), o si por el contrario, al haber sido declarada insubsistente para designar de la lista a quien ganó el concurso público de méritos, ello hace procedente su despido, tal como consideró el a quo.

4.3. CUESTIÓN PREVIA.

Los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley

ello hace procedente su despido, tal como consideró el a quo.

4.3. CUESTIÓN PREVIA.

Los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y, 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, mediante la concesión de prelación por “ razones de seguridad nacional”; para “prevenir la afectación grave del patrimonio nacional”; en caso de “ graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”; cuando se trate de asuntos de “ especial tra scendencia social ” o cuando “por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva ”; en procesos cuya resolución íntegra entrañe “sólo la reiteración de jurisprudencia ”, y por la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. (Sic)

Además, los artículos 7 del Decreto -Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 determinan que los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión.

Así mismo tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos

laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión.

Así mismo tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado.

Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 reiteró la facultad de alterar los turnos concedida a las altas Cortes por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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Por otra parte, el Consejo de Estado 1 ha precisado, que además de las causales antes señaladas, también es posible alterar el turno para decidir procesos judiciales, cuando convergen situaciones excepcionales que ameriten la aplicación de un trato preferencial que garantice el acceso material a la administración de justicia, por razones de debilidad manifiesta. Así ha dicho la máxima autoridad:

“Por otra parte, también debe la Sala precisar que además de las causales de

preferencial que garantice el acceso material a la administración de justicia, por razones de debilidad manifiesta. Así ha dicho la máxima autoridad:

“Por otra parte, también debe la Sala precisar que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han precisado que si bien el derecho de turno, para decidir los respectivos procesos judiciales, es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las causales legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias excepcionales que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso, por el precario estado de salud . En efecto, se ha sostenido:

“No cabe duda, entonces, que la alteración irrazonada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones, a la espera de una decisión judicial.

Pese a ser esta la regla de general observancia en esta materia, es lo cierto que en especiales casos la Sala ha considerado que cuando la persona que solicita se ordene proferir sentencia se encuentra en graves circunstancias de debilidad manifiesta, atendiendo a principios de orden constitucional, lo procedente es darle un trato diferente al de las demás personas que esperan turno de sentencia, con la finalidad que cuente con la definición de la controversia que afecta sus intereses y conozca así de manera oportuna a que atenerse.

Y adicionalmente,

un trato diferente al de las demás personas que esperan turno de sentencia, con la finalidad que cuente con la definición de la controversia que afecta sus intereses y conozca así de manera oportuna a que atenerse.

Y adicionalmente,

“6.3 De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir, está en circunsta ncias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud y vi da del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisión.

Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turn o de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección.

6.4 En conclusión: en el presente caso, la acción de tutela es procedente, pues, según las pruebas que obran en el expediente, existe relación directa entre darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría

6.4 En conclusión: en el presente caso, la acción de tutela es procedente, pues, según las pruebas que obran en el expediente, existe relación directa entre darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida , si

1 Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-1998-02312-01(31148), providencia de fecha 14 de marzo de 2012.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00371-02 Fallo segunda instancia

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la decisión es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia .” (Resaltado propio).

Así las cosas, analizando el caso de marras, y, el material probatorio que fue aportado con la solicitud de prelación de turno incoada por la señora DALILA ÁLVAREZ CONTRERAS, observa la Sala que ésta alega la alteración prioritaria de su turno, basada en la supuesta debilidad manifiesta puntualizada en tres aspectos a saber, por ser madre cabeza de familia, encontrarse en situación de pre pensionada, y, tener una enfermedad profesional que le conllevó a una pérdida de su capacidad laboral de l 23.50%, circunstancias que c onsidera la mantienen por fuera del campo laboral, a raíz de la desvinculación que demanda en este proceso.

En atención a lo anterior, esta Corporación considera que proceden en ella los presupuestos jurisprudenciales para que pueda dársele prelación al t urno para dictar sentencia, en la medida en que puede advertirse una relación directa entre su solicitud y la mejoría sustancial de sus condiciones laborales, en conexidad con su

presupuestos jurisprudenciales para que pueda

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