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TA CES - Sentencia 01-2018-00355-03 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 01-2018-00355-03 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00355-03

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el apoderado de SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO.

SEGUNDODeclarar administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por los perjuicios materiales causados a la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a favor de la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ, por concepto de daño emergente la

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a favor de la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ, por concepto de daño emergente la

suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO CATORCE

PESOS MCTE ($8.603.114).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del

C.P.A.C.A. (…)”1

1 Archivo 19 OneDriveReparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Relató el apoderado de la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ que ésta contrajo matrimonio con el señor HERMES BAYONA ARIAS el día 26 de febrero de 2000, luego de convivir años atrás, de cuya unión no se tuvo descendientes.

Indicó, que con los recursos provenientes de dicho vinculó, adquirieron la propiedad del predio urbano ubicado en la Carrera 48 No. 5 – 04, Lote 9 de la Manzana 130 de la Urbanización La Nevada del Municipio de Valledupar, Cesar , inmueble que fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria número 190 -66006 y código catastral 010602240009000.

inmueble que fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria número 190 -66006 y código catastral 010602240009000.

Aseveró, que mediante escritura pública número 00187 del 27 de enero de 2009, el señor HERMES BAYONA ARIAS transó con el señor Isaías Rangel Rangel la propiedad del mentado inmueble, ante el señor Notario Segundo del Círculo de Valledupar, Cesar, en cuyo documento quedó la siguiente constancia “SEGUNDO. Que obrando en su propio nombre, por m edio de la presente escritura pública vende real y efectivamente a favor del señor HERMES BAYONA ARIAS, varón mayor de edad, de la misma vecindad, identificado con la cédula de ciudadanía número 77’028.670 expedida en Valledupar, de estado civil casado, co n sociedad conyugal vigente, los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente predio…”.

Enfatizó, que en dicha escritura, el Notario hizo la s advertencias del caso e interrogó a las partes sobre las prevenciones de la Ley 258 de 1996 , quedando constancia de lo siguiente : “c) De la misma forma el comprador fue interrogado sobre si tiene matrimonio con sociedad conyugal vigente o unión marital de hecho, y si tiene otro predio con afectación a vivienda familiar, ante lo cual respondió bajo la gravedad del juramento: “Que su estado civil es casado, con sociedad conyugal vigente. Que no tiene predio urbano alguno afectado a vivienda familiar.” El suscrito Notario advierte al Comprador, que por ministerio de la Ley, se constituye

la gravedad del juramento: “Que su estado civil es casado, con sociedad conyugal vigente. Que no tiene predio urbano alguno afectado a vivienda familiar.” El suscrito Notario advierte al Comprador, que por ministerio de la Ley, se constituye afectación a vivienda familiar sobre el inmueble descrito objeto de compra mediante la presente Escritura Pública.”

Expuso, que no obstante lo anterior, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, no hizo acopio de la advertencia consignada por el señor Notario, por lo que en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-66006 no aparece la mentada afectación.

Precisó, que debido a problemas por el manejo económico, la dema ndante optó por huir del hogar el día 29 de noviembre de 2012 , lo que conllevó a que el señor BAYONA ARIAS la sometiera al escarnio público acusándola de haberlo extorsionado por requerirle la partición de los bienes adquiridos en el vínculo marital, y, el 2 de noviembre de 2016, al pretender finiquitar legalmente el contrato marital y luchar por su patrimonio, encontró que en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar aparecía la anotación n úmero 008 que registra la escritura pública No. 0564, constituida el 24 de abril de 2013 ante el señor Notario Tercero del Circuito de Valledupar , describiendo un contrato de compraventa suscrito entre el señor HERMES BAYONA y su hija YUSLEY BAY ONA TORRES, en donde éste le

de Valledupar , describiendo un contrato de compraventa suscrito entre el señor HERMES BAYONA y su hija YUSLEY BAY ONA TORRES, en donde éste le vendió por la suma de $12.000.000 el predio, lo cual desentona con el valor comercial del bien raíz, y aún más, con el avalúo catastral.Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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En virtud de lo anterior manifestó, que, al haber dejado la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-66006, la Afectación a Vivienda Familiar (Ley 258 de 1996) constituida mediante escritura pública número 00187 , del 27 de enero de dos mil nueve (2009), ello permitió el negocio jurídico.

Recalcó, que en la escritura pública en donde el señor BAYONA ARIAS transfirió el dominio del predio, se observaba la anotación “Compareció: HERMES BAYONA ARIAS, mayor, con unión marital de hecho, quien actúa en su nomb re y teniendo su representación y quien en adelante se llamará LA PARTE VENDEDORA…” “PARÁGRAFO PRIMERO. - La parte vendedora manifiesta que el predio que vende no se encuentra afectado a vivienda familiar (Ley 258 de 1.996 )”, lo que consideró era una false dad, lo que le imponía al Notario dar cumplimiento a la ley que regulaba la afectación de la vivienda familiar, pues ello también opera para uniones de hecho , por lo que el notario debió exigir la presencia de la supuesta compañera permanente para poder proceder a la venta.

que regulaba la afectación de la vivienda familiar, pues ello también opera para uniones de hecho , por lo que el notario debió exigir la presencia de la supuesta compañera permanente para poder proceder a la venta.

Narró, que todo ello repercutió para que el señor BAYONA ARIAS vendiera el inmueble sin el consentimiento de la demandante y permitió mantener el error forjado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar al inscribir o asentar, en el folio de matrícula inmobiliaria 190 -66006, una falsedad: anotación No. 008 de fecha 12-09-2014.

Sostuvo, que en la actualidad el predio se encuentra avaluado comercialmente en la suma de $188.452.250,00 MCTE., lo que afecta patrimonia lmente a la demandante en un 50%, conforme a las reglas de la sociedad matrimonial , el mismo que por el sector en que se encuentra y la posición esquinera del mismo, se estima que genera frutos civiles del orden de $1.300.000,oo, por lo que la actora viene siendo esquilmada en sus derechos desde el mismo día en que tuvo que abandonar el inmueble.

Estimó, que como quiera que la señora YUSLEY BAYONA TORRES no tiene medios propios que le permi tieran hacer el pago de inv ersión al monto señalado, era posible que la citada venta se realiz ara de manera simulada con el ánimo exclusivo de ponerlos a salvo ante el inminente trámite judicial que iniciaría la cónyuge agraviada, evitando que llegue al patrimonio de la sociedad conyugal y haga parte de la liquidación.

Finalizó diciendo, que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de

cónyuge agraviada, evitando que llegue al patrimonio de la sociedad conyugal y haga parte de la liquidación.

Finalizó diciendo, que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar y la Notaría Tercera permitió que el señor HERMES BAYONA ARIAS se insolventara, tal como se declara en el trámite de Liquidación del Patrimonio Conyugal, imponiendo a la reclamante la carga de no poder obtener la porción conyugal correspondiente, reclamar los frutos civiles del inmueble mediante medidas cautelares que permitieran reservar el pago de ellas, lo mismo que el pago de la por ción correspondiente a la liquidación del establecimiento de comercio, a ctuación que consideró constituye una v ía de hecho por violación flagrante a las normas de orden público, más concretamente la Ley 258 de 1996.

2.2.- PRETENSIONES. -

Se solicita que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por el daño antijurídico causado a la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ , originados por la omisión en que incurriera la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, al dejar de registrar laReparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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Afectación a Vivienda Familiar del inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Valledupar, Cesar, predio ident ificado con el número de nomenclatura 5 – 04 de la Carrera 18, antes Lote 9 de la manzana 130 de la Urbanización La Nevada. Afectación constituida mediante escritura pública 00187

Municipio de Valledupar, Cesar, predio ident ificado con el número de nomenclatura 5 – 04 de la Carrera 18, antes Lote 9 de la manzana 130 de la Urbanización La Nevada. Afectación constituida mediante escritura pública 00187 del 27 de enero de dos mil nueve (2009), ante el señor Notario Segundo del Círculo de Valledupar.

Así mismo solicita, que se declare responsable a la entidad demandada por los daños causados a la actora , a raíz de la omisión en que incurriera la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, Cesar, al dejar de aplicar la Ley 258 de 1996 en el instrumento público número 0564 del 24 de abril de dos mil trece (2013).

Como consecuencia de lo anterior pretende, que se le condene a reconocer y pagar a título de reparación directa , la indemnización correspondiente por los daños materiales ( emergente – lucro cesante) y morales padecidos, sumas que solicita sea actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el reconocimiento de los intereses compensatorios causados.

Finalmente solicita, q ue se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando q ue, el daño presuntamente ocasionado fue producido por la actuación dolosa del señor Hermes Bayona Arias, quien faltó a la verdad ante el Notario Tercero del Círculo

todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando q ue, el daño presuntamente ocasionado fue producido por la actuación dolosa del señor Hermes Bayona Arias, quien faltó a la verdad ante el Notario Tercero del Círculo de Valledupar, al negar su condición de casado y además negar que el bien había sido afectado a vivienda familiar; todo con el fin de facilitar la venta del único bien adquirido dentro de la sociedad conyugal vigente con la señora María Oliva Martínez Pérez.

Advirtió, que existían grandes indicios que se trató de una venta simulada para despojar a la hoy accionante de sus derechos sobre dicho inmueble, pues lo que hubo fue un traspaso de dominio a su hija Yusley Bayona Torres , comportamientos éstos secuenciales del señor Bayona que fueron realizados con la intención inequívoca y dolosa de deja r sin bienes a la sociedad conyugal, que a la postre es el daño que hoy alega la accionante.

Trajo a colación que dentro de la Ley 1579 de 2012 encontramos la "FE REGISTRAL", la cual se endereza dentro de sus fines de publicidad, a poner en conocimiento d e los suscriptores (titulares del derecho real) y del público en general, acerca de lo que está ocurriendo en un determinado folio de matrícula inmobiliaria, y de la situación jurídica de un bien raíz, conforme al sistema real, que empezó a regir a partir de la expedición de dicha ley , la cual no es e stática sino dinámica, y que impone la obligación de consulta permanentemente de los pertinentes folios inmobiliarios por parte de los correspondientes titulares, y de los demás ciudadanos interesados en efectu ar negociaciones sobre tales inmuebles,

sino dinámica, y que impone la obligación de consulta permanentemente de los pertinentes folios inmobiliarios por parte de los correspondientes titulares, y de los demás ciudadanos interesados en efectu ar negociaciones sobre tales inmuebles, principalmente si se está en la fase previa a la realización de un negocio que verse sobre un determinado bien.

En virtud de lo anterior consideró, que está demostrada la excepción culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante nunca le hizo saber a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, de que existía alguna irregularidad, para que la entidad iniciara , si era del caso , una actuaciónReparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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administrativa con el fin de corregir o subsanar errores o presuntas anomalías.

Planteó como excepciones, “culpa de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, luego de traer el fundamento normativo y jurisprudencial del caso, y, de valorar el material probatorio recaudado, accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda, argumentando en cuanto al daño, que éste estaba acreditado dentro del plenario, en tanto la venta del pr edio, del cual le correspondía una parte a la demandante por ser la cónyuge del señor HERMES BAYONA ARIAS, se pudo materializar sin su previo consentimiento, en virtud de que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, omitió regis trar la afectación a vivienda familiar, lo que supone, por sí misma, una afectación de su patrimonio, el cual se encuentra

su previo consentimiento, en virtud de que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, omitió regis trar la afectación a vivienda familiar, lo que supone, por sí misma, una afectación de su patrimonio, el cual se encuentra amparado y protegido por el ordenamiento jurídico.

En relación con la imputación, el a quo analizó el asunto bajo la óptica de la fa lla probada en el servicio, señalando que , la afectación a vivienda familiar se constituye entre otras, para proteger los intereses del cónyuge que no es propietario; en razón a que el cónyuge propietario puede enajenar o gravar la vivienda sólo con la autorización del consorte, sin embargo, tal y como lo señala el artículo 5° de la Ley 258 de 199626, dicha figura s ólo es oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. Esa inscripción hará que la afectación a vivienda familiar sea pública en la medida en que aparecerá en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Trajo a colación las obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, establecidas en el Decreto 1250 de 1970 (vigente para la fecha en que el señor HERMES BAYONA ARIAS realizó la compra del bien inmueble y se realizó la afectación a vivienda familiar) , para concluir que siempre que la falla recaiga en una omisión o irr egularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles, esto es, en la formación y alimentación de la matrícula

una omisión o irr egularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles, esto es, en la formación y alimentación de la matrícula inmobiliaria que lleva la historia jurídica de un inmueble, la Superintendencia de Notariado y Registro será la llamada a intervenir en este tipo de asuntos.

En virtud de lo expuesto, consideró que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, no di o cumplimiento con las obli gaciones impuestas en el Decreto 1250 de 1970, pues a pesar de que en la escritura pública 00187 del 27 de enero de 2009, se constituyó la afectación a vivienda familiar del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 5 -04, antes Lote 9 de la manzana 130 de la U rbanización la Nevada, la demandada omitió este deber, actuación ésta que de haberse realizado se hubieren garantizado los derechos de la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ en calidad de cónyuge, y se habría evitado que el inmueble fuera vendido el 24 de a bril de 2013, a la señora YUSLEY BAYONA TORRES, sin su consentimiento.

Desestimó las excepciones de culpa de un tercero y de la víctima indicando que si bien el patrimonio de la demandante se vio afectado cuando su cónyuge el señor HERMES BAYONA ARIAS ven dió el inmueble sin su consentimiento, lo cierto es, que dicha enajenación no se hubiese materializado si la oficina de Instrumentos y Registros Públicos hubiese cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo , y

HERMES BAYONA ARIAS ven dió el inmueble sin su consentimiento, lo cierto es, que dicha enajenación no se hubiese materializado si la oficina de Instrumentos y Registros Públicos hubiese cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo , y además, que no era predicable la culpa de la actora , pues a la señora MAR ÍAReparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ siempre la mantuvieron al margen del negocio jurídico que adelantaron los señores HERMES BAYONA ARIAS y YUSLEY BAYONA TORRES; además del hecho que la accionante no figuraba como titular del derecho de domini o, considerando entonces que en ella operó el principio de la confianza legítima.

Como consecuencia de ello, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación en cuanto al reconocimiento ordenado por el a quo por el daño emergente, considerando que éste llevó a la mínima expresión el monto de la indemnización, deslegitimando el concepto pericial aportado con la demanda, pese a que no señaló la existencia de algún error en su interior , y dando mayor valor a la suma que fue tasada por el señor BAYONA ARIAS al momento de vender el predio.

Señala, que pensar en que la escritura es la que guarda correspondencia con el valor de la casa es un despropósito de mala fe , sin que exista en la providencia

que fue tasada por el señor BAYONA ARIAS al momento de vender el predio.

Señala, que pensar en que la escritura es la que guarda correspondencia con el valor de la casa es un despropósito de mala fe , sin que exista en la providencia sustentación alguna en donde el juez manifieste qué lo motivó a desconocer la profesión del perito y llegar a pensar que en Colombia existen predios, incluidas mejoras, valoradas en $12.000.000,00, cuando lo cierto es que el avaluó comercial reflejó que sólo el lote estaba tasado en $65.848.500,00.

Menciona, que el juez d esdibuja el contenido del concepto en el decir que éste “recae so bre un lote vivienda bifamiliar, más un local comercial, no guarda correspondencia con el negocio jurídico originario”, desdiciendo del criterio lógico jurídico que debe gobernar cualquier agente que administre justicia para razonar que no todo el tiempo el lote de terreno permanecerá inculto, por lo que indica que ello significa que a la demandante el Estado la obliga a vender en el precio que determinó el ex marido a favor de la hija , sin que ella estuviera obligada a discutir la posible simulación con lesión enorme, empero el juez a quo considera que así debió ser al rechazar el avalúo del señor perito.

Expresa, que el criterio del juez indicando que el informe fue realizado unos años después de haber abandonado el inmueble resulta insulso, al desmerit ar que el daño se mantiene en el tiempo y se conserva en la actualidad , cuando bien pudo reclamar al perito que determinara puntualmente sobre lo fracturado o, además,

después de haber abandonado el inmueble resulta insulso, al desmerit ar que el daño se mantiene en el tiempo y se conserva en la actualidad , cuando bien pudo reclamar al perito que determinara puntualmente sobre lo fracturado o, además, haber solicitado una prueba de oficio para determinar las circunstancias que lo apartaban del concepto técnico.

Considera, que si bien es cierto el juzgador no está obligado a acoger el concepto técnico-científico, aun cuando cumplió la carga procesal de ser decretado, practicado y controvertido dentro del trámite del proceso, no es menos ci erto que sí está en la obligación de exponer las razones lógicas y racionales que le permitan desligarse de la voz de la experiencia.

2.5.2. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta reparos en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando que la responsabilidad que se predica no deviene de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino de un tercero, el señor HERMES BAYONA ARIAS al haber transferido el dominio del inmueble a la señora YUSLEY BAYONA TORRES, para poder evadir las obligaciones conyugales de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con la demandante.Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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Lo anterior considera indica, que , además, de que no existe una causa eficiente del daño para declarar responsable a la entidad, también deja claro que, el hecho generador del daño antijurídico no es el que se le quiere endilgar a la entidad ,

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Lo anterior considera indica, que , además, de que no existe una causa eficiente del daño para declarar responsable a la entidad, también deja claro que, el hecho generador del daño antijurídico no es el que se le quiere endilgar a la entidad , siendo un hecho dañino que se sale de la órbita de las competencias de la misma, cometido por un tercero , pues el vendedor con maniobras evasivas y engañosas, al negar su parentesco con la demandante, h izo incurrir en un error invencible al momento del registro.

2.6 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

2.6.1 Sólo presentó pronunciamiento la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro reiterando lo manifestado en el recurso de apelación.

III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Acorde con los recursos de apelación incoados, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la Superintendencia de Notariado y Registro, es administrativamente responsable, de los perjuicios reclamados por la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, al haber omitido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la anotación en el cer tificado de libertad y tradición del

administrativamente responsable, de los perjuicios reclamados por la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, al haber omitido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la anotación en el cer tificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Valledup ar en la carrera 18 antes lote 9 de la manzana 130 de la Urbanización La Nevada , la afectación a vivienda familiar, tal como quedó establecido en la escritura pública No. 187 del 27 de enero de 2009, situación está, que permitió que el señor HERMES BAYONA TORRES pudiera transferir el dominio de este inmueble a la señora YUSLEY BAYONA ARIAS, sin el consentimiento de la demandante , o, si por el contrario, el hecho dañino no provino de la entidad sino de un tercero , esto es, el señor

BAYONA ARIAS.

De encontrar acreditada la responsabilidad estatal, la Corporación se ocupará de analizar el reconocimiento por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

4.3FUNDAMENTO JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal medio de control, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicosReparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

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que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

De lo anterior, se observa entonces que no importa si el actuar de la administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación le gítima de aquella; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella.

Al respecto, el principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual ésta surge a partir de la comprobación de la existencia de tres element os fundamentales: El daño antijurídico sufrido por el interesado, la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y fi nalmente, una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Esto quiere decir, que la atribución jurídica debe exigir que sea en un s ólo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos,

Esto quiere decir, que la atribución jurídica debe exigir que sea en un s ólo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positiv os en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no p uede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estad o de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le c ompete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Col ombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese si do su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición delReparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia

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personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., pa

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