TA CES - 81959452-(20-08-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 81959452-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación
Sentencia.
ACTOR: María Alejandra Aguancha Granados.
DEMANDADOS: E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2019-00330-01
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CARVAJAL ARGOTY
I.-ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepc ión de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por el apoderado de la ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA—CESAR—, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto admini strativo de fecha 5 de junio de 2019 expedido por la E.S.E. HO SPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA—CESAR—, que negó el reconocim iento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo percibid o por la señora MARÍA ALEJANDRA AGUANCHA GRANADOS con respecto de la asignación salarial y prestacional que
CHIMICHAGUA—CESAR—, que negó el reconocim iento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo percibid o por la señora MARÍA ALEJANDRA AGUANCHA GRANADOS con respecto de la asignación salarial y prestacional que correspondía al cargo de “Enfermero” Código 2 43 de la planta de personal del hospital en el periodo en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 a 1° de junio de 2017. de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho:
TERCERO. - A título de restablecimiento de l derecho CONDENESE a l a E.S.E.
HOSPITAL INMACULADA CONC EPCIÓN DE CHIMICHAGUA —CESAR— a reconocer y pagar a la señora MARÍA ALEJANDRA AGUANCHA GRANADOS, lo
siguiente:
A. La diferencia salarial existente entre lo realmente percibido por la actora y la asignación salarial correspondiente al cargo de “Enfermero” Código 243 de la planta de personal de la ESE en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
B. La diferencia existente que resulte de reliquidar cada una de las prestaciones —cesantías, intereses de cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de transporte, bonificación especial por recreación—, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
C. La diferencia que existe entre lo aportado al sistema general de pensiones y lo que efectivamente debió aportarse, en proporción al porcentaje correspondiente
bonificación especial por recreación—, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
C. La diferencia que existe entre lo aportado al sistema general de pensiones y lo que efectivamente debió aportarse, en proporción al porcentaje correspondiente como empleador, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01
Sentencia de 2ª Instancia 2
D. Las vacaciones adeudadas, reliquidadas de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO. - Las sumas reconocidas en favor de l demandante serán ajustadas de acuerdo a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Sin condena en costas.
SEPTIMO. - La entidad condenada dará c umplimiento a esta s entencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - Se reconoce personería a la Doctora SUSANA ROSA GUERRA MENDOZA como apoderada de la señora MARIA ALEJANDRA AGUANCHA GRANADOS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
NOVENO. - Se reconoce personería al Doctor NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ FERNANDEZ como apoderado de la ESE - HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA—CESAR—, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
FERNANDEZ como apoderado de la ESE - HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA—CESAR—, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
DECIMO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.” (Sic)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1.- HECHOS.
La apoderada de la parte actora narró que la señora María Alejandra Aguancha Granados fue nombrada mediante Resolución No. 0162 del 1° de junio de 2016, expedida por la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, para desempeñar el cargo de Enfermera del Servicio Social Obligatorio —SSO—, por el término de un año, hasta el 1° de junio de 2017, con una asignación mensual de $2.104.534. Señaló que, para la misma época, los profesionales de enfermería que, a su juicio, desempeñaban funciones similares en la planta de personal de la entidad percibían una remuneración mensual de $3.205.865, circunstancia que habría generado una diferencia salarial respecto de la asignación reconocida a la demandante.
Indicó que, durante el tiempo en que prestó sus servicios, la señora Aguancha Granados cumplió los horarios y jornadas establecidos por la dirección del hospital y que, con ocasión de estos, laboró horas extras diurnas y nocturnas, así como domingos y días festi vos, sin que se le hubieran reconocido en su totalidad los correspondientes recargos y demás conceptos salariales y prestacionales.
y que, con ocasión de estos, laboró horas extras diurnas y nocturnas, así como domingos y días festi vos, sin que se le hubieran reconocido en su totalidad los correspondientes recargos y demás conceptos salariales y prestacionales.
En relación con las prestaciones sociales, sostuvo que la prima de Navidad y la prima de vacaciones fueron liquidadas y pagadas con fundamento en la asignación efectivamente reconocida por el hospital y no sobre aquella que, según afirmó, debía percibir en condiciones de equivalencia con los enfermeros de planta. Agregó que las vacaciones no fueron pagadas y que tampoco se hab ían reconocido las cesantías ni sus respectivos intereses.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Manifestó que el 13 de mayo de 2019 presentó solicitud ante la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, en la que expresó su inconformidad con los pagos recibidos y reclamó la aplicación de las disposiciones que, en su criterio, establecían la equivalencia salarial para los profesionales que prestaban el Servicio Social Obligatorio.
Finalmente, señaló que, mediante oficio del 5 de junio de 2019, remitido por correo electrónico el día siguiente, el gerente de la entidad negó la equivalencia salarial reclamada y la aplicación de las disposiciones invocadas por la demandante.
2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo del 5 de junio de 2019, mediante el cual la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua negó la petición presentada por la señora María Alejandra Aguancha
La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo del 5 de junio de 2019, mediante el cual la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua negó la petición presentada por la señora María Alejandra Aguancha Granados para el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes respecto de las enfer meras de planta, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la diferencia entre la remun eración efectivamente percibida y la correspondiente a los profesionales de enfermería de planta. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los recargos por trabajo dominical y festivo y de las diferencias en los aportes parafiscales, a pensión y salud, calculadas sobre la asignación salarial reclamada. Igualmente, pretendió el pago o reliquidación, según correspondiera, de las prestaciones sociales causadas durante el periodo laborado, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, pri ma de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación y prima de servicios, tomando como base la remuneración que, a su juicio, debió percibir. Finalmente, solicitó la actualización e indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses correspondientes; la condena en costas y agencias en derecho; y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del
192 y 195 del CPACA.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que la normativa que regulaba el Servicio Social Obligatorio establecía que la remuneración de los profesionales vinculados bajo esa modalidad debía ser equivalente a la de los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.
En el caso concreto, encontró acreditado que la señora María Alejandra Aguancha Granados fue nombrada como Enfermera del Servicio Social Obligatorio, código 217, entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017, con una asignación básica mensual de $2.104.534 para 2016 y $2.246.590 para 2017. Asimismo, estableció que en la planta de personal de la entidad existía el cargo de Enfermero, código 243, cuya asignación correspondía a $3.205.865 para 2016 y $3.366.158 para 2017.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
A partir de lo anterior, concluyó que la entidad demandada otorgó a la actora un tratamiento remuneratorio dif erenciado respecto del profesional de enfermería de planta, sin encontrar justificación para ello a la luz de las disposiciones que regulaban el Servicio Social Obligatorio. En consecuencia, estimó incumplido el deber de garantizar la equivalencia salarial entre quienes prestaban dicho servicio y los profesionales de la misma área vinculados a la planta de personal.
regulaban el Servicio Social Obligatorio. En consecuencia, estimó incumplido el deber de garantizar la equivalencia salarial entre quienes prestaban dicho servicio y los profesionales de la misma área vinculados a la planta de personal.
Por tanto, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y anuló el acto administrativo del 5 de junio de 2019. A título de restabl ecimiento del derecho, condenó a la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua a reconocer y pagar la diferencia entre la remuneración percibida por la demandante y la correspondiente al cargo de Enfermero, código 243, durante el periodo laborado ; así como a reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, prima de transporte y bonificación especial por recreación. Igualmente, ordenó pagar la diferencia de los aportes al sistema general de pensiones a cargo del empleador y reconocer las vacaciones adeudadas.
De otra parte, negó el reconocimiento de los recargos dominicales y festivos al considerar que no se acreditó que la demandante hubiera laborado en jornadas que dieran lugar a esos emolumentos. También negó la sanción moratoria, pues encontró demostrado que las cesantías correspondientes al periodo laborado habían sido consignadas en el fondo respectivo. Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, al considerar que no habí a lugar al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales ordenadas en favor de la demandante.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el cargo de Enfermero, código 243, de la planta de personal de la institución exigía requisitos distintos a los previstos para el Enfermero del Servicio Social Obligatorio, código 217. En particular, señaló que para el primero se requerían título profesional, tarjeta profesional y un año de experiencia, mientras que para quien prestaba el Servicio Social Obligatorio no se exigía experiencia ni tarjeta profesional, en razón a la naturaleza y finalidad de dicha vinculación.
Agregó que la remuneración reconocida a la señora María Alejandra Aguancha Granados correspondía a la asignada a los demás profesi onales que desempeñaban cargos de Enfermero del Servicio Social Obligatorio en la institución para esa vigencia, conforme con lo autorizado por la Junta Directiva en el respectivo plan de cargos. Por esta razón, afirmó que la entidad cumplió los parámetros establecidos para la vinculación y remuneración de los profesionales que prestaban el Servicio Social Obligatorio y que, en consecuencia, no adeudaba suma alguna a la demandante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera al recurso de apelación, al estimar improcedentes los reconocimientos económicos efectuados en la sentencia de primera instancia.
V.-ALEGATOS.Nulidad y restablecimiento del Derecho
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera al recurso de apelación, al estimar improcedentes los reconocimientos económicos efectuados en la sentencia de primera instancia.
V.-ALEGATOS.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la señora María Alejandra Aguancha Granados, quien se desempeñó como Enfermera del Servicio Social Obligatorio —código 217— en la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, tiene derecho a que su remuneración sea equiparada a la asignada al cargo de Enfermero, código 243, de la planta de personal de la entidad, en los términos de la normativa que regulaba el Servicio Social Obligatorio.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que la diferencia en los requisitos exigidos para el cargo de Enfermero, código 243, de la planta de personal y el de Enfermero del Servicio Social Obligatorio, código 217, no constituye una razón suficiente para excluir la equivalencia remuneratoria prevista para quienes prestan el Servicio Social Obligatorio, pues la normativa aplicable garantiza una remuneración equivalente a la de los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.
equivalencia remuneratoria prevista para quienes prestan el Servicio Social Obligatorio, pues la normativa aplicable garantiza una remuneración equivalente a la de los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.
En ese sentido, se concluirá que los argumentos expuestos por la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua no desvirtúan el derecho reconocido a la demandante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
6.2.- Fundamentos jurídicos
6.2.1. Servicio Social Obligatorio – S.S.O
En relación con el régimen aplicable al Servicio Social Obligatorio, el Consejo de Estado ha precisado1:
“La Ley 50 de 1981 establece en su artículo 1° el Servicio Social Obligatorio como un requisito para el ejercicio profesional en Colombia, aplicable a personas que cuenten con formación tecnológica o universitaria en áreas de la salud.
Dicho servicio tiene las siguientes características: 1) La duración será de hasta un año. 2.) El cumplimiento se extiende a nacionales y extranjeros graduados en el exterior que deseen ejercer su profesión en Colombia, respetando los tratados internacionales. 3.) Debe prestarse después de obtener el título profesional y es requisito indispensable para: La refrendación del título. La vinculación a organismos del Estado. El ejercicio profesional en el país.
Con relación a las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio la ley disp one que serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2
los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2025, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, rad. 44-001-23-40-000-2019-00169-01 (0827-2023).Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
Servicio Social Obligatorio del área de la Salud.
Con la expedición del Decreto 2396 de 1981 2, se establecieron disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud. Precisándose que debe ser cumplido por los egresados de programas universitarios y tecnológicos en medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y enfermería, incluyendo aquellos que hayan convalidado sus títulos obtenidos en el exterior. A su vez, se dispuso que el Gobierno Nacional podrá incluir otros programas del área de la salud, según recomendación del Consejo Nacional Coordinador.
Esta normativa también establece que el servicio tiene una duración de un año y requiere dedicación de tiempo completo . Deberá ser prestado en las entidades oficiales o privadas sin á nimo de lucro, ubicadas en zonas rurales, marginadas o que desarrollen programas de atención a emergencias, calamidades públicas o actividades científicas y docentes.
El Ministerio de Salud es responsable de seleccionar y aprobar anualmente los
que desarrollen programas de atención a emergencias, calamidades públicas o actividades científicas y docentes.
El Ministerio de Salud es responsable de seleccionar y aprobar anualmente los lugares, programas y servicios donde se puede cumplir el servicio, así como de inscribir y adjudicar los cupos necesarios. Durante el tiempo de prestación, los profesionales están autorizados para ejercer su profesión únicamente en el cargo asignado y bajo las normas laborales de la entidad correspondiente.
Finalmente, la norma establece que el Ministerio debe informar semestralmente al Consejo Coordinador sobre las condiciones salariales y prestacionales de quienes prestan el Servicio Social Obligatorio.
Como complemento de la regulación del Servicio Social Obligatorio en el sector salud, encontramos la Resolución 795 de 19952 a través de la cual se establece que la vinculación de los profesionales debe contar con disponibilidad presupuestal, y que su remu neración no podrá ser inferior a la de los cargos de planta en las instituciones donde presten sus servicios. Además, se garantiza que gozarán de los mismos beneficios del personal de planta, incluyendo honorarios y compensatorios.
Dispone que las Direcc iones de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, deben realizar la equivalencia salarial entre los cargos del Servicio Social Obligatorio y los de planta, según la profesión correspondiente. Finalmente, se establece que los profesionales vinculados al Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las normas vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde presten el servicio.
Por su parte, el Decret o 1921 de 1994 definió la estructura de cargos del sector
administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde presten el servicio.
Por su parte, el Decret o 1921 de 1994 definió la estructura de cargos del sector oficial de salud territorial. En este marco, el cargo de Odontólogo en Servicio Social Obligatorio se encuentra clasificado bajo el nivel profesional, con el código 322025, lo que confirma que se tr ata de una relación laboral formal durante el año de servicio, con las mismas condiciones que los demás empleados de planta.
Posteriormente, fue expedida la Ley 1164 de 20073 en cuyo artículo 33 creó el Servicio Social Obligatorio para los egresados de programas de educación superior en el área de la salud, estableciendo que este debe prestarse en poblaciones urbanas o rurales deprimidas, o en zonas de difícil acceso a los servicios de salud.
Las características de dicho servicio a la luz de esta nueva normativa son: 1.) La prestación del servicio debe prestarse por un período no inferior a seis (6) meses ni
2 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
superior a un año 2.) Aplica tanto para nacionales como para extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales 3.) Podrá realizarse en entidades vinculadas a la atención, dirección, administración e investigación en salud, y 4.) El Estado deberá garantizar la existencia de un número suficiente d e plazas, acorde con las necesidades poblacionales y el número de egresados. 5.) Respecto a la vinculación de los profesionales, dispuso que debe
investigación en salud, y 4.) El Estado deberá garantizar la existencia de un número suficiente d e plazas, acorde con las necesidades poblacionales y el número de egresados. 5.) Respecto a la vinculación de los profesionales, dispuso que debe garantizar una remuneración acorde con su nivel académico y los estándares institucionales o territoriales, ad emás de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. Prohibió expresamente la vinculación a través de terceros, sean personas jurídicas o naturales.
Finalmente, en el parágrafo 5° del artículo 33 de esta ley se dispuso que con su expedición se sustituye el Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 50 de 1981, aunque las normas anteriores seguirán vigentes hasta tanto se reglamente plenamente la nueva disposición.” (Sic)
6.3. Caso concreto.
La parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo del 5 de junio de 2019, mediante el cual la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua negó la solicitud presentada por la señora María Alejandra Aguancha Granados para el reconocimi ento y pago de las diferencias existentes entre la remuneración que percibió como Enfermera del Servicio Social Obligatorio y la asignada a las enfermeras de planta de la misma institución, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes de dicha equivalencia y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos causados durante el
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes de dicha equivalencia y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos causados durante el periodo en que prestó el Servicio Social Obligatorio, entre ellos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social, junto con los demás emolumentos reclamados en la demanda.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 0162 del 1° de junio de 2016, el gerente de la E.S.E.
Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua nombró a María Alejandra Aguancha Granados en el cargo de Enfermera del Servicio Social Obligatorio, código 217, por el término de un año, comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017, con una asignación básica mensual de $2.104.534. 3
2. Obra acta de posesión No. 0943, correspondiente a la vinculación de la demandante para el desempeño del cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución No. 0162 de 2016. 4
3. La Secretaría de Salud Departamental del Cesar, mediante certificación expedida el 12 de junio de 2017, hizo constar que María Alejandra Aguancha Granados cumplió el Servicio Social Obligatorio en el área de enfermería en la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, desde el 1° de junio de 2016 hasta el 1° de junio de 2017. 5
Granados cumplió el Servicio Social Obligatorio en el área de enfermería en la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, desde el 1° de junio de 2016 hasta el 1° de junio de 2017. 5
3 Folio 14 documento “18_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 43” del índice 43 del Aplicativo SAMAI 4 Folio 13 ibidem 5 Folio 17 ibidemNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
4. Obra comunicación del 1° de junio de 2017, mediante la cual el gerente de la E.S.E. informó a la demandante la terminación del periodo correspondiente al Servicio Social Obligatorio, por haber cumplido el tiempo reglamentario.
5. En el expediente reposan los planes de cargos y asignaciones civiles de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción correspondientes a las vigencias 2016 y 2017. En ellos aparece el cargo de Enfermero S.S.O., código 217, con asignación mensual de $2.104.534 para 2016 y $2.246.590 para 2017; igualmente, figura el cargo de Enfermero, código 243, con asignación mensual de $3.205.865 para 2016 y $3.366.158 para 2017.6
6. Obra la liquidación de cesantías correspondiente al año 2017, en la que se registra a María Alejandra Aguancha Granados como Enfermera S.S.O. y se toma como último sueldo la suma de $2.246.590. El documento relaciona, además, los factores considerados para la liquidación y determina por dicho
registra a María Alejandra Aguancha Granados como Enfermera S.S.O. y se toma como último sueldo la suma de $2.246.590. El documento relaciona, además, los factores considerados para la liquidación y determina por dicho concepto la suma de $1.125.5517.
7. También obra la liquidación de prestaciones sociales de 2017, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017, en la que se tomó como asignación básica mensual la suma de $2.246.590 y se liquidaron, entre otros conceptos, prima de vacaciones, bonificación por servicios pr estados, bonificación especial por recreación y prima de Navidad8.
8. Mediante petición presentada ante la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración que percibió durante el Servicio Social Obligatorio y la asignada a las enfermeras de planta de la institución.9
9. La E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción, mediante oficio del 5 de junio de 2019, negó la reclamación. En dicha respuesta, la entidad sostuvo que, según el manual específico de funciones, el cargo de Enfermero, código 243, exigía título profesional, tarjeta profesional y un año de experiencia, mientras que para el Enfermero del Servicio Social Obligatorio, código 217, no se exigían esos mismos requisitos. Asimismo, sostuvo que la remuneración reconocida a la actora correspondía a la establecida para los profesionales del Servicio Social Obligatorio y había sido autorizada en el plan de cargos de la entidad.10
exigían esos mismos requisitos. Asimismo, sostuvo que la remuneración reconocida a la actora correspondía a la establecida para los profesionales del Servicio Social Obligatorio y había sido autorizada en el plan de cargos de la entidad.10
10. Finalmente, obra constancia No. 270 del 27 de agosto de 2019, expedida por la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante la cual se declaró agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.11
Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia12, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser
6 Folios 21-25 ibidem 7 Folio 18 ibidem 8 Folio 20 ibidem 9 Folios 2-9 ibidem 10 Folios 11-12 ibidem 11 Folios 25-26 ibidem 12 Art. 281 del CGPNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00330-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
segunda instancia deberá pronunciarse solamente so
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