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TA CES - Sentencia 04-2015-00170-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 04-2015-00170-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia –

Oralidad)

DEMANDANTE: HERNANDO ENRIQUE MÁRQUEZ GARCÍA Y OTROS

DEMANDADOS: E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Y

CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIA LAURA

DANIELA S.A.

LLAMADO EN

GARANTÍA:

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

RADICADO No: 20-001-33-33-004-2015-00170-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados judiciales de la Clínica Integral de Emergencia Laura Daniela S.A. y La Previsora S.A, en contra de la sentencia proferida el 2 6 de enero de 20221 por el Juzgado Cuarto Administrativo d el Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones presentadas por la ESE EDUARDO ARREDONDO DAZA; consecuentemente, se le EXONERA de responsabilidad en este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en est a decisión.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuest as por la CLÍNICA AURA DANIELA de Valledupar y la compañía aseguradora, La PREVISORA SA., de

decisión.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuest as por la CLÍNICA AURA DANIELA de Valledupar y la compañía aseguradora, La PREVISORA SA., de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la CLÍNICA LAURA DANIELA por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico respecto de la señora DONEIDA MEJÍA CARO de conformidad con lo señalado en precedencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CONDÉNESE a la CLÍNICA LAURA DANIELA a pagar por concepto de daño moral por la muerte de la menor BRENDA SOFÍA MARQUEZ MEJÍA, las siguientes

1 OneDrive – 20001333300420150017001 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 60SentenciaPrimeraInstancia.pdfReparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

sumas a favor de los demandantes:

Accionante Parentesco con la menor Indemnización

DONEIDA ESTHER MEJÍA CARO Madre 100 smlmv

HERNANDO ENRIQUE MARQUEZ GARCÍA Padre 100 smlmv

VANESSA ALEJANDRA MARQUEZ MEJÍA Hermana 50 smlmv

CRISTIAN DAVID MARQUEZ MEJÍA Hermano 50 smlmv

JOSE ANGEL MEJIA CARO Tío 35 smlmv

ALEXANDER A. MEJÍA CARO Tío 35 smlmv

CRISTIAN DAVID MARQUEZ MEJÍA Hermano 50 smlmv

JOSE ANGEL MEJIA CARO Tío 35 smlmv

ALEXANDER A. MEJÍA CARO Tío 35 smlmv

LEONIDA DEL CARMEN MEJÍA CARO Tío 35 smlmv

EDUARDO ENRIQUE MEJÍA CARO Tío 35 smlmv

MIGUEL JOSÉ MEJÍA CARO Tío 35 smlmv

RAQUEL MEJÍA CARO Tía 35 smlmv

OMAIRA ESTHER MEJÍA CARO Tía 35 smlmv

SULMARYS MEJÍ A CARO Tía 35 smlmv

CARMEN ADELA CARO LUNA Abuela 50 smlmv DOLORES MARQUEZ GARCÍA Abuela 50 smlmv TOTAL 680 smlmv

QUINTO: CONDÉNESE a la CLÍNICA LAURA DANIELA a pagar por concepto de daños a la salud a favor de la señora DONEIDA ESTHER MEJÍA CARO, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, de conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: Condenar a la Compañía LA PREVIS ORA SA a reembolsar a la CLÍNICA LAURA DANIELA de Valledupar, Cesar, la proporción correspondiente a las sumas que esta última tenga la obligación de pagar por la condena aquí impuesta hasta el límite y porcentaje asegurado con su respectivo deducible, con forme a las estipulaciones contenidas en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1000309.

El reembolso que deberá efectuar la Compañía Aseguradora se hará exigible de

estipulaciones contenidas en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1000309.

El reembolso que deberá efectuar la Compañía Aseguradora se hará exigible de acuerdo con los términos señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas.

NOVENO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P .A.C.A.

DÉCIMO: En firme esta decisión, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS2.-

Motiva la presentación de esta demanda la falla médica obstétrica en que habrían incurrido la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y la Clínica Int egral de Emergencias Laura Daniela S.A. , en la atención brindada a la señora Doneida Esther Mejía Caro durante su periodo de gestación y en desarrollo del parto, en el cual nació su hija Brenda Sofía Márquez Mejía (q.e.p.d.), que el día 25 de marzo de 2013 falleció.

2 OneDrive – 20001333300420150017001 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda.pdf (Fol. 2-7)Reparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Cuestionan en la demanda que, pese a que se realizó más controles de los previstos

Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Cuestionan en la demanda que, pese a que se realizó más controles de los previstos para una mujer gestante 3, nunca se le s informó que la madre o hija por nacer se encontraban en riesgo o fuera necesario practicar una cesárea; por el contrario, el parto por vía natural fue definido como el m étodo viable, por lo cual se le dieron indicaciones frente a la sintomatología a la cual debía estar atenta para trasladarse a la clínica para el parto4.

Refieren que el 24 de marzo de 2013, siendo las 11:26 am, la señora Doneida Mejía ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica Laura Daniela, con un diagnóstico de dolor pélvico y perineal , dándose inicio al trabajo de parto en la sala de maternidad, en donde se omitió determinar la causa de los dolores que presentaba o de la hipoactividad fetal.

Al determinarse que se encontraba en término “bishop”, esto es, óptimas condiciones para el inicio del parto, se in tentaron las maniobras de expulsión (incluida la maniobra de Kristeller), con ocasión de lo cual se presentó la ruptura del útero de la madre y el alumbramiento de la menor Brenda Sofía Márquez Mejía (q.e.p.d), siendo advertido el grave estado de salud de la menor por su mala apariencia general e insuficiencia respiratoria que obligó a que sobre las 8:16 am del día 25 de marzo de 2013, fuera trasladada a la unidad de neonatos.

Respecto de la condición de la madre, se afirma que el parto terminó sobre 8:45 am

del día 25 de marzo de 2013, fuera trasladada a la unidad de neonatos.

Respecto de la condición de la madre, se afirma que el parto terminó sobre 8:45 am del 25 de marzo de 2013, pasando a la paciente a habitación en donde permaneció entre las 14:41 horas hasta las 16:54, cuando es trasladada a la unidad de cuidados intensivos al agravarse su estado de salud, a quien se le determina como diagnóstico “hemorragia profusa por ruptura uterina”, causada por el uso de fuerza excesiva en el vientre, situación que llevó a que se le practicara una histerectomía subtotal, con pérdida del útero y trompa uterina derecha q ue le impide engendrar una nueva vida.

Destacan los demandantes que este procedimiento no fue informado a la paciente ni a sus acompañantes, y por ende tampoco fue autorizado, dejándose en su historia clínica como justificación del procedimiento clínica como una evolución objetiva de “Postparto Espontaneo”, lo cual resulta contrario a la realidad; la madre fue dada de alta el 30 de marzo de 2013 y no solo debió afrontar la pérdida física de parte de su cuerpo, sino adicionalmente el fallecimiento de su bebé.

En este sentido precisan que sobre las 11:09 horas del 24 de marzo se registró en la historia clínica que la menor presentaba “[a]sfixia perinatal severa debido a parto distócico abrupto de placenta”, presentando igualmente “[d]esaturación, se revaloro. se retiró el tot y se encontró coagulo de sangre que obstruye el tubo . se hace limpieza y se conecta nuevamente al ventilador se realizó lavado bronco alveolar

se retiró el tot y se encontró coagulo de sangre que obstruye el tubo . se hace limpieza y se conecta nuevamente al ventilador se realizó lavado bronco alveolar con ssn0 9% más adrenalina y se obtuvo salida de abundante coágulos sanguíneos.”, y permaneció viva hasta el 28 de marzo de 2013.

3 Los días 4 de enero, 8 de enero y 4 de marzo de 2013, asistió a sus controles prenatales con las doctoras Dacly Ramírez y Julie Gómez, y los días 18 de septiembre, 30 de octubre, 28 de diciembre de 2012 y 28 de enero, 26 de febrero de 2013, asistió a controles pren atales con los médicos especialistas en ginecología y obstetricia Ivonne Gnecco y Ómar Manotas, los que siempre le refirieron que todo estaba en orden, calificando el embarazo como de bajo riesgo, recomendando definir la vía del parto, tal como se puede ob servar en la historia clínica no. 49795077 emitida por la IPS Santa Helena del Valle. Indican que los reportes de las ecografías obstétricas realizadas por el Instituto Radiológico reportaron la evolución de un embarazo normal, señalándose en esta última q ue los órganos fetales se visualizaban normales en su forma y ecoestructura. 4 Refiere que conforme al formato de planificación familiar practicado por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, su embarazo fue calificado como de bajo riesgo y destaca que asistió a un total de 11 citas de control prenatal, 4 citas más de lo recomendado por la literatura médica, no obstante, no recibió remisión a riesgo psicosocial como es recomendado normalmente para embarazos sin complicaciones.Reparación Directa

camilla, me pasaron al quirófano. Puje, la niña no salió en el primer pujo. Llego el Dr JEIDER LINERO, le dijo a la doctora que me tenía que ayudar a alumbrar, con las dos manos se me trepo en el abdomen, me hizo la primera, yo grité, pero la niña no expulsó, quedo atrancada en el canal. En el segundo inte nto de él , la niña salió, pero no llor ó en el momento, 3, cortó el cordón umbilical y salió corriendo con ella para meterla en incubadora. La doctora se quedó conmigo limpiándome, me dijo que había votado mucha sangre. El Dr JEIDER LINERO volvió y le dijo a la doctora que yo había tenido una ruptura de cuello uterino, ..." 7 OneDrive – 20001333300420150017001 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda.pdf (Fol. 1-2) 8 E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, en adelante la ESE o el HEAD 9 Doneida Esther Mejía Caro , en calidad de víctima directa y madre de la menor recién nacida fallecida; Vanessa Alejandra y Cristian David Márquez Mejía, en calidad de hijos de la víctima directa y hermanos de la menor; Hernando Enrique Márquez García, como cónyuge y padre de las víctimas directas respectivamente; Carmen Adela Caro Lina y Dolores Márquez García, en su condición de padres y abuelos de las víctimas directas, y de Yoenis Paola, José Ángel, Alexander Antonio, Leonida del Carmen, Eduardo Enrique, Miguel J osé, Raquel, Omaira Esther y Sulmarys Mejía Caro , en su calidad de hermanos de la víctima directa y tíos de la menor fallecida.Reparación Directa

de lo recomendado por la literatura médica, no obstante, no recibió remisión a riesgo psicosocial como es recomendado normalmente para embarazos sin complicaciones.Reparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

Sobre la condición se dejó constancia que la menor padecía de asfixia severa de nacimiento, secreciones sanguinolentas en boca y nació deprimida, pasando a la unidad de neonatos con la valoración “en muy malas condiciones clínicas, cianótica, fría, hipotónica y flácido intubado, pero se comprueba que no hay expansión de tórax y no entrada de aire 4 por lo que se retira tubo orotraqueal y se da ventilación con mascara a través bolsa por presión positiva se logra aumentar saturación. ”, lo que finalmente conduce a la muerte5.

Finalmente, destacan los demandantes que en las historias clínicas existen registros contradictorios, se incurrió en omisiones al no incluir circunstancias que se presentaron durante el parto y al haber hecho anotaciones con posterioridad a los hechos pese a que debían realizarse en forma concomitante, a lo que se suma n otras irregularidades que dejan en evidencia la falla médica por la cual se reclama deducir responsabilidad extracontractual a cargo de las demandadas.

Entre las fallas advertidas resalta que no está documentado en la historia clínica los signos de evolución del trabajo de parto, como la dilatación del cuello del útero, las contracciones uterinas, su ritmo y duración, el momen to de la ruptura de las membranas para la salida del líquido amniótico, ya que estos síntomas del parto

contracciones uterinas, su ritmo y duración, el momen to de la ruptura de las membranas para la salida del líquido amniótico, ya que estos síntomas del parto son los que indican el inminente alumbramiento, sosteniendo además, que las contradicciones en la historia clínica tanto sobre la condición de la señora Mejía, como del bebé por nacer resultan gravemente cuestionables , y por los cuales la señora Doneida Mejía presentó denuncia penal el día 5 de abril de 2013, expresando su versión de los hechos6.

2.2. -PRETENSIONES7. -

En la demanda se solicita declarar administrativa y patrimonialmente responsables por la falla médico asistencial en que incurrieron la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza8 y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Doneida Esther Mejía Caro , sus menores hijos, abuelos y tíos9, “[d]erivado de las deficiencias en la atención ginecoobstetrica que incidió en la efectividad del parto y alumbramiento que recibió la señora Doneida Esther Mejía Caro, lo que ocasionó posteriormente el fallecimiento de su hija BRENDA SOFIA MARQUEZ MEJIA (Q.E.P.D) durante la atención médica y hospitalización [. . .]”, y como consecuencia de ello, condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño

5 Afirma que, en desarroll o de esa atención el 25 de marzo de 2013 se practicó a la bebé examen de Rx de tórax

reconocimiento y pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño

5 Afirma que, en desarroll o de esa atención el 25 de marzo de 2013 se practicó a la bebé examen de Rx de tórax portátil, que arrojó resultado normal, lo que riñe con lo consignado en la historia clínica quedando en evidencia que el equipo y la técnica utilizada no fueron los adecuados y no permitieron diagnosticar acertadamente la enfermedad, ocasionando que la salud de la menor Brenda Sofía Márquez Mejía (q.e.p.d.) siguiera deteriorándose hasta fallecer a las 14:28 horas del 28 de marzo de 2013. 6 "... Le dije que me hiciera el favor de hacer cesárea, ella me dijo que no, porque yo había tenido los dos partos normales y me podía operar al día siguiente, para no tener familia. Pase todo el medio día ahí. Después llego el Ginecólogo, Dr. LINERO MENDEZ JEIDER ANTONIO, me dijo que me iba a ayudar al trabajo de parto. Después llego como a las 7:00 P.M, me tomó el tacto nuevamente, me dijo que si iba а alumbrar, que me iban a dar los dolores. Le pregunté qué me había colocado en la vagina? Me dijo la pastilla, se fue y me dejo ahí. Después me pasaron donde pasan las mujeres para alumbrar. El lunes 25/marzo/2013, a las 5.30 A.M, reventé fuente, la doctora no me revisó, estaba pujando, me dijo que me subiera a la camilla, me pasaron al quirófano. Puje, la niña no salió en el primer pujo. Llego el Dr JEIDER LINERO, le dijo a la doctora que

Leonida del Carmen, Eduardo Enrique, Miguel J osé, Raquel, Omaira Esther y Sulmarys Mejía Caro , en su calidad de hermanos de la víctima directa y tíos de la menor fallecida.Reparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

a la vida de salud causados a los integrantes del núcleo familiar demandante , “[c]onforme a los montos que resulten probados dentro del proceso se estimen conforme a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado.”.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN10: La demanda fue admitida mediante auto de 22 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales.

Posteriormente, en memorial de 18 de enero de 2016, el apoderado de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., solicitó la vinculación como llamado en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A, cuya solidaridad en una eventual condena debía ser declarada en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1000309, la cual fue admitida en auto de 11 de mayo de 201711.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En la oportunidad concedida se registran las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA 12: Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto solo realizó ocho controles parentales a la

registran las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA 12: Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto solo realizó ocho controles parentales a la señora Doneida Mejía y la atención de su parto no fue realizado por esa entidad, razón por la cual no es dable deducir responsabilidad por la falla médica invocada en la demanda.

Propone como excepciones: (i) Inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido y, (ii) adecuada práctica médicacumplimiento de la lex artis ad hoc.

2.3.2.2.- CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIA LAURA DANIELA S.A .13: Se opone a las pretensiones por cuanto no es civilmente responsable de los presuntos perjuicios causados, a lo que se suma que estos tampoco se encuentran probados.

Asegura que brindó el servicio médico requerido por la señora Doneida Esther Mejía Caro, de 33 años, quien estaba en su tercer embarazo, presentaba un control prenatal sin alteraciones significativas e ingresó a la Clínica Laura Daniela el día 24 de marzo de 2013, presentando dolor pélvico y disminución de los movimientos fetales (hipoactividad fetal), por lo que le fue practicada una ecografía que permitió establecer que presentaba un embarazo de 39.5 semanas, frecuencia cardiaca fetal normal e inicio de trabajo de parto.

Refiere que inició un proceso de monitoría fetal y conforme los result ados decidió reforzar el trabajo de parto debido a que ya se encontraba a término y con un cuello uterino favorable, y aun cuando este tuvo un desarrollo normal, al recibir a la recién

Refiere que inició un proceso de monitoría fetal y conforme los result ados decidió reforzar el trabajo de parto debido a que ya se encontraba a término y con un cuello uterino favorable, y aun cuando este tuvo un desarrollo normal, al recibir a la recién nacida advirtió que contaba con adaptación neonatal baja, situación que impuso trasladarla a la unidad de recién nacidos para reanimación.

Así mismo, afirma que con posterioridad al parto se encontró un sangrado genital abundante en la madre, y al realizarle nuevamente una valoración se encontró una

10 OneDrive–20001333300420150017001–01PrimeraInstancia – C01Principal – 06AutoCorreTraslado.pdf 11 OneDrive–20001333300420150017001–01PrimeraInstancia – C01Principal – 19AutoDejaSinEfectoProvidencia.pdf 12 OneDrive–20001333300420150017001–01PrimeraInstancia – C01Principal – 10MemorialDescorreTraslado.pdf 13 OneDrive–20001333300420150017001–01PrimeraInstancia – C01Principal – 13ContestaciónDemanda.pdfReparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

ruptura uterina14 que obligó a que la paciente fuera llevada de forma inmediata para la realización de una histerectomía (extracción del útero), de la cual se recuperó en forma satisfactoria.

Atribuye a la ruptura uterina que la menor presentara severa depresión neonatal, y afirma que pese a todos los esfuerzos realizados por el personal médico durante los días 25 al 28 de marzo de 2013, la menor presentó un severo deterioro y falleció el 28 de marzo de ese mismo año.

afirma que pese a todos los esfuerzos realizados por el personal médico durante los días 25 al 28 de marzo de 2013, la menor presentó un severo deterioro y falleció el 28 de marzo de ese mismo año.

Con apoyo en la literatura médica precisa que las rupturas espontáneas de útero pueden obedecer a anomalías uterinas, partos precipitados, partos obstruidos o placentas “percretas”15, y concluye que el factor de riesgo determinante para que el útero sufra una ruptura es que haya una cicatriz de una o más cirugías previas, sean cesáreas u otras intervenciones en la pared del músculo uterino, aun cuando existen casos en que los factores de riesgo no están presentes y tampoco tienen una causa conocida, supuesto en el cual se enmarca lo ocurrido con la señora Mejía Caro.

En el caso de la madre demandante, destaca que se encontraba en su tercer embarazo sin complicaciones, sin que al momento del parto existiera evidencia de sufrimiento del feto en las evaluaciones realizadas, por lo que no existía una indicación que permitiera realizar una cesárea, pues las condiciones tanto del embrión como de la madre eran buenas , por lo cual resultó sorpresivo encontrar a una recién nacida en muy mal estado de salud y u n sangrado exagerado en la madre, que, al realizar la revisión respectiva, videncia la rotura del útero, situaciones frente a las cuales los médicos tratantes brindaron la atención médica requerida, pese a lo cual resultó inevitable la muerte de la recién nacida.

Niega que se el parto haya sido forzado o que se haya realizado maniobra alguna durante el periodo expulsivo, así como tampoco se observan alteraciones

pese a lo cual resultó inevitable la muerte de la recién nacida.

Niega que se el parto haya sido forzado o que se haya realizado maniobra alguna durante el periodo expulsivo, así como tampoco se observan alteraciones maternales o fetales, mientras que, lo que sí consta es que se realizó una revisión periódica de la frecuencia fetal y de monitorias fetales durante todo el trabajo de parto, obteniendo resultados totalmente normales, de manera que no podía preverse la rotura uterina, menos aún un manejo inadecuado o negligente que permita edificar responsabilidad alguna.

En esos términos, propone las siguientes excepciones: (i) Excepción de inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual entre los codemandados, (ii) Inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a la Clínica Laura Daniela S.A, (iii) Exigencia de falla probada y (iv) Excepción genérica.

2.3.2.3.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS16: Mediante apoderado judicial se opone a la responsabilidad pretendida tanto por los demandantes como por la Clínica Laura Daniela, pues además de que no se encuentra probado el daño, tampoco se cuenta con la cobertura exigida conforme a las reglas pactadas en e l

14 Asegura que conforme a la literatura médica, la ruptura uterina durante el parto constituye una verdadera emergencia obstétrica, que ha ameritado sendos estudios desde 1881, época en la cual no era factible realizar una cesárea sin incrementar el riesgo de muerte de la madre, no obstante, con el paso del tiempo se ha asociado esta ruptura en mayor

emergencia obstétrica, que ha ameritado sendos estudios desde 1881, época en la cual no era factible realizar una cesárea sin incrementar el riesgo de muerte de la madre, no obstante, con el paso del tiempo se ha asociado esta ruptura en mayor proporción a las pacientes con cicatrices de cesárea, convirtiéndose en la actualidad como principal factor de ri esgo para presentar una rotura uterina, pues esta posibilidad de rotura en pacientes sin cicatriz es muy baja. Señala que en la literatura médica se han descrito una serie de factores de riesgo, como la multiparidad, la macrosomía, el uso de oxitocina, entre otros, presentándose en la mayoría de los casos de forma repentina, de manera que, la rotura uterina se presenta como un evento catastrófico y posiblemente el accidente más grave que puede ocurrirle a una mujer a la hora del parto, requiriendo atención médica eficiente de manera inmediata. 15 “La placenta se adhiere y crece a través del útero, extendiéndose en ocasiones a los órganos cercanos, como la vejiga.” Página web: Placenta accreta, increta y percreta | Nacersano 16 OneDrive – 20001333300420150017001 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 22ContestaciónDemanda.pdfReparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

contrato de seguro suscrito con la llamante en garantía y la deducción del monto acordado por concepto de deducible que debe asumir la asegurada

Asegura que en esta materia se aplica la falla probada, lo que exige que la parte demandante pruebe de manera fehaciente la culpa o la falla en que incurrió el

acordado por concepto de deducible que debe asumir la asegurada

Asegura que en esta materia se aplica la falla probada, lo que exige que la parte demandante pruebe de manera fehaciente la culpa o la falla en que incurrió el agente que prestó el servicio, lo que adquiere especial relevancia al pretender deducir responsabilidad médica, pues las obligaciones del servicio médico son de medio y no de resultado, y por ello solo es exigible que se haga uso de todos los instrumentos que se encuentren al alcance del servicio de salud para salvaguardar la vida e integridad de los pacientes.

En ese contexto, asegura que las condiciones propias del paciente previas o posteriores al tratamiento pueden influir en el resultado, e impedir incluso que se dé el resultado esperado, causa que resulta del todo ajena al agente prestador de salud, por lo que, la responsabilidad endilgada a la Clínica Laura Daniela solo podría ser declarada judicialmente si se logra probar de manera fehaciente que la institución médica incurrió en faltas inexcusables en la prestación de su servicio médico.

Asegura que conforme a los registros de la historia clínica de la señora Mejía Caro, la atención y los cuidados médicos prestados por los médicos adscritos a la entidad no consti tuyen causa adecuada del daño que se pretende, pues el lamentable fallecimiento de la menor recién nacida obedeció única y exclusivamente a un fenómeno de carácter imprevisible como lo es la ruptura uterina, de manera que no existe un evento de mala praxis , menos puede aceptarse la configuración de una falla en el servicio , y concluye que la imputación realizada en la demanda está llamada al fracaso.

existe un evento de mala praxis , menos puede aceptarse la configuración de una falla en el servicio , y concluye que la imputación realizada en la demanda está llamada al fracaso.

Finalmente precisa que, la póliza No. 1000309 cuenta con un monto y una extensión de la responsabilidad asumida por la entidad, lo que debe ser tenido en cuenta ante una posible condena contra la Clínica Laura Daniela, solo serán cubiertos los perjuicios que encuentren amparados por el contrat o de seguro , que solo cuenta con una cobertura en eventos de responsabilidad civil por un monto de $750.000.000 y para perjuicios extrapatrimoniales por cuantía de $75.000.000, por lo que ante una posible condena la aseguradora no puede superar estos topes máximos, y solicita tener en cuenta que también debe descontarse el deducible a ser asumido por la asegurada, que equivale al 10% del valor de la pérdida (valor total de la indemnización).

Propone excepciones frente a las pretensiones de la demanda 17 y frente al llamamiento en garantía18.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL19: La diligencia se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 2017, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, y se decretó la práctica de las pruebas, fijándose fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

17 (i) Coadyuvancia frente a las excepciones de mérito que formuló la Clínica Laura Daniela; (ii) Inexistencia de mala praxis o falla del servicio imputable a la Clínica Laura Daniela; (iii) Ausencia de nexo causal entre los servicios médicos

17 (i) Coadyuvancia frente a las excepciones de mérito que formuló la Clínica Laura Daniela; (ii) Inexistencia de mala praxis o falla del servicio imputable a la Clínica Laura Daniela; (iii) Ausencia de nexo causal entre los servicios médicos asistenciales suministrados por la Clínica Laura Daniela y el daño alegado por los demandantes; (iv) Improcedencia de fundar responsabilidad médica sanitaria en el campo de la obstetricia con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad; (v) Ausencia de responsabilidad frente a la patología base del paciente y en relación con reacciones orgánicas imprevisibles; (vi) Inexistencia de solidaridad por pasiva. Reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la producción del daño y (vii) Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya in demnización reclama la parte actora. 18 (i) La cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado; (ii) Debe respetarse la suma máxima asegurada; (iii) Existencia de deducible y, (iv) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 19 OneDrive – 20001333300420150017001 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 27ActaAudienciaInicial.pdfReparación Directa Proceso No. 2015-00170-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS20: La audiencia de pruebas inició el día 3 de mayo de 2018, en desarrollo de la cual se recibió la declaración de los médicos Adriano Pérez Orozco, Jeider Antonio Linero Méndez y Leonardo Darío Ramírez David, y se

de 2018, en desarrollo de la cual se recibió la declaración de los médicos Adriano Pérez Orozco, Jeider Antonio Linero Méndez y Leonardo Darío Ramírez David, y se corrió traslado del dictamen pericial rendido por el doctor Eduardo Su árez, que fue sustentado en audiencia de 1

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