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TA CES - 81959701-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 81959701-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de agosto dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ANYI PAOLA ROMO DE LA ROSA

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

RADICADO: 20001-33-33-001-2026-00173-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de fecha 15 de julio de 2026, por medio del cual se resolvió, denegar la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES. –

2.1.- HECHOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relató la accionante que, actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo, Jesús Emilio Castillo Ramírez, quien presenta una condición de dependencia funcional absoluta (Índice de Barthel: 0 /100), como consecuencia de un accidente cerebrovascular sufrido en el año 2013, requiriendo asistencia permanente para el desarrollo de todas las actividades básicas de la vida diaria . Asimismo, que, durante los últimos 13 años, ha asumido de m anera exclusiva el cuidado de aquel, sin contar con una red de apoyo familiar , y sin capacidad económica para contratar un cuidador particular, por cuanto los ingresos del hogar

Asimismo, que, durante los últimos 13 años, ha asumido de m anera exclusiva el cuidado de aquel, sin contar con una red de apoyo familiar , y sin capacidad económica para contratar un cuidador particular, por cuanto los ingresos del hogar resultan insuficientes para sufragar dicho servicio.

Sostuvo que, la sobrecarga física y el estrés crónico prolongado del cuidado de su cónyuge, ocasionó un deterioro de su salud física y mental, siendo diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de ansiedad no especificadoAcción de tutela Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 2

y sobrecarga del cuidador; encontrándose bajo estricto tratamiento psiquiátrico con psicofármacos de alto impacto.

Agregó que, el cuidado se tornó aún más crítico y peligroso, debido a que, en el mes de enero de 2026, su esposo ingresó a la Unidad de Cuidados Intermedios de la OHI, y d ebido a su estado de salud mental y al efecto sedativo de los fármacos psiquiátricos, se encuentra físicamente impedida para realizar de forma segura, los cuidados rigurosos que requiere aquel; razón por la cual, solicitó la asignación de un cuidador domiciliario permanente , lo cual fue negado por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Oficio No. 2026347000401981 del 25 de febrero de 2026, argumentando que dicha labor corresponde a la familia en virtud del principio de solidaridad.

Finalmente, indicó que, la entidad accionada ignora de forma indolente que el principio de solidaridad familiar cede ante el Estado , cuando el cuidador natural se

del principio de solidaridad.

Finalmente, indicó que, la entidad accionada ignora de forma indolente que el principio de solidaridad familiar cede ante el Estado , cuando el cuidador natural se encuentra enfermo ; por lo q ue, imponerle esta carga, siendo una mujer con un trastorno psiquiátrico activo y severamente medicada, constituye un trato cruel que vulnera la salud y la vida digna de los cónyuges, y desatiende el precedente vinculante de las Sentencias T-184 de 2024 y T-124 de 2025.

2.2.- PETICIÓN. –

Con base en lo anterior, se solicitó lo siguiente:

“PRETENSÍON PRINCIPAL: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, AUTORICE y SUMINISTRE el servicio de CUIDADOR DOMICILIARIO PERMANENTE de forma inmediata para mi esposo JESÚS EMILIO CASTILLO RAMÍREZ, ante la absolutez y certeza probatoria de mi imposibilidad material en calidad de esposa, relevándome por completo de di cha carga.

PRETENSIVAS SUBSIDIARIAS (Bajo los parámetros estrictos de la Sentencia T124 de 2025):

En caso de que este Honorable Tribunal considere necesario un diagnóstico de campo complementario, solicito:

1. ORDENAR a la entidad accionada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, ordene y practique una valoración interdisciplinaria e integral del

campo complementario, solicito:

1. ORDENAR a la entidad accionada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, ordene y practique una valoración interdisciplinaria e integral del señor JESÚS EMILIO CASTILLO RAMÍREZ y su entorno de cuidado, evaluando de forma técnica e integral mi capacidad física y mental en f unción de mi edad y condición diagnóstica, bajo los estrictos parámetros metodológicos exigidos en la Sentencia T-124 de 2025.

2. ORDENAR que, si a través del informe técnico de dicha valoración se ratifica mi imposibilidad material y el impacto adverso en mi salud aquí alegado, se proceda al suministro inmediato del cuidador permanente.

3. ORDENAR a la entidad accionada que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de las patologías de mi esposo, incluyendo el suministro oportuno de medicamentos, insumos de cateterismo vesical, pañales, terapias fonoaudiológicas domiciliarias y traslados en ambulancia medicalizada por su condición de encamamiento crónico, conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes”. (Sic).Acción de tutela

Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 3

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

El juzgado de instancia, luego de analizar fundamentos jurídicos y jurisprudenciales acerca de las generalidades de la acción de tutela , el c arácter subsidiario e inmediato de la misma, el derecho a la salud y al cuidado; así como lo alegado por las partes, y lo probado en la actuación, concluyó lo siguiente:

“(…)

acerca de las generalidades de la acción de tutela , el c arácter subsidiario e inmediato de la misma, el derecho a la salud y al cuidado; así como lo alegado por las partes, y lo probado en la actuación, concluyó lo siguiente:

“(…) Conforme al material probatorio allegado al expediente, el Despacho encuentra acreditado que el señor JESÚS EMILIO CASTILLO RAMÍREZ presenta graves condiciones de salud derivadas de un acci dente cerebrovascular sufrido en 2013, que le generan un alto grado de dependencia para el desarrollo de sus actividades cotidianas. No obstante, la sola acreditación de la enfermedad o de la necesidad de asistencia permanente no conduce automáticamente a la obligación de la entidad accionada de suministrar un cuidador domiciliario a cargo del sistema de salud, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha prestación excepcional solo procede cuando concurren determinados presupuestos, entre el los la inexistencia de una red familiar de apoyo y la imposibilidad económica de asumir el cuidado por sus propios medios.

En el asunto bajo estudio, no se encuentra demostrado que el núcleo familiar del señor CASTILLO RAMÍREZ carezca de personas en condi ciones de asumir las labores de acompañamiento y asistencia que requiere. Por el contrario, de la contestación de la tutela se advierte la existencia de hijos mayores de edad y otros integrantes del grupo familiar que constituyen una red de apoyo potencial, respecto de la cual no se acreditó una imposibilidad física, jurídica o material para participar en el cuidado del paciente. (…)

La accionante sostiene que ha asumido de manera exclusiva dicha labor; sin embargo, no obra prueba que permita concluir que los demás familiares se

en el cuidado del paciente. (…)

La accionante sostiene que ha asumido de manera exclusiva dicha labor; sin embargo, no obra prueba que permita concluir que los demás familiares se encuentren imposibilitados para concurrir al cumplimiento de los deberes de solidaridad y asistencia que surgen de los vínculos familiares. (...)

De igual manera, el requisito relativo a la insuficiencia económica tampoco aparece acreditado en esta etapa procesal. En efecto, la entidad accionada informó que el señor CASTILLO RAMÍREZ percibe una asignación mensual aproximada de $7.127.000, y cuestionó las deducciones efectuadas por la accionante para determinar el ingreso disponible del hogar, anunciando además la realización de un estudio socioeconómico para verificar las condiciones reales del núcleo familiar.

Frente a ello, no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitan concluir que la familia carece absolutamen te de recursos para contratar apoyo particular o implementar mecanismos alternativos de cuidado. (...)

Adicionalmente, el expediente evidencia que el Establecimiento de Sanidad Militar ha continuado prestando los servicios médicos requeridos por el accionante y ha expedido las autorizaciones correspondientes conforme a las órdenes emitidas por los profesion ales tratantes, sin que se encuentre acreditada una negativa injustificada frente a prestaciones que cuenten con respaldo médico. Asimismo, se advierte que la entidad ha brindado acompañamiento psicológico a la cónyuge cuidadora y ha dispuesto la realización de una valoración socioeconómica del grupo familiar. (...)Acción de tutela Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 4

cuidadora y ha dispuesto la realización de una valoración socioeconómica del grupo familiar. (...)Acción de tutela Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 4

Así las cosas, aun cuando el Despacho reconoce la carga física y emocional que implica el cuidado permanente del señor JESÚS EMILIO CASTILLO RAMÍREZ y la situación de salud reportada por su cónyuge, no se acreditan los presupuestos excepcionales que permitan concluir que la accionada esté constitucional o legalmente obligada a suministrar un cuidador domiciliario a su cargo. En particular, no se demostró la inexistencia o imposibilidad de la red familiar de apoyo, ni la incapacidad económica del núcleo familiar para organizar o sufragar mecanismos alternativos de asistencia, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la solicitud de amparo está llamada a ser denegada. (..)”. (Sic).

IV.- IMPUGNACIÓN. -

La accionante impugnó la decisión anterior, por considerar que el juez valor ó de manera inadecuada las condiciones económicas, médicas y familiar es que sustentan la solicitud de un cuidador domiciliario para su esposo.

Sostiene que, contrario a lo concluido en el fallo, los ingresos de su esposo no permiten asumir el costo de un cuidador particular, pu es deben atender los gastos del hogar y los e lementos necesarios para su tratamiento; además, señala que su propia condición de salud física y mental, aunad o al tratamiento psiquiátrico que recibe, le impide continuar asumiendo de manera exclusiva las labores de cuidado;

del hogar y los e lementos necesarios para su tratamiento; además, señala que su propia condición de salud física y mental, aunad o al tratamiento psiquiátrico que recibe, le impide continuar asumiendo de manera exclusiva las labores de cuidado; por lo que, según su dicho, pretender que se contrate de manera particular a una empresa de enfermería 24 horas, que oscila entre $2.500.000 y $3.500.000 mensuales, significa desamparar los estudios universitarios de su hija, y desequilibrar el mínimo vital del núcleo familiar.

De igual manera, afirma que , no existe una red de apoyo familiar efectiva, pese a que el juzgado de instancia tuvo en cuenta la existencia de los hijos mayores de su esposo, pues éstos no participan en su cuidado , ya que, dos viven por fuera de Valledupar, una es madre cabeza de hogar, y otro, no tiene intención de servir de red de apoyo, pues ni siquiera visita a su padre ; lo cual se corrobora con lo redactado en su historia clínica del mes de mayo del corriente año, por el Servicio de Psicología de Sanidad Militar, así: "la paciente asume de manera casi exclusiva el cuidado de su pareja, debido a la ausencia de red de apoyo familiar significativa... los hijos del paciente no mantienen vínculo ni participación en su cuidado" (sic).

Resalta que, las evidencias médicas demuestran que su salud mental se encuentra en deterioro como consecuencia de años de fatiga y cuidado a su esposo, lo cual la pone en una posición vulnerable; y que, debido a los medicamentos recetados, no es una persona calificada ni capacitada, para seguir ejerciendo dicha labor.

Finalmente considera que, el juez desconoció la gravedad de las condiciones de

pone en una posición vulnerable; y que, debido a los medicamentos recetados, no es una persona calificada ni capacitada, para seguir ejerciendo dicha labor.

Finalmente considera que, el juez desconoció la gravedad de las condiciones de salud tanto de ella como de su cónyuge, así como la jurisprudencia constitucional, que prohíbe exigir una orden médica, cuando la dependencia es total y la cuidadora está enferma.

En virtud de lo anterior, solicita lo siguiente:

“1. REVOCAR la sentencia de tutela del 15 de julio de 2026 que me negó el amparo.

2. PROTEGER los derechos a la salud mental, vida digna, mínimo vital y al cuidado de mi esposo JESÚS EMILIO CASTILLO RAMÍREZ y de la suscrita ANYI PAOLA

ROMO DE LA ROSA.

3. ORDENAR a Sanidad Militar que, en un plazo de 48 horas, nos asignen un CUIDADOR DOMICILIARIO (de mínimo 12 horas diarias) que se encargue del aseo,Acción de tutela

Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 5

movilidad y asistencia de mi esposo, permitiéndome descansar y recuperar mi salud.

4. PETICIÓN SUBSIDIARIA: Si ustedes consideran que se debe verificar nuestra situación en la casa, ORDENAR que un equipo de médicos y trabajadoras sociales visite nuestro hogar en 48 horas para que constaten mi estado con los medicamentos psiquiátricos, la falta de ayuda de los hijos y la urgencia de ponernos el cuidador domiciliario de inmediato.

5. ORDENAR que le entreguen a mi esposo todo su TRATAMIENTO INTEGRAL:

medicamentos psiquiátricos, la falta de ayuda de los hijos y la urgencia de ponernos el cuidador domiciliario de inmediato.

5. ORDENAR que le entreguen a mi esposo todo su TRATAMIENTO INTEGRAL:

pañales, sondas Nelaton No. 8, geles, medicamentos, terapias en casa y ambulancia cuando necesite citas, sin ponernos más trabas de papelería” (sic).

V.- CONSIDERACIONES. --

5.1.- COMPETENCIA. --

Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.

En efecto, el artículo 32 del decreto en cita, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.

A su turno el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera

derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, especialmente el de cuidado, al nega r el servicio de cuidador domiciliario al señor Jesús Emilio Castillo Ramírez, quien se encuentra en condición de discapacidad (con nivel de dificultad de 100/100 en cuidado personal y actividades de la vida diaria), y dependencia funcional absoluta (Índice de Barthel: 0/100); atendiendo especialmente la situación médica actual en que se encuentra la señora ANYI PAOLA ROMO DE LA ROSA, quien, en su calidad de cónyuge de aquel, alega que durante los últimos 13 años, ha asumido de manera exclusiva el cui dado, sin contar con una red de apoyo familiar , ni mucho menos capacidad económica para contratar el servicio particular.Acción de tutela Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 6

Asimismo, se analizará lo relacionado con la atención integral solicitada para el paciente, con inclusión de servicios y tecnología s fuera del plan de beneficios de salud.

Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 6

Asimismo, se analizará lo relacionado con la atención integral solicitada para el paciente, con inclusión de servicios y tecnología s fuera del plan de beneficios de salud.

5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES.-

En cuanto a la prestación del servicio de salud de manera integral, se recalca que con éste se persigue garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad, y eficacia, en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

Al respecto, la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de integralidad, expresó, en la sentencia T-574 de 2010, lo siguiente:

“(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso,

Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. (Sic).

De conformidad con lo anterior, es obligación del Sistema de Seguridad Social, garantizarle a todas las personas vinculadas al sistema un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; incluyéndose así todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.

Ahora bien, en cuanto a las personas que requieren una especial protección por parte del Estado ya sea por su edad o por su situación de indefensión, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado para ellas, que el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.

En ese orden de ideas, el hecho de que un tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que, entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección, en aras de garantizar así el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.

cuenta que, entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección, en aras de garantizar así el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.

De otro lado, respecto al cuidado, la Corte Constitucional ha determinado que éste constituye un derecho fundamental, en tanto incide directamente en la posibilidad de que las personas cuenten con las condiciones materiales, emocionales y sociales para cuidar, ser cuidadas y cuidarse sin que ello comprometa de maneraAcción de tutela Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 7

desproporcionada su dignidad humana y la garantía de sus derechos fundamentales.

Así lo sostuvo recientemente la alta corporación1:

“(..) esta Corporación ha definido el cuidado como un derecho fundamental que cuenta con tres facetas interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir la atención requerida sin que esta dependa de manera exclusiva de vínculos afectivos, de las dinámicas del mercado o de la capacidad económica de las personas; (ii) el derecho a cuidar, que exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares de tal forma que las labores de cuidado no representen una carga desproporcionada para quien las asume[113]; y (iii) el derecho al autocuidado, que se refiere a la posibilidad de que cada persona cuente con el tiempo y las condiciones necesarias para procurar su bienestar[114].

45. Desde esa perspectiva, esta Corporación ha insistido en que en el análisis y garantía del derecho al cuidado se debe tener en cuenta el impacto que las labores de cuidado tienen en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida

45. Desde esa perspectiva, esta Corporación ha insistido en que en el análisis y garantía del derecho al cuidado se debe tener en cuenta el impacto que las labores de cuidado tienen en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones dignas de los cuidadores[115]. Estos impactos adquieren relevancia constitucional, toda vez que pueden afectar de manera signifi cativa la garantía de los derechos fundamentales de los cuidadores. Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado sobre el fenómeno que se ha identificado como el “síndrome del cuidador quemado”[116], que se caracteriza por el agotamiento emocional, la despersonalización y la disminución de la realización personal, derivado de la exposición prolongada a las demandas del cuidado[117], especialmente en contextos en que hay una alta dependencia funcional[118]. Estos efectos se amplifican, además, en un contexto soci al en el que las cargas de cuidado están distribuidas de forma inequitativa y recaen principalmente en las mujeres.

46. Así pues, para este Tribunal, es clara la necesidad de valorar la situación de los cuidadores como un aspecto central del derecho al cuidado y, al hacerlo, aplicar el enfoque de género para visibilizar y reducir las cargas diferenciadas que deben asumir ciertas personas, en particular, las mujeres.

47. Bajo este marco, la Corte ha promovido de manera reiterada una discusión de política pública orientada a la consolidación del cuidado como un derecho fundamental efectivo[119]. En este contexto, ha resaltado la necesidad de avanzar hacia la construcción de un sistema integral de cuidado que proteja los derechos de quienes requieren cuidado sin imponer cargas desproporcionadas a quienes

fundamental efectivo[119]. En este contexto, ha resaltado la necesidad de avanzar hacia la construcción de un sistema integral de cuidado que proteja los derechos de quienes requieren cuidado sin imponer cargas desproporcionadas a quienes cuidan[120], y cuyo diseño financiero sea sostenible en el tiempo[121].

48. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el derecho al cuidado se estructura a partir de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, los cuales deben entenderse de manera complementaria[122]. Por una parte, en virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado no puede entenderse de forma que recargue exclusivamente a las familias, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia[123]. Esto, en tanto el derecho al cuidado también comprende la faceta del derecho a cuidar sin que ello le implique una afectación desproporcionada a quien asume dicha labor, así como la faceta del autocuidado.

49. Sin embargo, de otra parte, el deber de solidaridad implica que los primeros llamados a asumir las labores de cuidado son los integrantes del núcleo familiar de la persona que las requiere[124]. En este marco, el Estado no puede asumir el papel

1 Sentencia T-088 de 2026.Acción de tutela Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 8

de garante único en dichas labores, sino que las redes familiares tienen la responsabilidad de asumirlas de manera compartida[125]. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de apoyo y protección para las personas que requieren de cuidado[126]. (..)

responsabilidad de asumirlas de manera compartida[125]. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de apoyo y protección para las personas que requieren de cuidado[126]. (..)

51. En este orden de ideas, la incorporación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad en la definición jurisprudencial del derecho al cuidado implica reconocer que, si bien existe un deber de solidaridad familiar en materia de cuidado, este no es ilimitado. En efecto, cuando las exigencias del cuidado en un caso concreto desbordan dicho deber y comprometen de manera desproporcionada la dignidad, la autonomía o el proyecto de vida de quienes cuidan, deben concurrir el Estado y los particulares para brindar los apoyos necesarios tanto a la persona que requiere cuidado como a quienes ejercen dichas labores. En todo caso, el deber de solidaridad no releva al Estado de su obligación de diseñar e implementar políticas públicas de cuidado, fortalecer los apoyos institucionales y promover arreglos estructurales que permitan distribuir de manera equitativa las cargas asociadas a esta labor, en articulación con la sociedad y las familias[129].

(..)

7. Las reglas sobre el reconocimiento del servicio de cuidador. Reiteración de jurisprudencia[130]

53. El servicio de cuidador es una prestación social dirigida a garantizar apoyos físicos, emocionales y cotidianos a las personas que requieren altos niveles de asistencia para realizar las actividades de la vida diaria, y no cuentan con una red familiar cercana que pueda prestar ese apoyo sin que ello implique asumir una carga desproporcionada[131]. Así pues, el cuidador desempeña un rol complementario

asistencia para realizar las actividades de la vida diaria, y no cuentan con una red familiar cercana que pueda prestar ese apoyo sin que ello implique asumir una carga desproporcionada[131]. Así pues, el cuidador desempeña un rol complementario esencial dentro de la atención social y en salud, pues garantiza que la persona que requiere apoyo reciba un acompañamiento permanente, mantenga su bienestar físico y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su autonomía personal[132].

54. Ahora bien, para esta Corporación es claro que el cuidado es un fenómeno multidimensional que, si bien se relaciona estrechamente con la esfera de la salud, en la práctica trasciende este ámbito y abarca dimensiones sociales, familiares y comunitarias. Por esta razón, el derecho al cuidado no se agota ni se subsu me en el derecho a la salud. Sin embargo, cabe resaltar que, en el contexto normativo y jurisprudencial colombiano, la garantía de este derecho ha sido entendida principalmente dentro del marco del derecho a la salud, en la medida en que su exigibilidad y financiación se han canalizado a través del sistema de salud.

55. En efecto, cuando el servicio de cuidador se encuentra a cargo de las EPS, su financiación se realiza a través del mecanismo de los presupuestos máximos, esto es, el instrumento mediante el cual se financian servicios y tecnologías en salud que, aunque no se encuentran en el plan de beneficios en salud (PBS), no se encuentran expresamente excluidos del mismo. Este mecanismo comprende, entre otros, servicios sociales complementarios, y se encuentra regulado por la Resolución 067 de 2025. Así, aunque la Corte ha reconocido la necesidad de que la financiación del derecho al cuidado abarque otras fuentes de financiación en el

otros, servicios sociales complementarios, y se encuentra regulado por la Resolución 067 de 2025. Así, aunque la Corte ha reconocido la necesidad de que la financiación del derecho al cuidado abarque otras fuentes de financiación en el futuro, lo cierto es que, a la fecha, esta recae en los recursos del sistema de salud[133].

56. En este marco, en la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte Constitucional unificó las reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y definió una secuencia de criterios que debe verificar el jue z constitucional paraAcción de tutela

Proceso N.º 2026-00173-01 Fallo segunda instancia 9

determinar si, en un caso concreto, procede ordenar su prestación a cargo de l

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