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TA CES - 81959451-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81959451-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: SOLOTINTAS / DICKSON TRUJILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-004-2019-00089-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de mayo de 2023, por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la empresa SOLOTINTAS, que suscribió con la Alcaldía Municipal de Manaure, el Contrato de Compraventa No. SASIP -009-2015 cuyo objeto fue la dotación de mobiliarios, materiales y elementos para la atención de la primera casa de la cultura de esa alcaldía, con un valor de $31.199.667, y, cuyo término de ejecución fue el 31 de diciembre de 2015.

Adujo, que la empresa cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, sin embargo, el ente municipal incumplió la cláusula octava , debiendo varias facturas

cuyo término de ejecución fue el 31 de diciembre de 2015.

Adujo, que la empresa cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, sin embargo, el ente municipal incumplió la cláusula octava , debiendo varias facturas cambiarias, tales como, la No. 4344 por valor de $31.999.667 , de la cual sólo se realizó un abono a capital de $20.648.000 el 17 de diciembre de 2016, y la No. 4335 por valor de $1.381.850.

Aseveró, que mediante el Decreto No. 0058 del 31 de diciembre de 2015 se constituyeron cuentas por pagar del Municipio de Manaure correspondiente a la vigencia fiscal 2015 , cuyo beneficiario es la empresa o su representante legal, encontrándose pendiente el pago aludido.Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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Finalizó diciendo, que del contrato se derivan unos títulos valores que prescriben en 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, lo que faculta al cobro de los intereses moratorios.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e el incumplimiento por parte del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, del Contrato de Compraventa No. SASIP-009-2015, y, se les ordene a pagar de manera completa y oportuna, el 10% pactado en la clausula penal octava, por la suma de $1.135.166.

Solicita, que se declare que el municipio debe pagar a favor de la empresa, la suma

de manera completa y oportuna, el 10% pactado en la clausula penal octava, por la suma de $1.135.166.

Solicita, que se declare que el municipio debe pagar a favor de la empresa, la suma de $11.351.667 correspondientes al valor total de la Factura Cambiaria No. 4344 , así como los intereses moratorios que cause la suma anterior, en concordancia con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde el 17 de diciembre de 2016, sin perjuicio de los intereses que se sigan generando, discriminados así: intereses moratorios 2017 $3.722.354, y, 2018 $2.442.698, para un total de $6.165.052.

De igual forma, solicita que se ordene a la demandada a pagar los intereses moratorios correspond ientes a la Factura Cambiaria No. 4335 por la suma de $1.381.850, así como los intereses moratorios generados desde el 17 de diciembre de 2016, discriminados así: 2017 $453.126, 2018 $297.352, para un total de $750.478.

Finalmente pretende, que la Alcaldí a Municipal de Manaure cumpla la sentencia y se impute primero el pago a los intereses, y, se condene en costas y agencias en derecho.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

2.4.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , l uego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, señaló que en el presente asunto se configuró la caducidad

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , l uego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, señaló que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control, explicándolo de la siguiente manera:

“En el caso que nos ocupa, la parte demandante SOLOTINTAS promovió el medio de control de controversia contractual contra el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, al considerar que se ha configurado incumplimiento de las cláusulas contractuales relacionadas con el pago del contrato de compraventa número SASlP009-2015; cuyo objeto fue “DOTACION DE MOBILIARIOS, MATERIALES Y ELEMENTOS PARA LA ATENCIÓN DE LA PRIMERA EN LA CASA DE LA

CULTURA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MANAURE

BALCON DEL CESAR”.

De los medios probatorios obrantes en el proceso consta el contrato de compraventa número No. SASlP -009-2015, por valor de Treinta y Un MillonesControversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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Novecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos ($31.999.667), cuyo término de ejecución se limitó hasta el día 31 de diciembre de 2016, como consta a folios 1 – 4 del anexo número 3 del expediente electrónico.

Es menester señalar que, si bien la aquí demandada hizo un abono de su deuda, en momento alguno interrumpe el tiempo de caducidad como quiera, se reitera, que estamos frente a una acción cont ractual y no de un medio de control ejecutivo, el

Es menester señalar que, si bien la aquí demandada hizo un abono de su deuda, en momento alguno interrumpe el tiempo de caducidad como quiera, se reitera, que estamos frente a una acción cont ractual y no de un medio de control ejecutivo, el que si podría generar tal situación de ampliación del período para actuar por parte del beneficiario.

(…)

Dando alcance al carácter sinalagmático del contrato de compraventa número No. SASlP-009-2015, cel ebrado entre la parte demandante SOLOTINTAS y el MUNICIPIO DE MANAURE - BALCÓN DEL CESAR, se establece que en su clausula décima cuarta se pactó la forma de liquidación del contrato, convención que resulta oportuna traer a colación a efectos de verificar s i el fenómeno de la caducidad ha operado o no en el asunto que nos convoca.

(…)

Frente las etapas contractuales relacionadas, se concluye que la finalización del contrato de contraventas número SASlP-009-2015 celebrado entre SOLOTINTAS y el MUNICIPIO DE MANAURE - BALCON DEL CESAR se configuró el día 31 de diciembre de 2015, por consiguiente, el término para liquidar el contrato de mutuo acuerdo conforme lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta del contrato, es decir cuatro (4) meses feneció el día 01 de mayo de 2016.

(…)

Bajo estas circunstancias, se entiende que los dos (2) meses que habilitaba a la administración MUNICIPIO DE MANAURE - BALCON DEL CESAR para liquidar de forma unilateral el contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150

Bajo estas circunstancias, se entiende que los dos (2) meses que habilitaba a la administración MUNICIPIO DE MANAURE - BALCON DEL CESAR para liquidar de forma unilateral el contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vencieron el día 01 de julio de 2016 fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo para el computo de la caducidad del medio de control de controversia contractual.

(…)

A pesar de lo anterior, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada por la parte demandante el 18 de septiembre de 20184 y la demanda el 15 de marzo de 20195, motivo por el cual se concluye que ambas se presentaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues ya h abía transcurrido dos (2) meses y quince (15) días al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, por consiguiente se declarará de manera oficiosa la configuración de la caducidad del medio de control que se estudia.”1 (Sic)

2.5.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte actora present a recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea revocada.

1 Índice 00024 SamaiControversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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Luego de hacer un análisis sobre los contratos bilaterales que llevan implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado, y, referirse a la forma de liquidación de los contratos, los que así lo requieran, considera que el a quo erró al

Luego de hacer un análisis sobre los contratos bilaterales que llevan implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado, y, referirse a la forma de liquidación de los contratos, los que así lo requieran, considera que el a quo erró al indicar que el pago parcial efectuado por el municipio no interrumpió el término de la caducidad, teniendo en cuenta que en el mismo contrato se fijó un término de 15 días para cancelar las obligaciones.

Explica, que el negocio jurídico finalizó el 31 de diciembre de 2015, lo que significa que los 15 días referidos finiquitaban el 22 de enero de 2016, no obstante, la entidad sólo canceló la obligación parcialmente, el día 17 de diciembre de 2016, es decir, 11 meses después, y, considera, que no se puede prem iar a la administración incumplida, a expensas de los intereses del contratista que sí acató lo pactado.

Señala, que se debe tener en cuenta que el pago parcial por parte del demandado, de fecha 17 diciembre de 2016, s í tiene una gran connotación dentro del presente proceso para interrumpir el t érmino de caducidad , además precisa, que el ente municipal al momento de realizarlo, aceptó de manera implícita la obligación total, sin que ésta hubiese contestado la demanda o p resentado alegato alguno en el transcurso del litigio, por lo tanto, sostiene que debe respetarse por parte del despacho judicial, los acuerdos implícitos que celebren libremente las partes en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.)

despacho judicial, los acuerdos implícitos que celebren libremente las partes en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.)

En consecuencia, relata, que los términos se reanudaron desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2018 , y que el 18 de septiembre de 2018 se presentó la conciliación extrajudicial, concluyendo así que para cuando se presentó el medio de control, el fenómeno jurídico no había acaecido.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron sus alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

Al tenor del recurso de apelación incoado, e l problema jurídico a resolver en esta segunda instancia está limitado únicamente a la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en atención a la competencia funcional del juez la cual está atada al recurso de alzada 2, por tanto, para res olver la controversia, se deberá analizar lo que la ley y la jurisprudencia tienen decantado

2 Artículo 328 del CGPControversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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controversia, se deberá analizar lo que la ley y la jurisprudencia tienen decantado

2 Artículo 328 del CGPControversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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respecto a la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad con base a los diferentes presupuestos para el medio de control de controversias contractuales, revisando si, el pago parcial que la entidad estatal efectuó a favor de la contratista, interrumpe o no la contabilización de este fenómeno.

4.3. ANÁLISIS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACUALES.

El fenómeno de la caducidad es aquella figura, por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el der echo de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.

Lo anterior guarda como fundamento, impedir que los casos que se susciten con la administración se mantengan, de forma indefinida, en el tiempo sin resolución alguna, con el fin de dotar de “ seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho”3

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, señala el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, estableciendo unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, señala el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, estableciendo unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), que dispone:

“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por

3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 250002336-000-2018-00984-01 (67.968)Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses sig uientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)” (El resaltado es nuestro)

En este orden de ideas, de conformidad con la ley, el término de caducidad del medio de control de controversias con tractuales es de 2 años, cuyo hito inicial depende de los escenarios que prevé la disposición.

Así las cosas, tenemos que, en el asunto de autos, el contrato del cual se solicita la declaratoria de incumplimiento, es el denominado “Contrato de Compraventa No. SASIP-009-2015”, celebrado entre el Municipio de Manaure Balcón del Cesar y el señor DICKSON EMIRO TRUJILLO DUARTE , cuyo objeto fue: “DOTACIÓN DE

MOBILIARIOS, MATERIALES Y ELEMENTOS PARA LA ATENCIÓN DE LA

señor DICKSON EMIRO TRUJILLO DUARTE , cuyo objeto fue: “DOTACIÓN DE MOBILIARIOS, MATERIALES Y ELEMENTOS PARA LA ATENCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA EN LA CASAS DE CULTURA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR. ”, en cuyas cláusulas, en cuanto al plazo, valor del contrato, obligaciones y liquidación, se pactó lo siguiente:Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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Como se puede apreciar, en el sub examine se demandó al Municipio de Manaure Balcón del Cesar por el incumplimiento del Contrato de Compraventa No. SASIP009-2015, el que, por su objeto, dotación de mobiliarios, materiales y elementos, es considerado de ejecución instantánea, pues se entiende cumplido en un s ólo acto, en este caso la entrega de los materiales y elementos adquiridos.

Vale recordar, que e l Consejo de Estado ha sostenido que el contrato de compraventa es de ejecución instantánea , “dado que se trata de una única prestación individualmente considerada”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. i) Sentencia del 9 de diciembre de 2013. Radicado 19001-23-31-000201300406-01 (48.854). C.P. Mauricio Fajardo Gómez y ii) sentencia del 15 de marzo de 2017. Radicado 25000-23-26000-1999-01155-02 (39.647). C.P. Hernán Andrade Rincón.

Así pues, s e evidencia, que en el mencionado negocio jurídico se dispuso en su

Andrade Rincón.

Así pues, s e evidencia, que en el mencionado negocio jurídico se dispuso en su cláusula tercera que el plazo iría “hasta el 31 de diciembre de 201 5”, término que debía empezar a contarse a partir de la firma del acta de iniciación del suministro contratado, además, se estipuló que el pago sería único , correspondiente al 100% del valor contratado, lo que ratifica aún más la naturaleza del negocio jurídico celebrado, esto es, de ejecución instantánea.

De acuerdo con lo a nterior, en principio, debía tenerse en cuenta esta fecha para efectos de contabilizar el fenómeno de la caducidad, al tenor de lo consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por tratarse de un contrato de ejecución instantánea que no necesita liquidación. Lo anterior, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, así:

“De cara al caso concreto, observa la Sala que el motivo que originó la acción de controversias contractuales fue el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato de compraventa, convenio que se caracteriza por ser de ejecución instantánea, el cual, por lo general no requiere de liquidación, así pues en este caso debe tenerse en cuenta la fecha de terminación del contrato.”4 (Subrayas fuera)

En ese orden de ideas , como quiera que el plazo fijado en el contrato de marras estaba pactado hasta el 31 de diciembre de 2015, al no requerirse liquidación , el plazo con que contaba la empresa demandante para incoar el medio de control de

En ese orden de ideas , como quiera que el plazo fijado en el contrato de marras estaba pactado hasta el 31 de diciembre de 2015, al no requerirse liquidación , el plazo con que contaba la empresa demandante para incoar el medio de control de controversias contractuales iniciaba a partir del 1° de enero de 2016, finiquitando así los dos años el 1° de enero de 2018.

Sin embargo, documentan las probanzas, que la solicitud de conciliación prejudicial como requisito previo a demandar, fue presentado el día 18 de septiembre de 20185, fecha para la cual, ya había fenecido el término establecido en la ley para la presentación oportuna del medio de control.

De otro lado , esta Colegiatura no puede perder de vista que, en el contrato de

4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de febrero de 2013, radicado 2500023-26-000-1996-02344-01(22601), C.P Hernán Andrade Rincón. 5 Índice 00022, archivo 21, folios 38 y 39 SamaiControversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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compraventa aludido, las partes pactaron en la clausula décima cuarta, lo correspondiente a la liquidación del contrato, razón por lo cual se hace necesario efectuar algunas precisiones.

El Consejo de Estado ha definido, que el hecho que un contrato pueda ejecutarse en un único acto o en un mismo momento y clasificarse como de ejecución instantánea, no significa que dicha clasificación permanezca en todos lo s casos, incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se

en un único acto o en un mismo momento y clasificarse como de ejecución instantánea, no significa que dicha clasificación permanezca en todos lo s casos, incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se prolongue en el tiempo , lo que significa, por tanto, que son las cláusulas contractuales pactadas, las que definen a que tipología de contrato pertenecen. Así indicó la máxima Corporación:

“A este respecto, corresponde precisar que del hecho de que un contrato pueda ser ejecutable en un único acto o en un mismo momento y por ende clasificarse como de ejecución instantánea, no significa que esta clasificación sea en todos los casos condición sine qua non de su existencia, y que siga al contrato incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se haga de manera prolongada en el tiempo. Entenderlo así implicaría admitir en el mundo jurídico una impropiedad en esta clasificación, que viene definida por la naturaleza de las prestaciones estipuladas por las partes, lo que se traduce en que si bien hay contratos que por su naturaleza responden a una determinada forma de ejecución, es posible que los contratantes, en ejercicio de su capacidad para contratar, pacten cláusulas que modifiquen la manera como se cumplan las prestaciones del mismo, y por tanto variaría la ubicación del contrato dentro de esta clasificación , que en últimas, se itera, son las cláusulas contractuales las que definen a que tipología de contrato pertenecen.”6 (Se destaca)

Este criterio ha sido ratificado en un precedente más reciente por el Consejo de Estado, en un asunto en donde, si bien se hizo alusión a la improcedencia de la liquidación contractual por tratarse de un contrato que se regía por las reglas del

Este criterio ha sido ratificado en un precedente más reciente por el Consejo de Estado, en un asunto en donde, si bien se hizo alusión a la improcedencia de la liquidación contractual por tratarse de un contrato que se regía por las reglas del derecho privado , en éste, la máxima Corporación destacó la autonomía de las partes cuando pactan de manera bilateral, la liquidación del contrato , debiéndose por tanto tener en cuenta para efectos de analizar el medio extintivo de la caducidad.

Así resaltó:

“Bajo ese panorama, se advierte que el contrato objeto de estudio, en principio, no requiere de liquidación, dado que se rige por las reglas del derecho privado; no obstante, las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron, en la <<cláusula décima primera>> del contrato, la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo.

Así, en virtud de que las partes acordaron la liquidación del aludido contrato, se destaca que, pese a que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (salvo en lo relacionado con el uso de las facultades consagradas en los artículos 14 a 18 de esa ley, por lo ya señalado), lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación bilateral, porque así se pactó contractualmente7.

En este orden, con el propósito de computar la caducidad en este caso, la Sala advierte que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que hace relación a los contratos que, pese a que requieren del trámite de liquidación -bien sea por disposición legal

advierte que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que hace relación a los contratos que, pese a que requieren del trámite de liquidación -bien sea por disposición legal

6 Sección Tercera, providencia de fecha 21 de noviembre de 2013, radicado 19001-23-31-000-201100613-01(47864), C.P Emrique Gil Botero. 7 Ver, en ese mismo sentido, auto del 22 de junio de 2017, expediente No. 57.816, proferido por la Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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o bien sea por la voluntad de las partes, dicho acto no se lleva a cabo -artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA-.”8 (El resaltado es nuestro)

Bajo este entendido , como quiera que en el contrato que se analiza las partes pactaron en la cláusula décima cuarta que “el presente contrato deberá liquidarse a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecución del mismo o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación”, ello viene a ser el punto de referencia para contar el término máximo para ejercer el derecho de acción, lo que configuraría, eventualmente, el presupuesto establecido en el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado iii), del CPACA, arriba transcrito.

Ahora, descendiendo al caso concreto, tenemos que la ejecución del contrato tenía como plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que significa que las partes debían

Ahora, descendiendo al caso concreto, tenemos que la ejecución del contrato tenía como plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que significa que las partes debían efectuar la liquidación bilateral del mismo, 4 meses después, contados a partir del día siguiente a la finalización de la ejecución, es decir, hasta el 1° de mayo de 2016.

Sin embargo, dentro del material probato rio que fue aportado, no existe ninguna constancia de que esta cl áusula hubiese sido cumplida por los contratantes, es decir, no existe ninguna evidencia de que la liquidación bilateral se llevó a cabo , luego entonces, no era procedente la aplicación del precepto iii) del numeral 2, literal j del artículo 164 del CPACA, pues se requería de la liquidación unilateral del contrato.

Lo anterior, por cuanto el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la fecha de suscripción del contrato de autos, señala que, si no se liquida el contrato estatal bilateralmente, “la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes”.

No obstante, lo anterior, precisa este Tribunal que en el plenario tampoco existe evidencia de que esta liquidación unilateral se hubiese efectuado, evento éste que nos remite, finalmente, a la aplicabilidad de la regla establecida en el artículo 164, numeral 2, liter al j ), apartado v) del CPACA , en cuanto a la contabilidad del fenómeno de caducidad en este medio de control.

Lo anterior, guarda consonancia con lo regulado en la sentencia de unificación del

Consejo de Estado, de fecha 1° de agosto de 2019, radicado 05001-23-33-0002018-00342-01 (62009), en donde se fijó la siguiente regla:

“De este modo, cuando el artículo 11 advierte que la liquidación bilateral extemporánea puede practicarse “sin perjuicio” de los términos de caducidad de los medios de control con tenidos en el artículo 164 del CPACA, supone la aplicación restrictiva de esta norma al supuesto de hecho que expresamente corresponde a ese evento, a saber, el del ap. iii. del literal j.

2.4.5.7.- Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) añ os posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe

8 Sección Tercera, providencia de fecha 30 de mayo de 2019, radicado 52001233300020180008001 (61.849), C.P Martha Nubia Velásquez Rico.Controversias Contractuales Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.

Proceso No. 2019-00089-01 Fallo segunda instancia

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iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.

En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.” (El resaltado es nuestro)

En ese orden de ideas, en el presente asunto, los 2 años de la caducidad empezaron a correr a partir del 3 de julio de 2016, esto es, luego del vencimiento del plazo de 6 meses para liquidar el contrato por mutuo acuerdo y de forma unilateral, finalizando éste el día 3 de julio de 2018.

Pero, como ya se precisó, para cuando la parte actora presentó la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 18 de septiembre de 2018, ya había fenecido el término oportuno para incoar el medio de control.

Por otra parte, observa esta Corporación, que el recurso de apelación pretende que se revoque la sentencia de primer grado, con el argumento de que, en estos asuntos, el fenómeno de la caducidad puede ser interrumpido con el pago parcial que la administración realice a favor del contratista , lo que, según el togado, diferenciaba la forma en que debía contabilizarse el fenómeno ex tintivo para el ejercicio oportuno del medio de control.

Sin embargo, esta tesis, no es de recibo para la Sala, debido a que la cad

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