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TA CES - 81959700-(25-08-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81959700-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DILUBIS CASTILLA FRAGOZO Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS

RADICADO: 20-001-23-33-0002026-00184-00

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por ÁLVARO CASTILLA FRA GOZO, en causa propia, y como apoderado judicial de JORGE MAESTRE DÍAZ y DILUBIS CASTILLA FRAGOZO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, C.I. PRODECO S.A., DRUMMOND LTD, C.I. CNR l Y lll S.A.S ., y MUNICIPIO DE

LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Se sintetizan de la siguiente manera:

Relata el accionante principal, que el mediante Resolución 970 del 20 de mayo de 2010 el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, estableció: “ A cargo de las sociedades DRUMMOND LTD, C.I. PRODECO S.A,

C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y

estableció: “ A cargo de las sociedades DRUMMOND LTD, C.I. PRODECO S.A, C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones de Plan Bonito, en el término de un (1) año y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón, en el término de dos (2) años, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones señaladas en el mencionado acto” (sic); no obstante, dicho acto administrativo no produjo los efectos misionales esperados a cargo de los actores principales – multinacionales mineras, a pesar de habérseles asignado con claridad dentro del plan de reasentamiento,Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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obligaciones individualizadas en las que debían cumplir los compromisos a cargo en un término no mayor a dos (2) años.

Continúa narrando que, el estancamiento del proyecto se debió sin lugar a duda, a la convergencia de diversos factores que impidieron el cumplimiento efectivo de los compromisos asumido s, entre ellos la falta de claridad en los objetivos y estrategias, una coordinación deficiente entre las entidades y actores responsables; así como la financiación del proyecto que fue indeterminada, lo que dificultó la ejecución de las acciones necesaria s para avanzar en los objetivos planeados, y finalmente, e l aspecto más grave y que ha tenido un mayor impacto en el fracaso, es la ausencia de concertación real y efectiva de las acciones frente a la comunidad afectada.

planeados, y finalmente, e l aspecto más grave y que ha tenido un mayor impacto en el fracaso, es la ausencia de concertación real y efectiva de las acciones frente a la comunidad afectada.

Pone de presente que, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES expidió la Resolución No. 640 de abril 7 de 2021, mediante la cual llevó a cabo una modificación sustancial del marco fáctico y normativo inicialmente planteado en ese entonces por el MAVDT, dentro de la cual preceptuó: “Modificar el artículo primero de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, en el sentido de determinar que, la comunidad del centro poblado de Boquerón no será objeto de reasentamiento, y en cambio las sociedades C.I. PRODECO S.A, DRUMMOND LTD, C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN deberán formular e implementar un Plan de Manejo Socioeconómico – PMS – para la comunidad del centro poblado de Boquerón, localizado en el municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar” (sic).

Asegura que, el cambio normativo significó una transformación en el tratamiento del reasentamiento para el centro poblado de Boquerón, pasando de un modelo orientado a la reubicación física de la comunidad, a la formulación y ejecución de un Plan de Manejo Socioeconómico, con el objetivo de atender de manera directa las necesidades de la población afectada por la extracción carbonífera , en virtud del cual, se expidieron diversos actos administrativos complem entarios y/o

un Plan de Manejo Socioeconómico, con el objetivo de atender de manera directa las necesidades de la población afectada por la extracción carbonífera , en virtud del cual, se expidieron diversos actos administrativos complem entarios y/o adicionales, los cuales tuvieron como objetivo principal, implementar, ajustar y precisar los lineamientos establecidos en los actos previos.

Agrega que, se procedió a la implementación del PMS, a través de la Resolución ANLA No . 664 del 29 d e marzo de 2022, dentro del cual se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como debía desarrollarse y/o ejecutarse dicho plan, especificándose lo siguiente: “Aceptar el Plan de Manejo Socioeconómico – PMS – para la comunidad del centro poblado de Boquerón, presentado por las sociedades DRUMMOND LTD, C.I. PRODECO S.A., C.I.

COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS EN REORGANIZACIÓN y CNR III

LTD. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN SAS” (sic).

Alude que, aunque se optó vía administrativa por u n cambio de modelo, pasando de un enfoque de – reasentamiento – a la formulación de un – Plan de Manejo Socioeconómico – que, en principio resultaría más sencillo y accesible tanto técnica como comunitaria y financieramente, en comparación con la idea inic ial que representaba un mayor grado de desgaste y complejidad, el avance de las actividades asignada a las empresas mineras, es decir, la ejecución de las líneas gruesas de acción trazadas dentro del PMS, no se han alcanzado; toda vez que, el incumplimiento de los compromisos asumidos por las compañías involucradas en

actividades asignada a las empresas mineras, es decir, la ejecución de las líneas gruesas de acción trazadas dentro del PMS, no se han alcanzado; toda vez que, el incumplimiento de los compromisos asumidos por las compañías involucradas en el PMS ha evidenciado la necesidad de clarificar las responsabilidades que se desprenden de las fichas correspondientes, es decir, que resulta fundamental individualizar y examinar las motivac iones omisivas que han derivado en el desacato de las disposiciones establecidas en la Resolución No. 640 de 2021.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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Expone que, para comprender el incumplimiento, es necesario examinar detalladamente las causas que han impedido el desarrollo de las obligaci ones establecidas, pues el minucioso análisis permitirá identificar los factores concretos que han obstaculizado el avance efectivo del PMS y, por ende, la satisfacción de las expectativas planteadas por la comunidad afectada, proceso que se fundamenta en los informes de control y seguimiento liberados por la ANLA, los cuales constituyen la principal fuente de información para determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones y las razones detrás de los resultados obtenidos.

Asevera que, al mes de febrero de 2026, el PMS está aceptado por las empresas mineras, pero varias fichas clave siguen en diseño o con ejecución incompleta, como es el caso específico de ((l) CDI, (ll) centro de salud, (lll) programa productivo, (lV) mejoramiento de condiciones de habitabilidad, (V) mejoramiento de la planta de tratamiento de agua, (Vl) sistema de manejo integral de residuos

como es el caso específico de ((l) CDI, (ll) centro de salud, (lll) programa productivo, (lV) mejoramiento de condiciones de habitabilidad, (V) mejoramiento de la planta de tratamiento de agua, (Vl) sistema de manejo integral de residuos sólidos y biocompostaje y (Vll) el subprograma de pavimentación de vías, entre otros, incumplimiento que a su vez se reafirma dentro de los informes de control y seguimiento adelantado por la “ANLA”, vigencia 2022 – 2026.

Resalta que, los propio s a utos de seguimiento reconocen que la ejecución del programa productivo aún no ha comenzado, y que la infraestructura social en general presenta retra sos y dependen de licencias y ajustes pendientes, por mencionar solo los compromisos gruesos o estructurales del “PMS” asumidos por las compañías mineras.

Finalmente, indica que, desde la perspectiva de litigio y control, la obligación de resultado frente a la comunidad de Boquerón no se ha cumplido dentro del plazo de dos (2) años, lo que habilita la tesis de incumplimiento conjunto de DRUMMOND LTD, C.I. PRODECO S.A., CNR I y CNR III, corroborado por los informes de seguimiento y control ANLA. Asimismo, que el detalle técnico del Auto 010765 (especialmente la declaración de incumplimiento de la Medida 1 de la Ficha MVD-1-13), al igual que el incumplimiento reportad o por la ANLA, en auto No 010702 del 28 – 11 – 2025 sobre la ficha IS-5-5) a cargo de CI. PRO DECO y DRUMMOND LTD, respectivamente, es un insumo fuerte para estructurar

No 010702 del 28 – 11 – 2025 sobre la ficha IS-5-5) a cargo de CI. PRO DECO y DRUMMOND LTD, respectivamente, es un insumo fuerte para estructurar solicitudes de medidas correctivas, sancionatorias y de ajuste del “PMS”, así como para reforzar acciones judiciales en defensa de los derechos de la comunidad de Boquerón.

2.2.- PRETENSIONES.-

Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar, que el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, Y LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, han incumplido efectivamente su deber y/o función legal de control y seguimiento, como titulares y garantes del cumplimiento de lo acordado en los actos administrativos antes referenciados (Resoluciones Números 970 de Mayo 20 de 2010, 640 de Abril 7 de 2021 y 664 del 29 de marzo de 2022), frente a las compañías concesionarias mineras comprometidas, cuyo término estipulado para su cumplimiento de dos (2) años, se encuentra vencido, sin que se hayan efectivizado los compromisos adquiridos.

SEGUNDO: Declarar, que las compañías mineras DRUMMOND LT D, C.I.

PRODECO S.A, C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, han omitido sin justificación legal dar cumplimiento integral a las obligaciones claras, expresas y exigibles, asumidas y cont enidas en lasAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

REORGANIZACIÓN, han omitido sin justificación legal dar cumplimiento integral a las obligaciones claras, expresas y exigibles, asumidas y cont enidas en lasAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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Resoluciones Números 970 de Mayo 20 de 2010, 640 de Abril 7 de 2021 y 664 del 29 de marzo de 2022, expedidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE,VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, Y LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” respectivame nte, esta última, como titular de los actos administrativos incumplidos, y en ejercicio de su función reglada de control y seguimiento de las responsabilidades a cargo.

TERCERO: Ordenar, el cumplimiento inmediato de los deberes y/o obligaciones omitidas t anto a las entidades estatales, como a las compañías concesionarias mineras mencionadas a través de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, bajo el marco de las responsabilidades asumidas, conforme al – PLAN DE MANEJO SOCIOECONOMI CO – estipulado en la Resoluciones 640 y 664 de 2021 y 2022,respectivamente, dentro del término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto por la ley.

CUARTO: Así mismo deberá disponer las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la orden, e igualmente compulsar copias ante la autoridad de control disciplinario competente, a efectos de que se investigue si a ello hubiere lugar, la conducta omisiva asumida de manera defectuosa por los incumplidos, tanto por omisión, como por acción.

control disciplinario competente, a efectos de que se investigue si a ello hubiere lugar, la conducta omisiva asumida de manera defectuosa por los incumplidos, tanto por omisión, como por acción.

QUINTO: Condénese a los involucrados pasivos de la acción, al pago de las costas procesales y agencias en derecho, que se causen como consecuencia del ejercicio de la presente acción, atendiendo mi doble condición de accionante en nombre propio y apoderado judicial”. (Sic para lo transcrito).

III.- CONTESTACIÓN.-

Las entidades accionadas dieron contestación, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:

El apoderado del MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO propone en primer lugar “FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por considerar que, los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda n, imponen obligaciones de resultado exclusivamente a cargo de las sociedades DRUMMOND LTD, C.I. PRODECO S.A., C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, bajo la vigilancia y control de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y que no se impone a su representada obligación alguna.

Añade que, ninguna de las pretensiones formuladas menciona, involucra u ordena algo respecto del Municipio de La Jagua de Ibirico; pues todas están dirigidas al Ministerio, la ANLA y las sociedades mineras ; por lo que, según su juicio , existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva respecto d el ente

algo respecto del Municipio de La Jagua de Ibirico; pues todas están dirigidas al Ministerio, la ANLA y las sociedades mineras ; por lo que, según su juicio , existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva respecto d el ente territorial, que impone su desvinculación del proceso.

De otro lado alude “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE A CARGO DEL MUNICIPIO (ARTS. 1 Y 4, LEY 393

DE 1997) ”, toda vez que, el único señalamiento que la demanda dirige, indirectamente, hacia el Municipio consiste en la necesidad de que este cumpla con su competencia institucional, sin identificar norma o acto administrativo ejecutoriado alguno q ue le imponga una obligación actual, concreta, cierta y determinada en tales términos. En consecuencia, asegura que se trata de una alegada gestión de coordinación interinstitucional genérica, la cual, conforme aAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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reiterada jurisprudencia del Consejo de Est ado, no es susceptible de exigirse por la vía excepcional y expedita de la acción de cumplimiento.

De igual forma invoca “CUMPLIMIENTO DE LA GESTIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO”, atendiendo que la propia demanda reconoce que el Municipio de La Jagua de Ibirico obtuvo y entregó los estudios topográficos correspondientes a la ficha técnica del PMS, lo que constituye prueba de la diligente actuación institucional de su representado, contraria a cualquier imputación de omisión.

Jagua de Ibirico obtuvo y entregó los estudios topográficos correspondientes a la ficha técnica del PMS, lo que constituye prueba de la diligente actuación institucional de su representado, contraria a cualquier imputación de omisión.

Finalmente, pone de presente “ FALTA D EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,

INEXISTENCIA DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA FRENTE AL MUNICIPIO

(Articulo 8, LEY 393 DE 1997)”.

Por su parte, el apoderado de l MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE considera que el primer presupuesto para la procede ncia de este medio de control frente a dicha entidad no se cumple, por cuanto, no existe un mandato imperativo, actual e inobjetable radicado en cabeza de la misma, cuyo cumplimiento pueda ser exigido por esta vía judicial. Además, las obligaciones cuya ejecución se reclama corresponden directamente a las sociedades mineras vinculadas, y su seguimiento se encuentra bajo la órbita funcional de la ANLA (Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011), autoridad que ha adoptado actos administrativos posteriores que modificaron el alcance inicial de la Resolución No. 970 de 2010, y que dispone de escenarios institucionales específicos para el control y verificación de dichas medidas.

Sostiene que, en el asunto sub examine, de la interpretación sistemática e integral de las resoluciones objeto de controversia se advierte que, las funciones de seguimiento, monitoreo, verificación, inspección y control respecto de las obligaciones allí contenidas no fueron atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni constituyen competencias radicadas en cabeza de esta Cartera Ministerial.

seguimiento, monitoreo, verificación, inspección y control respecto de las obligaciones allí contenidas no fueron atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni constituyen competencias radicadas en cabeza de esta Cartera Ministerial.

En virtud de lo expuesto, formula “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA Y SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN”.

El apoderado de C.I. PRODECO S.A. solicita de entrada que se declare la improcedencia de las pretensiones en contra de su prohijada, por lo siguiente: “ A.

CUMPLIMIENTO POR PARTE DE PRODECO DEL PLAN DE MANEJO

SOCIOECONÓMICO, B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ES IMPROCEDENTE FRENTE A PRODECO YA QUE NO EJERCE FUNCIÓN PÚBLICA. C. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO FRENTE A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REFERIDOS

EN LA DEMANDA (sic)”.

Expone que, en la medida en que el contenido de la obligación establecida en las Resoluciones No. 640 de 2021, modificada por la Resolución No. 975 de 2021 y No. 2215 de 2021, consistía en la presentación del PMS, es claro que no existió incumplimiento de estas, pues PRODECO y las demás empresas mineras presentaron el mismo en los plazos otorgados ; lo cual fue reconocido por la ANLA mediante Resolución No. 664 del 29 de marzo de 2022.

Agrega que, ninguno de los actos administrativos proferidos por la ANLA en seguimiento del cumplimiento del PMS ha declarado que PRODECO haya

mediante Resolución No. 664 del 29 de marzo de 2022.

Agrega que, ninguno de los actos administrativos proferidos por la ANLA en seguimiento del cumplimiento del PMS ha declarado que PRODECO haya incumplido el supuesto plazo de 2 años, lo cual puede verse en los autos de control y seguimiento del PMS . Resalta que, su representada ha venido cumpliendo con los distintos subprogramas establecidos a su cargo, entre los cuales ya ha cumplido exitosamente con varios de estos como son: “ 1.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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Subprograma de Intervención del Centro de Desarrollo Infantil (IS -2-2), 2. Subprograma de Mejoramiento Centro de Salud (IS -3-3), 3. Subprograma Parque Central (IS -7-7), 4. Subprograma Deportivo (IS -8-8), 5. Subprograma Inspección de Policía (IS -9-9), 6. Subprograma Productivo Rural y Urbano de Boquerón (MVD-1-13), 7. Subprograma de la Prevención de la Violencia de Género e Intrafamiliar” (sic).

Afirma que, d e conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento sol amente es procedente en contra de las autoridades administrativas o de los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas , es decir, solo procede en contra de particulares cuando estos ejercen funciones públicas, y e n el presente caso, los accionantes dirigieron parte de sus pretensiones en contra de PRODECO, la cual es una sociedad comercial, que no ejerce función pública , sino que simplemente ha asumido por orden de la

públicas, y e n el presente caso, los accionantes dirigieron parte de sus pretensiones en contra de PRODECO, la cual es una sociedad comercial, que no ejerce función pública , sino que simplemente ha asumido por orden de la autoridad ambiental, la ejecución de ciertos programas principalmente de infraestructura; por lo que, según su juicio, las actividades bajo el PMS no guardan relación con la defensa nacional, administración de justicia, vigilancia y control u otra actividad generalmente concebida como función pública.

De otro lado pone de prese nte que, los accionantes pretenden en su demanda el cumplimiento de actos administrativos que ya no tienen vigencia, como es el caso del artículo primero de la Resolución No. 970 de 2010 y la Resolución No. 1525 de 2010, las cuales fueron modificadas media nte la Resolución No. 640 de 2021 proferida por la ANLA, a través de la cual fue eliminada la obligación de reasentamiento de la comunidad del Boquerón. Asimismo, que, no pueden pretender a través de una acción de cumplimiento , conseguir la efectividad de actos de mera ejecución, pues el Consejo de Estado ha considerado que estos no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, como es el caso de los autos proferidos por la ANLA en seguimiento del PMS, que se alegan como presuntamente incumplidos, los cuales no contienen en realidad una expresión de la voluntad unilateral del Estado, sino que desarrollan aquellos actos administrativos mediante los cuales fue impuesto el PMS.

Finalmente indica que, la Resolución No. 664 de 2022, así como aquellas que la modificaron, no tiene un contenido imperativo e inobjetable , pues simplemente aprobó el PMS, pero no contiene en sí misma obligación alguna. Resalta que, el

Finalmente indica que, la Resolución No. 664 de 2022, así como aquellas que la modificaron, no tiene un contenido imperativo e inobjetable , pues simplemente aprobó el PMS, pero no contiene en sí misma obligación alguna. Resalta que, el único instrumento que sí contempla obligaciones en cabeza de PRODECO y las demás empresas mineras es el PMS , sin embargo, éste no es una ley y tampoco un acto administrativo, por lo cual no puede perseguirse su ejecución a través de la acción constitucional de cumplimiento.

El apoderado judicial de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA, planeta las siguientes excepciones:

- “IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – INEXISTENCIA DE LA RENUENCIA MATERIAL EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 393

DE 1997 COMO PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO”, bajo el entendido que la respuesta emitida por la ANLA al requerimiento formulado por la parte actora , demuestra que la entidad no guardó silencio, no desconoció la solicitud elevada, ni manifestó su decisión de abstenerse de ejercer las competencias que el ordena miento jurídico le atribuye ; por el contrario, dio respuesta de fondo al requerimiento, exponiendo las actuaciones administrativas adelantadas en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control , las cuales e videncian que no asumió una actitud de resistencia frente al cumplimiento de sus funciones, sino que, acreditó el ejercicio continuo de las competencias que le asigna la Ley.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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resistencia frente al cumplimiento de sus funciones, sino que, acreditó el ejercicio continuo de las competencias que le asigna la Ley.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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Asevera que , la discrepancia de la parte actora no recae sobre la existencia de una negativa por parte de la ANLA para ejerce r sus funciones, sino sobre la suficiencia de las actuaciones desplegadas y sobre el ritmo de ejecución material de determinadas medidas del Plan de Manejo Socioeconómico; inconformidad que no equivale jurídicamente a la renuencia exigida por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

  • “EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA”, toda vez que, la parte demandante pretende que se declare que su representada ha incumplido las obligaciones de contro l y seguimiento, por cuanto, a su juicio, no se ha garantizado el cumplimiento integral de las medidas previstas en el PMS , n o obstante, dicha afirmación desconoce el verdadero alcance de las competencias asignadas legalmente a la Autoridad Ambiental , y de sconoce igualmente las múltiples actuaciones administrativas adelantadas en ejercicio de sus funciones de seguimiento, control y vigilancia ambiental , lo cual se demuestra con el material probatorio allegado al proceso.

Resalta que la actividad de seguimi ento ambiental no implica garantizar el resultado material de cada una de las obligaciones impuestas al titular de la licencia, pues el deber jurídico de la ANLA es un deber funcional de vigilancia y control, mas no una obligación de ejecutar directamente las obras, programas,

resultado material de cada una de las obligaciones impuestas al titular de la licencia, pues el deber jurídico de la ANLA es un deber funcional de vigilancia y control, mas no una obligación de ejecutar directamente las obras, programas, inversiones o medidas sociales previstas en el Plan de Manejo Socioeconómico ; y en este sentido, los componentes cuyo cumplimiento aún se encuentra pendiente obedecen, en buena medida, a circunstancias cuya definición depende de actuaciones que deben adelantar los titulares de las obligaciones o de decisiones adoptadas por otras entidades públicas competentes, tales como autoridades municipales, entidades sectoriales o autoridades encargadas de expedir permisos o autorizaciones indispe nsables para la ejecución de determinadas medidas ; frente a lo cual, su representada carece de competencia constitucional y legal para sustituir la voluntad de otras autoridades administrativas o para ejecutar directamente las obligaciones asumidas por los particulares.

Insiste que, en el presente asunto, la ANLA ha cumplido con la obligación jurídica que le corresponde: ejercer seguimiento, verificar el estado de cumplimiento de las medidas, efectuar requerimientos, documentar técnicamente los avances y rezagos, y adoptar las actuaciones administrativas procedentes dentro del ámbito de sus competencias ; y que algunas medidas del PMS aún no hayan sido ejecutadas en su totalidad no constituye, por sí mismo, prueba de una omisión atribuible a la Autoridad Ambiental.

  • “EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE A CARGO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA– EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LA LEY 393 DE

EXIGIBLE A CARGO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA– EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LA LEY 393 DE 1997”. Al respecto indica que, de una lectura sistemática de los act os administrativos se evidencia que las obligaciones cuya ejecución reclama la parte actora, fueron impuestas a los titulares del instrumento ambiental y no a la ANLA ; máxime cuando la demanda no identifica cuál es el mandato específico que habría sido incumplido por dicha entidad, y en realidad, la pretensión busca que el juez ordene a aquella garantizar el cumplimiento integral del Plan de Manejo Socioeconómico, objetivo que a su juicio, excede ampliamente el contenido normativo de los actos administrativos invocados como fundamento de la acción.

Arguye que, la parte actora pretende obtener mediante la acción de cumplimiento una orden judicial cuyo contenido no corresponde a un mandato expreso contenido en las resoluciones invocadas, sino a una interpreta ción extensiva de las competencias de la ANLA, lo cual resulta incompatible con el principio deAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00184-00 Sentencia de primera instancia

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legalidad administrativa y con los requisitos de procedencia previstos en la Ley 393 de 1997; más aún cuando el juez de cumplimiento está llamado a verificar la observancia de un mandato previamente existente, no a construir nuevas obligaciones, ni a redefinir el alcance de las competencias administrativas atribuidas por el legislador.

- “EXCEPCIÓN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE ENDILGAR A LA

AUTORIDAD NAC IONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA– EL

atribuidas por el legislador.

- “EXCEPCIÓN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE ENDILGAR A LA

AUTORIDAD NAC IONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA– EL

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO DEPENDE DE LA ACTUACIÓN DE TERCEROS O DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES”. Expresa que, a ún en el evento de que se considere que algunas de las medidas previstas en el PMS no han alcanzado el nivel de ejecución esperado por la parte actora, ello no conduce automáticamente a concluir que dicho estado de cosas sea jurídicamente atribuible a la ANLA ; toda vez que, l a implementación del mismo no constituye una actuación que pueda desarrollarse de manera unilateral por una sola entidad pública, sino un proceso complejo que exige la concurrencia de decisiones técnicas, administrativas, presupuestales y operativas adoptadas por distintos sujetos.

- “EXCEPCIÓN LA ACCIÓN DE CUMPL IMIENTO NO ESTÁ PREVISTA PARA

SUSTITUIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS ATRIBUIDAS A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA”, fundamentado en que, las pretensiones formuladas en la demanda exceden el objeto y la fina lidad constitucional de la acción de cumplimiento, en tanto buscan que el juez sustituya el ejercicio de las competencias técnicas y administrativas que el ordenamiento jurídico ha confiado a la ANLA, en materia de seguimiento, evaluación y control ambiental.

Estima que, s i bien la Ley 393 de 1997 faculta al juez para ordenar el

competencias técnicas y administrativas que el ordenamiento jurídico ha confiado a la ANLA, en materia de seguimiento, evaluación y control ambiental.

Estima que, s i bien la Ley 393 de 1997 faculta al juez para ordenar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que contengan mandatos claros, expresos y exigibles, dicha competencia no se extiende a reemplazar el c riterio técnico de la administración , ni a dirigir el modo en que esta debe ejercer las funciones que la ley le ha asignado. Destaca que, la acción de cumplimiento no fue concebida como un mecanismo para controvertir la suficiencia técnica de las actuacion es administrativas, ni para obtener que el juez susti

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