TA CES - Sentencia 03-2025-00283-01 (14-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 03-2025-00283-01 (14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 1
(Segunda Instancia)
DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (En adelante CORPOCESAR)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO RADICADO No: 20-001-33-33-003-2025-00283-01 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la apoderada del Municipio de la Jagua de Ibirico, en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se accedió a las pretensiones de la “acción de cumplimiento” de la referencia, de la siguiente manera:
“PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO, que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir -si no lo hubiere hecho - a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR la totalidad de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero y septiembre de la presente anualidad. Así mismo, deberá continuar efectuando los giros posteriores con
concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero y septiembre de la presente anualidad. Así mismo, deberá continuar efectuando los giros posteriores con sujeción estricta a la periodicidad y condiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Negar el ordenamiento de transferencia de las vigencias 2017, 2018 y 2021, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
CUARTO: Notifíquese en form a personal este proveído en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
QUINTO: Adviértase a la parte demandante que no podrá incoar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
SEXTO: Prevéngase al ente territorial accionado, que el incumplimiento de este fallo acarrea las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1951.
1 Ver artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACACumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 2
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el proceso. […]” -sicII.- ANTECEDENTES. -
Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 2
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el proceso. […]” -sicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos a la acción de cumplimiento dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, lo siguiente:
2.1 – HECHOS.2Manifiesta CORPOCESAR que el artículo 317 de la Constitución reconoció como potestad exclusiva de los municipios la posibilidad de gravar la propiedad inmueble y facultó al legislador para destinar un porcentaje de dichos tributos a las entidades encargadas de la protección ambiental, la cual se materializó con la expedición de la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente y s e dictaron otras disposiciones destinadas a la protección ambiental.
Destaca que el artículo 44 de la referida l ey fijó el porcentaje ambiental de los gravámenes a las propiedades inmuebles, creando la obligación a los municipios de destinar recursos para las Corporaciones Autónomas Regionales 3, brindándoles dos opciones : un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial, no inferior al 15% ni superior al 25,9% o una sobretasa sobre el avalúo de los bienes, no inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil, recaudo que deberá ser pagado de manera trimestral una vez la entidad territorial realice el recaudo.
Señala que con la expedición del Decreto Ley 1339 del 27 de junio de 1994 se modificó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, imponiendo a los Concejos Municipales
Señala que con la expedición del Decreto Ley 1339 del 27 de junio de 1994 se modificó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, imponiendo a los Concejos Municipales adoptar la sobretasa o el porcentaje, su forma de recaudo y los plazos su transferencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, detallando además que los giros debían realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada periodo.
Luego fue expedido el Decreto compilatorio 1076 de 2015, que en sus artículos 2.2.9.1.1 al 2.2.9.1.8 reitera y mantiene vigente la obligación de los municipios de recaudar y transferir la sobretasa ambiental a las Corpora ciones Autónomas Regionales, y reconoce en forma expresa la causación de intereses moratorios a favor de las CAR , cuando las transferencias sean realizadas de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento de los 10 días concedidos para el efecto.
Expresa que el H. Consejo de Estado ha reconocido que conforme a las obligaciones atribuidas por el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, los municipios actúan como meros recaudadores, ya que , una vez recibidas las sumas por concepto de impuesto predial, una porción de dicho recaudo pertenece a las CAR, naciendo así la obligación de transferirlas a la autoridad ambiental.
Afirma que, pese a que la obligación en cabeza de los municipios es clara y legal, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, el Municipio de la Jagua de Ibirico ha sido renuente en realizar la
Afirma que, pese a que la obligación en cabeza de los municipios es clara y legal, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, el Municipio de la Jagua de Ibirico ha sido renuente en realizar la transferencia de las vigencias 2017, 2018 y 2021, los cuales suman un valor total de $14.646.471, más $4.396.113 por concepto de intereses moratorios.
Finalmente arguye que , ante el incumplimiento del ente territorial , el día 11 de diciembre de 2024, a través de oficio SGAAF-T2210-0120, la subdirección del área
2 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf 3 En adelante CARCumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 3
administrativa y financi era de la entidad solicitó con fines de renuencia el cumplimiento de lo previsto por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y pese a haber transcurrido más de diez meses el ente territorial no ha dado respuesta.
2.2.- PRETENSIONES4. –
La Corporación Autónoma Regional del Cesar , a través de la acción de cumplimiento elevó las siguientes súplicas:
“Primera: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico representado por su Alcalde Municipal, dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza
Municipal, dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” y a los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”.
Segunda: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico, como consecuen cia de lo anterior, que proceda a transferir de manera inmediata a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) la totalidad de las sumas recaudadas y adeudadas por concepto de la sobretasa o porcentaje ambiental sobre el impuesto predial, correspondientes a los períodos 2017, 2018 y 2021 vencidos y no transferidos hasta la fecha de presentación de esta acción.
Tercera: DECLARAR que el Municipio de La Jagua de Ibirico ha incurrido en la obligación de pagar intereses moratorios a favor de CORPOC ESAR, liquidados a la tasa establecida en el Código Civil, por la transferencia extemporánea de los recursos de la sobretasa o porcentaje ambiental, de conformidad con el artículo 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015.
Quinta: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico que, en lo sucesivo, realice las transferencias trimestrales por concepto de la sobretasa o porcentaje ambiental a
Decreto 1076 de 2015.
Quinta: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico que, en lo sucesivo, realice las transferencias trimestrales por concepto de la sobretasa o porcentaje ambiental a CORPOCESAR de manera oportuna, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015. […]”-Sic2.3.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA5. – El 25 de noviembre de 2025, el Municipio de la Jagua de Ibirico allegó escrito de contestación, pese a lo cual el Aquo la dio por no contestada, debido a que el auto admisorio de la demanda fue notificado el día 10 de noviembre de 2025, y en el proveído se le concedió a la entidad tres días para realizar su intervención, resultando su escrito extemporáneo.
En su intervención el ente territorial se opuso a la prosperidad del medio de control por cuanto no se acreditó en debida forma haber satisfecho el requisito de procedibilidad, esto es, haber requerido a la autoridad municipal la observancia de la norma presuntamente incumplida, a lo que se suma que en este caso no existe deuda líquida, cl ara y exigible pues CORPOCESAR no aporta acto administrativo alguno de liquidación de la obligación pretendida, así como tampoco certificación contable del municipio que soporte los montos pretendidos y/o copia del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal que fije el porcentaje ambiental para las vigencias reclamadas . En este sentido destacó que estaba en trámite la
contable del municipio que soporte los montos pretendidos y/o copia del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal que fije el porcentaje ambiental para las vigencias reclamadas . En este sentido destacó que estaba en trámite la verificación de recaudos y cruces de cuentas conforme a lo previsto en las Leyes 819 de 2003 y 136 de 1994.
4 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 21-23) 5 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00007 – (ContestacionDemandada)Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 4
De otra parte, cuesti onó la posibilidad de que en sentencia se le impusieran obligaciones como las pretendidas en tanto afectarían el presupuesto de la entidad territorial y para esos efectos tampoco se contaría con apropiación previa.
Destacó que los valores reclamados correspondían a vigencias fenecidas y cualquier orden que se impartiera acogiendo lo pretendido conllevaría vulnerar o desconocer el principio de legalidad del gasto público, a lo que se suma que esta acción constitucional no es la idónea para acceder a lo pretendido pues exige hacer cálculos de porcentajes, determinación de saldos, liquidación contable y determinación de presuntos intereses, lo que puede ser discutido en los escenarios del proceso ordinario de controversias contractuales o en sede de conci liación administrativa.
Finalmente solicitó la práctica de pruebas, entre las cuales se destaca requerir a la Secretaría de Hacienda del municipio para que certifi cara las transferencias ambientales realizadas por vigencia y el estado de ejecución presupuestal, así como
administrativa.
Finalmente solicitó la práctica de pruebas, entre las cuales se destaca requerir a la Secretaría de Hacienda del municipio para que certifi cara las transferencias ambientales realizadas por vigencia y el estado de ejecución presupuestal, así como solicitar al Concejo municipal de la Jagua de Ibirico para que remitiera copia de los acuerdos municipales vigentes que fijan porcentajes ambientales del predial y su vigencia.
2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE. – Junto con la acción de cumplimiento fueron allegados los siguientes documentos:
Copia del oficio SGAAF-T-2210-0120 de fecha 11 de diciembre de 2024, suscrito por la Tesorera de la Corporación Autónoma Regional del Cesar , dirigido al Municipio de la Jagua de Ibiric o, mediante el cual se solicita el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, en procura que el ente territorial transfiera los recursos recaudados por concepto de sobretasa y/o porcentaje ambiental, más los intereses causados de los periodos noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021.6
Guía de envío No. RA508490003CO emitido por la empresa 472, donde se observa que el 17 de diciembre de 2024 fue remitida la solicitud de cumplimiento a la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, entregado el 27 de diciembre de 2024 , por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.7
Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.8
parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.7
Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.8
Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”.9
2.5.- FALLO IMPUGNADO10. -
En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió al cumplimiento p arcial de las normas respecto de la vigencia 2025, con apego a los siguientes argumentos:
“… En cuanto al contenido normativo invocado, se observa que los preceptos cuya observancia se reclama imponen al municipio la obligación de transferir
6 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 37-40) 7 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 41-42) 8 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 43-695) 9 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 696-754) 10 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00008 – (SentenciaPrimeraInstancia)Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 5
10 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00008 – (SentenciaPrimeraInstancia)Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 5
trimestralmente a CORPOCESAR los recursos provenientes de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado. Pues bien, en el traslado de la presente acción el ente territorial no allegó soportes correspondientes a transferencias efectuadas durante las anualidades alegadas por Corpocesar, ni obra en el expedie nte prueba alguna que acredite el cumplimiento del deber de giro respecto de los trimestres causados entre enero y septiembre de 2025, pese a que a la fecha se encuentran vencidos tres periodos trimestrales consecutivos correspondientes a esta anualidad.
En este punto resulta pertinente recordar lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando la ejecución de la orden judicial comporte la realización de gastos no previstos en el presupuesto. Sin embargo, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que dicha improcedencia no opera cuando el gasto ya se encuentra previsto o cuando la naturaleza del recurso no exige apropiación presupuestal por no pertenecer al ente territorial obligado.
Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha abierto la posibilidad que en ejercicio de la acción de cumplimiento se pueda perseguir el cumplimiento de una norma que comporte una erogación dineraria en aquellos eventos en que se haya elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, tesis que se fundamenta en que la vocación de estos es hacer efectiva la satisfacción de la función para la cual fueron
norma que comporte una erogación dineraria en aquellos eventos en que se haya elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, tesis que se fundamenta en que la vocación de estos es hacer efectiva la satisfacción de la función para la cual fueron concebidos. Así, en una oportunidad lo estableció el alto Tribunal de esta Jurisdicción en sentencia de fecha 2 de mayo de 2016: [. . .]
… Así las cosas, es preciso destacar que los recursos cuya transferencia se reclama no constituyen ingresos propios del municipio, ni integran su patrimonio o disponibilidad presupuestal. Por mandato legal expreso, tales sumas corresponden a rentas de destinación específica a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, destinadas a la protección y gestión ambiental en sus respectivas jurisdicciones. El municipio funge exclusivamente como sujeto recaudador y, por tanto, tiene la obligación legal, automática e inaplazable de trasladarlos a CORPOCESAR, sin que pueda disponer de ellos, incorporarlos a su presupuesto o condicionarlos a trámite alguno de apropiación interna. Esta característica excluye cu alquier alegato de afectación presupuestal, pues el municipio no incurre en erogación propia, sino que cumple la función de simple intermediario financiero que debe conducir los recursos a su legítimo titular.
En el asunto bajo examen, como ya se indicó, el municipio no debe asumir un gasto propio ni destinar recursos de su erario. Su obligación se circunscribe al traslado de sumas recaudadas en virtud de una renta con destinación específica, las cuales no ingresan a su propia disponibilidad fiscal. Por e llo, no se puede alegar afectación
propio ni destinar recursos de su erario. Su obligación se circunscribe al traslado de sumas recaudadas en virtud de una renta con destinación específica, las cuales no ingresan a su propia disponibilidad fiscal. Por e llo, no se puede alegar afectación presupuestal alguna, y la obligación legal además de clara, expresa y exigible no requiere de apropiación por parte del ente territorial, pues el municipio actúa únicamente como recaudador y custodio transitorio de recurs os que pertenecen jurídicamente a CORPOCESAR desde el mismo momento del recaudo.
Ahora bien, es preciso destacar que esta judicatura no puede ordenar el pago de vigencias anteriores, en tanto no se encuentra acreditada una omisión imputable al municipio respecto de tales periodos, por lo cual se negará la pretensión denominada segunda de la presente acción . No obstante, verificado el requisito de renuencia, la existencia de la obligación legal y la falta de cumplimiento por parte del municipio en relación con los trimestres comprendidos entre enero y septiembre de 2025, se concluye que procede acceder a lo solicitado.
En consecuencia, y con fundamento en las normas invocadas, se ordenará al Municipio de la Jagua de Ibirico que, dentro del término improrr ogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir -si no lo hubiere hecho - a CORPOCESAR la totalidad de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero yCumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 6
predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero yCumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 6
septiembre de la presente anualidad. Así mismo, deberá continuar efectuando los giros posteriores con sujeción estricta a la periodicidad y condiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015. […]” -Se subraya2.6.- IMPUGNACIÓN11. -
El ente territorial accionado se opone a la decisión del A-quo, pues considera que la providencia desconoce los requisitos esenciales de procedibilidad, el debido proceso y realiza conclusiones erróneas que quebrantan el ordenamiento jurídico.
En primer lugar, no se realizó la verificación mínima de que trata el artículo 199 del CPACA, concluyendo erróneamente que la notificación del auto admisorio se surtió el 10 de noviembre de 2025, pese a que fue remitida a direcciones electrónicas incorrectas e inexistentes de manera que le impidió conocer el contenido del proveído y solo hasta el 13 de noviembre de 2025, el funcionario competente tuvo conocimiento real y material de la notificación, lo que conllevó a que indebidamente se tomara por no contestada la acción, vulnerando su derecho al debido proceso.
Por otro lado, sostiene que el A-quo asumió de manera errónea que se tenía por cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia, pese
se tomara por no contestada la acción, vulnerando su derecho al debido proceso.
Por otro lado, sostiene que el A-quo asumió de manera errónea que se tenía por cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia, pese a que la accionante no demostró haber radicado de forma adecuada la solicitud previa ante el ente territorial , ni demostró que esta hubiese sido recibida por la dependencia competente, mucho menos que la misma contuviera una liquidación clara, detallada y verificable del presunto incumplimiento, de manera que no puede tenerse como renuente a una entidad que no recibió una solicitud válida, pues existe una ausencia absoluta de trazabilidad, lo que desconoce la naturaleza estricta del medio de control.
Afirma que la “acción de cumplimiento” no estaba llamada a prosperar debido a que la obligación que se pretende ejecutar no es clara , expresa y exigible, y se carece de pruebas que acrediten el recaudo efectivo del impuesto predial en las vigencias reclamadas, así como del acto administrativo expedido del Concejo Municipal que debió fijar el porcentaje ambiental para los años 2017, 2018 y 2021, ni de liquidación que permita verificar la procedencia de los valores reclamados, por lo que la providencia recurrida impuso una carga económica incierta y fundada únicamente en las afirmaciones unilaterales de la entidad accionante, las cuales no fueron verificadas por el Juzgador.
Expresa que la providencia recurrida desconoce principios constitucionales esenciales en materia presupuestal, pues ordenar transferir sumas correspondientes a vigencias 2017, 2018 y 2021, implica ejecutar gastos los cuales
Expresa que la providencia recurrida desconoce principios constitucionales esenciales en materia presupuestal, pues ordenar transferir sumas correspondientes a vigencias 2017, 2018 y 2021, implica ejecutar gastos los cuales no existen en las apropiaciones presupuestales vigentes, vulnerando el artículo 345 de la Carta Política y los artículos 12 y 77 del Estatuto Tributario, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida.
III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. -
Mediante auto de fecha de 2 de diciembre de 202 512, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar concedió la impugnación presentada por el ente territorial accionado, la cual fue asignada en reparto a quien funge como Ponente, mediante acta de fecha 10 de diciembre de 202513 e ingresada al Despacho en la misma fecha.
11 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00011 – (Impugnacion) 12 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00013 – (AutoConcedeImpugnacion) 13 SAMAI – Segunda Instancia – Indice 00003 – (ActaReparto)Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 7
IV.- CONSIDERACIONES. -
Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado
cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , de acuerdo con las siguientes precisiones:
4.1. COMPETENCIA. -
En virtud de lo dispuesto en artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, leído en concordancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se ordenó el cumplimiento de l artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, por cuanto se encuentra acreditado que no se han transferido los recursos recaudados por concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero y septiembre de 2025, o si por el contrario, la misma debe ser revocada atendiendo que la acción de cumplimiento se torna improcedente al carecer de requisitos esenciales.
4.3.- TESIS DE LA SALA. –
2025, o si por el contrario, la misma debe ser revocada atendiendo que la acción de cumplimiento se torna improcedente al carecer de requisitos esenciales.
4.3.- TESIS DE LA SALA. –
La Sala de Decisión modificará la sentencia impugnada por advertirse que la acción cumplimiento resulta procedente para exigir la observancia del deber impuesto al municipio de la Jagua de Ibirico en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015 , para los periodos noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021, reclamados por CORPOCESAR, decisión que no puede abarcar periodos no r equeridos en la demanda y el escrito de constitución en renuencia.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO EN CONCRETO. -
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplim iento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la
obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentesCumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 8
(artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incues tionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entida d accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).
En el asunto que nos ocupa, se persigue el cumplimiento por parte de la entidad accionada de l artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 2.2.9