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TA CES - Sentencia 01-2024-00277-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 01-2024-00277-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DOLLER EDUARDO GENEY TOBÍAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO

“INPEC” – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS “USPEC” – MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DEPARTAMENTO DEL CESAR – MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2024-00277-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por las demandadas INPEC, USPEC y Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la parte actora los gastos

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte demandante solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados por situación de hacinamiento que padeció mientras se encontraba recluido en las instalaciones de privación transitoria de la policía en la ciudad de Valledupar.Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de indemnización y debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero:

Nombre Parentesco Concepto Indemnización pretendida DOLLER EDUARDO GENEY TOBIAS Víctima directa Perjuicios morales 100 SMLMV Perjuicios materiales 1 SMLMV por cada mes de reclusión en el centro carcelario Perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos

100 SMLMV

DAYANA YURANIS GUERRA

TERAN Cónyuge Perjuicios morales 100 SMLMV

ALEJANDRO GENEY GUERRA Hijo Perjuicios morales 100 SMLMV

ISABEL GENEY

GUERRA

Hija Perjuicios morales 100 SMLMV

De igual modo, solicitó la condena en costas.

2.2. HECHOS

ISABEL GENEY

GUERRA

Hija Perjuicios morales 100 SMLMV

De igual modo, solicitó la condena en costas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

El demandante DOLLER EDUARDO GENEY TOBÍAS fue capturado y recluido en la Sala Transitoria para la Privación de la Libertad “Permanente Central”, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, y por espacio de 21 meses y 3 días.

Indicó que, las instalaciones de la sala de reclusión transitoria están diseñadas para albergar a un número máximo de 70 personas privadas de la libertad, pero la ocupación del mismo superó el cupo máximo en un 642%. Consideró que presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales como consecuencia del hacinamiento que existía en dicho centro de reclusión, por constituirse en un trato cruel inhumano y degradante.

Adujo que el hacinamiento que existe en el centro carcelario transitorio mencionado es tal, que las condiciones para dormir, ir al baño, socializar y asistir a las audiencias en forma virtual eran absolutamente precarias, lo cual le causó un sufrimiento moral y sensación de angustia que le generó perjuicios inmateriales de diversa índole.

Destacó que se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida por falta de animo conciliatorio de las partes.

Destacó que se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida por falta de animo conciliatorio de las partes.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2.1. Municipio de Valledupar

La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el municipio no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial frente a los perjuicios enunciados por el accionante.Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia

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Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuanta que la orden de captura fue proferida por un Ju ez de la Republica por lo que el municipio es ajeno alas circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por lo que no debió ser demandado; y la genérica o innominada: solicitando que se declara cualquier otra excepción que se encuentre probad a que no haya sido alegada en la contestación.

2.2.2. Policía Nacional

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva: dado que las instalaciones de la permanente central no son propiedad de la Policía Nacional y el hacinamiento alegado no obedece a una decisión u omisión de la entidad. Recalcó que no cumple funciones jurisd iccionales en virtud de las cuales se le pueda predicar responsabilidad en su contra por el tiempo en que fue retenido el demandante; de la carga publica: consideró que no fue probado que los daños reclamados fueron ocasionados con ocasión de una acción u omisión por ausencia del servicio.

responsabilidad en su contra por el tiempo en que fue retenido el demandante; de la carga publica: consideró que no fue probado que los daños reclamados fueron ocasionados con ocasión de una acción u omisión por ausencia del servicio.

Cobro de lo no debido: indicó que no es de recibo que para tasar los perjuicios materiales tomando como base el salario mínimo dado que el caso se trata de personas privadas de la libertad quienes no se encuentran ejerciendo una actividad laboral; indebida escogencia del medio de control: dado que los derechos invocados atañen a la garantía de la salubridad pública, que es un derecho de carácter colectivo, cuyo mecanismo de protección contemplado por el ordenamiento jurídico es la acción popular, no obstante, no impetraron acción de tutela a pesar de ser el medio procedente para la protección de los derechos fundamentales señalados.

Ausencia de responsabilidad – requisitos de responsabilidad civil extracontractual del estado: al considerar la falta de elementos estructurales de la falla del servicio, hecho, daño antijurídico y nexo de causalidad entre ellos; genérica: por cualquier otra excepción que encuentre probada y que no haya sido alegada expresamente en la contestación de la demanda.

2.2.3. Fiscalía General de la Nación

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo frente a los hechos que estos incluyen elementos de derecho, expresiones propias, privadas o personales, que no atienden a lo reglado por la norma específica , indicó que a su juicio los hechos que se relacionan constitutivos de daño antijurídico de refieren a manifestaciones personales de la parte demandante por lo cual no se le puede dar alcance a la totalidad de su contenido.

juicio los hechos que se relacionan constitutivos de daño antijurídico de refieren a manifestaciones personales de la parte demandante por lo cual no se le puede dar alcance a la totalidad de su contenido.

Afirmó que no existe nexo causal entre el daño antijurídico reclamado y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad del hoy demandante se ajustó a la constitución y a la Ley.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad de los detenidos en centros transitorios está a cargo del INPEC y del municipio de Valledupar; inexistencia del daño antijuridico, habida cuenta que no existen pruebas que permitan establecer que la Fiscalía puede tener algún tipoReparación Directa

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de responsabilidad administrativa en relación con los hechos que son objeto de litigio, además, resaltó que función de reclusión y custodia de los imputados, es competencia exclusiva del INPEC y las entidades territoriales, por lo que no puede entenderse que existe un daño antijuridico por falla en el servicio en cabeza de esta entidad; inexistencia de la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño alegado: precisó que de haber lugar a la reparación no sería en cabeza de la Fiscalía General de la Nación puesto que ella corresponde quienes detentan la posición de garantes y a quienes compete la protección y cuidado de los detenidos en los centros transitorios son las entidades municipales, departamentales y el INPEC.

quienes detentan la posición de garantes y a quienes compete la protección y cuidado de los detenidos en los centros transitorios son las entidades municipales, departamentales y el INPEC.

2.2.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Sobre los hechos se pronunció aduciendo no constarle. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que la unidad no tiene competencia legal ni reglamentaria sobre los perjuicios.

Manifestó que corresponde a las entidades territoriales el sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente , en tal sentido los daños alegados no pueden ser endilgados a la USPEC.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extracontractual; imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la Uspec; inexistencia de falla en el servicio; falta de competencia de la Uspec frente a los centros de reclusión transitoria y cárceles de detención preventiva; estado de cosas inconstitucional (ECI), inconveniencia de una condena, improcedencia de la condena y hecho de un tercero; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Uspec y ausencia de responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales; innominada.

2.2.5. Departamento del Cesar

Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, por cuanto no fueron generados los perjuicios alegados por la parte demandante.

Como excepción propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el

Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, por cuanto no fueron generados los perjuicios alegados por la parte demandante.

Como excepción propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no fue demostrado en el expediente que una acción u omisión del Departamento haya sido la causa eficiente de la producción de las consecuencias del hacinamiento carcelario donde se ha visto afectado la víctima, ni que exista nexo de causalidad entre el mismo y el actuar del Departamento del Cesar.

2.2.6. Rama judicial

Pronunciándose sobre las declaraciones y condenas de la dem anda se opuso a cada una de ellas indicando que ninguna de las actuaciones u omisiones, es del resorte de las competencias atribuibles a la Rama Judicial en ejercicio de sus funciones de administrar justicia, ya que las condiciones bajo las cuales se materializan las órdenes de los jueces de la republica no corresponde a su función jurisdiccional.Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia

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Señaló que acorde con las disposiciones normativas sobre las personas privadas de la libertad en detención preven tiva, son de responsabilidad de las entidades territoriales.

Como excepción propuso: inexistencia del falla o defectuoso funcionamiento del servicio, señalando que las circunstancias de hacinamiento carcelario, sus causas y solución, que padecen quienes son objeto de privación de la libertad en ocasión de una investigación penal, resulta ser una situación por fuera de la esfera de la competencia funcional o jurisdiccional de quien administra justicia ; innominada o genérica.

2.2.7. Ministerio de justicia y del derecho

de una investigación penal, resulta ser una situación por fuera de la esfera de la competencia funcional o jurisdiccional de quien administra justicia ; innominada o genérica.

2.2.7. Ministerio de justicia y del derecho

Se opuso a las pretensiones y adujo que no le constan los hechos de la demanda.

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por daños ocasionados a la parte actora dado que la Ley 65 de 1993 estableció que la guardia y custodia de las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC y que la administración de las cárceles transitorias es una función de los entes territoriales . Consideró que no existe incumplim iento de las obligaciones de la cartera ministerial frente a la situación de hacinamiento carcelario que existe en todo el país.

2.2.8. Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC

La entidad se pronunció sobre las pretensiones oponiéndose a ellos.

Alegó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es de su cargo atender la prestación del servicio de detención a la población privada de la libertad detenida de manea transitoria en estaciones de policía o URIs como quiera que prestan el servicio de manera exclusiva en los centros carcelarios.

Consideró que la responsabilidad de la administración y sostenimiento de las salas de detención transitorias corresponde a los municipios y a la Policía Nacional.

Propuso también, la imposibilidad de imputarle responsabilidad administrativa al Inpec por ausencia del nexo causal , habida cuenta que no se configuran los requisitos para que existe responsabilidad objetiva contra el instituto; i nexistencia

Propuso también, la imposibilidad de imputarle responsabilidad administrativa al Inpec por ausencia del nexo causal , habida cuenta que no se configuran los requisitos para que existe responsabilidad objetiva contra el instituto; i nexistencia del daño antijuridico; y falta de aptitud probatoria de los perjuicios invocados.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 9 de octubre de 2025 negó las pretensiones de la demanda.

De las pruebas allegadas al proceso evidenció que se presentaba hacinamiento al interior de la Sala Transitoria para la Privación de la Libertad de la “Permanente Central” de Valledupar dado que se albergaban en el lugar un número muy superior de reclusos para los cueles tiene capacidad, no obstante, no se allegaron elementos probatorios frente al trato inhumano y degradante sobre el cual persigue una indemnización el demandante de manera concreta.

Indicó que no era posible tener como demostrados los hechos narrados en el libelo, tomando como fundamento la mera afirmación de la parte demandante puesto queReparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia

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solo es posible decidir de fondo un asunto acorde la verdad procesal contenida en el material probatorio del expediente.

El juez de instancia concluyó que la parte demandate no logró acreditar la existencia del daño antijuridico predicado pues no resulta suficiente mencionar las condiciones de hacinamiento que son ampliamente conocidas en el país, sin probar su incidencia con el presente caso.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

del daño antijuridico predicado pues no resulta suficiente mencionar las condiciones de hacinamiento que son ampliamente conocidas en el país, sin probar su incidencia con el presente caso.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que si fue probad o en el sumario el trato inhumano y degradante padecido por el demandante y por tanto la existencia del daño, lo anterior en las respuestas que brindó la Policía Nacional mediante informe COMAN -ESVAL-1.10 del 9 de febrero de 2023, en el que se demuestra que el actor permaneció recluido en las instalaciones de privación transitoria de la Policía de Valledupar durante 7 meses y 12 días, sufriendo un porcentaje de hacinamiento del 694% y que describe la condiciones del centro de reclusión transitorio señalando ausencia de políticas carcelarias.

Reiteró las condiciones de hacinamiento del recinto destacando la imposibilidad de visitas conyugales y la falta de un espacio destinado para los programas de resocialización, agregó que solo cuentan con 3 computadores para la asistencia a las audiencias virtuales.

Consideró que no puede af irmarse que el daño no existió por el hecho que el demandante no presente secuelas físicas comprobadas o un diagnóstico médico especifico, dado que, a su juicio en estos casos se materializa la afectación de bienes jurídicos fundamentales como la dignidad humana, integridad personal, salud física y mental, entre otros, que se ven comprometidos cuando el estado somete a un individuo a vivir en condiciones de hacinamiento.

Realizó un recuento de los oficios en los que el comando de la Policía solicita

salud física y mental, entre otros, que se ven comprometidos cuando el estado somete a un individuo a vivir en condiciones de hacinamiento.

Realizó un recuento de los oficios en los que el comando de la Policía solicita diferentes autoridades la intervención frente a la situación de hacinamiento del sitio de reclusión, por lo anterior, consideró que no es posible afirmar que se carece de prueba para demostrar el hacinamiento y las condiciones que permitieron vulneración los derechos fundamentales y humanos del demandante.

De igual manera, estimó que se configuró el daño antijurídico en este caso habida cuenta que el demandante fue sometido a condiciones de reclusión que excedieron lo razonable poniéndolo en una situación de indignidad que no estaba obligado a soportar.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante providencia del 22 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOReparación Directa

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El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide

Sentencia segunda instancia

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El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2024.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por Doller Eduardo Geney Tobías como consecuencia de del hacinamiento durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

5.3.1. Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los

omisiones administrativas

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumpl imiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento uReparación Directa 20001333300120240027701

efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento uReparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia

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observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad r esponsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa  al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión  del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos facto res para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en

obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando  de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causal idad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo:

“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria d e la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones,

extraña que opere como causal liberatoria d e la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si l a causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia

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imputabilidad jurídica del deber de indemnizar ”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado

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imputabilidad jurídica del deber de indemnizar ”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso:

“... la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios” 3.- Sic para lo transcrito-.

Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración.

5.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración.

causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son l

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