TA CES - Sentencia 04-2018-00433-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 04-2018-00433-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA NINFA CARRANZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL, UNIDAD DE NACIONAL DE
PROTECCIÓN RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00433-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la POLICÍA NACIONAL y por el MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a las razones expuestas.
Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades
accionadas– EJÉRCITO NACIONAL y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
(UNP), enunciadas en el capítulo de contestación de demanda, de conformidad con los argumentos expuestos.
Tercero: DECLARAR a dministrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por el asesinato de JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN.
solidaria, a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por el asesinato de JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN.
Cuarto: Condenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones:Reparación Directa
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- Perjuicios materiales - Lucro Cesante (consolidado y futuro):
Para MARÍA NINFA CARRANZA, en calidad de cónyuge del fallecido, la suma de
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS
MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($884.923.157.00). ii)
Perjuicios Morales:
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Sin condena en costas.
Séptimo: Que se dé aplicación a los artículos 187, 192, 195 y 203 del CPCA.
Octavo: Una vez en firme ésta sentencia, liquídense y devuélvanse a la parte demandante los remanentes de los gastos del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa los señores María Ninfa Carranza, Deiver Javier Guerrero Carranza, José Sebastián Guerrero Campos, Luis
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa los señores María Ninfa Carranza, Deiver Javier Guerrero Carranza, José Sebastián Guerrero Campos, Luis Guillermo Guerrero Campos, Luis Jaier Guerrero Rojas, Neiler José Campo Caviedes, José Eliecer H errera Quiñones, María José Herrera Rivera, Joseph Esteban Herrera Rivera, Xavier Alejandro Herrrera Rivera, Laura Viviana Guerrero Carranza, Lizz Daniela Navarro Guerrero, Samuel David Navarro Guerrero, Aliria Guerrero de Saldaña, Evangelina Guerrero Gaitán, Ramiro Guerrero Gaitán, Alicia Guerrero Gaitán, José Absalón Guerrero Gaitán, Abigail Guerrero Gaitán, Guillermo Guerrero Gaitán, José María Guerrero Gaitán y Vicente Guerrero Gaitán, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Policía Nacional por los perjuicios causado s con ocasión de laReparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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falla del servicio que derivó en la muerte del señor José Reyes Guerrero Gaitán el 16 de mayo de 2017 en el Corregimiento La Sierrita del municipio de Chiriguaná.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización perjuicios materiales por lucro cesante en cuantía de $53.018.846,29.
Solicitaron perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para la esposa y cada uno de los hijos, y 50 SMMLV para cada uno de los nietos y cada uno de los hermanos de la víctima.
Solicitaron perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para la esposa y cada uno de los hijos, y 50 SMMLV para cada uno de los nietos y cada uno de los hermanos de la víctima.
De igual modo solicitaron la indexación de las condenas impuestas, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El señor José Reyes Guerrero Gaitán era propietario de varios predios rurales y se dedicaba a la ganadería y agricultura. Para el año 1987 vivía en una vereda vecina de la Sierra de Perijá en jurisdicción del municipio de Curumaní, pero de allí se trasladó al municipio de Santa Isabel por causa de la militarización de la zona por emboscadas del ELN al Ejército.
El día 10 de diciembre de 1998 mientras se encontraba en el corregimiento de Santa Isabel, fue secuestrado por las FARC y al año siguiente sufrió hurto de semovientes y extorsión por parte de ese grupo subversivo, por lo cual se trasladó a Valledupar.
Posteriormente en el año 2004 el señor Guerrero Gaitán otra vez fue extorsionado esta vez por el ELN según la denuncia presentada ante la Fiscalía General en el radicado 002013 y luego en 2008 fue nuevamente extorsionado por las FARC.
En la demanda se consignó que en varias oportunidade s el señor Guerrero Gaitán
esta vez por el ELN según la denuncia presentada ante la Fiscalía General en el radicado 002013 y luego en 2008 fue nuevamente extorsionado por las FARC.
En la demanda se consignó que en varias oportunidade s el señor Guerrero Gaitán solicitó protección para él y su familia debido a las amenazas que recibía, razón por la cual se desplazó hasta Bucaramanga en el año 2013 pero luego ante las dificultades económicas decidió volver al corregimiento de Santa Isabel.
El 13 de mayo de 2013 radicó una ante la Unidad Nacional de Protección una solicitud de protección debido al riesgo en que se encontraba y luego el 4 de marzo de 2014 sufrió un intento de secuestro , pero fue rescatado por el Gaula, a quien también le pidió protección , pero no adelantaron ninguna acción para protegerlo a él y a su familia. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía y se pidió apoyo al Ministerio de Defensa y a la Procuraduría.
Afirma la demanda que el 9 de abril de 2014 la Policía Nacional le respondió sus solicitudes de protección indicando recomendaciones de seguridad y medidas de autoprotección, así como acompañamiento de unidades del Gaula Militar o EjércitoReparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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en la zona rural en que tenía la finca y la realización de unas revistas preventivas, pero ese acompañamiento sólo se hizo por unos días.
El 11 de abril de 2014 la UNP inició el estudio de riesgo del señor Guerrero Gaitán y solicitó al comandante de Policía del Cesar que fortaleciera las medidas preventivas en su residencia. Mediante Resolución No. 149 del 21 de agosto de
El 11 de abril de 2014 la UNP inició el estudio de riesgo del señor Guerrero Gaitán y solicitó al comandante de Policía del Cesar que fortaleciera las medidas preventivas en su residencia. Mediante Resolución No. 149 del 21 de agosto de 2014 la UNP apoyó la reubicación temporal y luego en febrero de 2016 ponderó el riesgo y lo calificó como extraordinario por lo cual le asignaron un medio de comunicación y un chaleco antibalas por 12 meses.
Manifestaron los demandantes que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar comunicó al Comandante de Policía del Cesar, al Comandante de la 10 Br igada del Ejército Batallón La Popa y a la UNP la decisión de ordenar medidas de protección a favor del señor Guerrero Gaitán. Se recibió respuesta de la UNP diciendo que la orden de trabajo estaba activa y en trámite en el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información
CITRAI.
El señor Guerrero Gaitán fue asesinado el 16 de mayo de 2017 en el cruce del municipio de Chiriguaná, corregimiento La Sierra mientras estaba bajo protección de la UNP que le había suministrado un chaleco antibalas y un medio de comunicación que no sirvieron para impedir su muerte. Se advirtió que él y su familia estaban inscritos como víctimas del conflicto armado en Registro único de Víctimas y a su vez era el representante de las víctimas en el municipio de Chiriguaná.
Según los demandantes estos hechos dan cuenta de una falla en el servicio por omisión de protección de las entidades demandadas que debían protegerlo y no lo
y a su vez era el representante de las víctimas en el municipio de Chiriguaná.
Según los demandantes estos hechos dan cuenta de una falla en el servicio por omisión de protección de las entidades demandadas que debían protegerlo y no lo hicieron pese a los múltiples requerimientos hechos por él y su familia.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos:
El Ejército Nacional y la Policía Nacional se opusieron a las pretensiones de la misma y manifestaron que no tuvieron ninguna participación en la producción del daño ya que éste fue causado por un tercero porque se debió a un ataque por parte de grupos subversivos; El Ejército propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de los elementos necesarios de imputación y la Policía propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho determinante de un tercero, falta de configuración de los elementos de falla del servicio.
El Ministerio del Interior negó su responsabilidad en el daño por considerar que la UNP es la encargada de brindar protección y seguridad a las personas que lo soliciten ya que asumió la funciones del DAS y del Ministerio del Interior y de Justicia en esta materia. Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.Reparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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La Unidad Nacional de Protección manifestó que apenas conoció los hecho s denunciados por el señor Guerrero Gaitán activó las órdenes de trabajo requeridas para evaluar el riesgo y le garantizó las medidas de protección recomendadas por
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La Unidad Nacional de Protección manifestó que apenas conoció los hecho s denunciados por el señor Guerrero Gaitán activó las órdenes de trabajo requeridas para evaluar el riesgo y le garantizó las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, por lo cual implementó un esquem a de medidas blandas acorde con el riesgo calificado , las cuales se le notificaron y no hubo manifestación de inconformidad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Inexistencia del nexo causal procesal, culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero y falta de medios probatorios para argumentar la presunta falla de l servicio por parte de la UNP.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
En el fallo se excluyó de responsabilidad a la Policía Nacional porque “no tiene injerencia en el lugar donde se perpet ró el asesinato del señor JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, esto es, en la zona rural del municipio de Chiriguaná ”. Y se excluyó también al Ministerio del Interior porque no tiene la función legal de proteger la vida e integridad de las personas.
El juez de primera instancia encontró probado el daño consistente en la muerte del señor José Reyes Guerrero Gaitán ocurrida el 16 de mayo de 2017 a las 6.30 am., mientras se desplazaba en una motocicleta por la vía que conduce del corregimiento
señor José Reyes Guerrero Gaitán ocurrida el 16 de mayo de 2017 a las 6.30 am., mientras se desplazaba en una motocicleta por la vía que conduce del corregimiento La Sierra hacia Rincón Hondo en jurisdicción del municipio de Chiriguaná, hecho que se acreditó con el registro de defunción y el protocolo de necropsia.
En cuanto al análisis de la imputación señaló que el señor Guerrero Gaitán estaba registrado como víctima en el RUV junto con su familia por los desplazamientos que sufrió y porque fue secuestrado y extorsionado. De igual manera se estableció que en varias oportunidades denunció ante las autoridades las amenazas de muerte en su contra por parte del ELN y que al momento de su muerte estaba inscrito en programa de prevención y protección de la UNP desde el año 2014 y se le asignaron como medidas de protección un chaleco antibalas y un teléfono celular.
Insistió en que la víctima denunció en varias oport unidades las amenazas y los intentos de secuestro por lo cual consideró que el daño era imputable a las accionadas debido a la posición de garante que habían adquirido en relación con la protección de la vida e integridad del señor Guerrero Gaitán porque c onocían el riesgo en que se encontraba y adicionalmente ya se había reconocido su condición de víctima del conflicto armado en riesgo extraordinario, mediante acto administrativo en el que le otorgaron medidas de protección insuficientes cuando ellas han debido ser idóneas y garantizar su seguridad.
El juez de primera instancia indicó que p ara el año 2017 había una situación de riesgo y violencia generalizada en el departamento del Cesar en el que operaban
ellas han debido ser idóneas y garantizar su seguridad.
El juez de primera instancia indicó que p ara el año 2017 había una situación de riesgo y violencia generalizada en el departamento del Cesar en el que operaban varios grupos al margen de la ley y ello era conocido por las autoridades, circunstancia que se acreditó en el proceso con el testimonio del hijo de la víctimaReparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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quien manifestó que también habían asesinado a otros civiles, entre ellos un amigo cercano de su padre, pero en el proceso no se probó que las accionadas hubiesen adelantado acciones para mejorar la seguridad y la indefensión de los habitantes.
El juzgador de la instancia rechazó los argumentos de defensa de los accionados por considerar que era evidente que las medidas de protección blandas adoptadas por la UNP no eran suficientes para repeler un posible atentado como en efecto ocurrió y a ello se suma que días antes del asesinato el juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar ordenó a las accionadas brindar medidas de protección a la víctima especialmente a la UNP y al Ejército Nacional para que volvieran a analizar el esquema de seguridad asignado, pero a sabiendas de eso no mejoraron las medidas de protección y con ello desconocieron el deber de cuidado y protección de la población civil ante las amenazas de posibles ataques violentos en su contra.
Así dijo la providencia:
“Lo expresado permite afirmar, indiscutiblemente, que las entidades demandadas pese a que conocían plenamente el riesgo de muerte inminente por asesinato que diariamente afrontaba
Así dijo la providencia:
“Lo expresado permite afirmar, indiscutiblemente, que las entidades demandadas pese a que conocían plenamente el riesgo de muerte inminente por asesinato que diariamente afrontaba el señor GUERRERO GAITÁN, al estar amenazado por el grupo guerrillero ELN que operaba en toda la jurisdicción del municipio de Chiriguaná, y que las medidas de seguridad y protección brindadas (chaleco antibalas y teléfono celular) eran insuficientes, no las mejoraron y/o efectivizaron en pro de mantener debidamente protegida y cuidada su vida, desconociendo así el deber de cuidado y protección que tienen frente a la población civil y, en especial, de aquellos que acuden al Estado en busca de protección ante amenazas de posibles ataques de violencia en su contra.
De otra parte, esta unidad judicial no puede desconocer la existencia dentro del expediente del Oficio No. 0006/MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV1-BR10GGCES-CJM-1.9 adiado 4 de enero de 2018 emanado del Ejército Nacional – Grupo Gaula Militar Cesar, donde informa que el 4 de marzo de 2014, en la vereda Cuatro de Enero, corregimiento de Santa Isabel, jurisdicción del municipio de Curumaní Cesar, encontraron al señor JOSE REYES GUERRERO GAITÁN en la maleza después de que huyera de tres sujetos que pretendían atentar contra él; hechos po r lo que, posteriormente, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de secuestro simple; sin embargo, en el proceso no obra ningún documento que demuestre que se haya adoptado alguna medida por parte del Ejército
atentar contra él; hechos po r lo que, posteriormente, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de secuestro simple; sin embargo, en el proceso no obra ningún documento que demuestre que se haya adoptado alguna medida por parte del Ejército Nacional ni por la Fiscalía General de la Nación a efectos de poner implementar mecanismos de protección a favor de GUERRERO GAITÁN; omisión que también pone en evidencia la falla en el servicio en que incurrieron las accionadas por omisión en sus obligaciones de cuidado y protección de la ciudadanía.
Esta conclusión cobra mayor fuerza al analizar la prueba reseñada en conjunto con el interrogatorio de parte del accionante, Deiver Guerrero Carranza y los testimonios de los señores Martín Payares Villegas y Yobanis Corder o Ballestas, quienes concordantemente indicaron que el señor JOSÉ REYES GUERRERO, previo a su asesinato, fue constantemente atemorizado por el actuar delictivo del grupo subversivo ELN. Por lo cual, se insiste, no cabe duda que las autoridades tenían pleno conocimiento de la presencia de grupos subversivos en la zona y de sus ataques sistemáticos al señor GUERRERO GAITÁN antes de su muerte.Reparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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En este punto, es necesario destacar que si bien el relato del señor Deiver Guerrero, así como las declaraciones de los señores Martín Payares Villegas y Yobanis Cordero Ballestas, resultan ser de oídas en lo concerniente al asesinato del señor JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, en tanto son hijo y amigos de la víctima directa, no puede descartarse que estos
resultan ser de oídas en lo concerniente al asesinato del señor JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, en tanto son hijo y amigos de la víctima directa, no puede descartarse que estos tienen un conocimi ento directo del accionar del grupo guerrillero ELN en la zona, porque también fueron víctimas directa del actual delincuencial del mentado grupo subversivo alzado en armas y, en tal sentido, dan cuenta de situaciones circunstanciales que permiten contextualizar y precisar aspectos relevantes para determinar la omisión en la que incurrir las instituciones accionadas como el hecho que el asesinato ocurriera muy temprano en la mañana en la vía por la que habitualmente transitaba para llegar a su lugar de trab ajo y que los disparos fueran dirigidos a la cabeza y a las piernas, partes del cuerpo que no cubría el chaleco de protección que portaba, hechos que resultan relevantes y por tanto no pueden ser desconocidos.
De esta manera, es necesario poner de presente que el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha indicado específicamente que el concepto de falla del servicio – planteado como título de imputación en el sub lite - opera cuando los entes estatales, a través de los agentes de la fuerza pública, intervienen en la producción del daño de manera activa u omisiva, esto es, “a través de actos indebidos encaminados a realización del menoscabo99 , o por la omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros100; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y
falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros100; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente101 ; (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible102; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella103 .”
En ese orden de ideas, dado que, en el caso de autos, se encuentra plenamente probado la previsibilidad de la acción terrorista materializada en el asesinato del señor JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, en tanto hubo aviso expreso de este a las autoridades competentes, y, porque previo al trágico suceso se presentaron una serie de situación que indicaban la existencia del actuar delictivo y de las intenciones homicidios del grupo guerrillero, el Estado deberá responder por el daño causado a la pa rte actora, a título de falla del servicio, como quiera que no tomó las medidas suficientes para impedir o reducir los resultados del ataque del grupo subversivo.
(…)
Finalmente, el Despacho advierte que el hecho de que el señor GUERRERO GAITÁN, hubiese regresado a la localidad de Chiriguaná, aun cuando el riesgo en contra de su vida continuaba latente, su muerte no puede tenerse como una consecuencia de un riesgo asumido, como adujó la Unidad Nacional de Protección (UNP) en su escrito de contestación de demanda, toda vez que existe dentro del expediente, elementos probatorios que acreditan que su
latente, su muerte no puede tenerse como una consecuencia de un riesgo asumido, como adujó la Unidad Nacional de Protección (UNP) en su escrito de contestación de demanda, toda vez que existe dentro del expediente, elementos probatorios que acreditan que su regreso obedeció a la falta de recursos económicos para proveer alimento y manutención a su núcleo familiar (esposa e hijos), circunstancia que lo llevaron a tom ar la riesgosa decisión de retornar al lugar del cual fue desplazado para trabajar el oficio con el que toda su vida había generado el sustento económico necesario para brindarle a su familia una vida en condiciones dignas.Reparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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(…)
De esta forma, para esta Judicatura, el hecho que el señor JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, regresara al municipio de Chiriguaná y a sus alrededores, pese persistir el riesgo en contra de su vida, de ninguna manera exime de responsabilidad a las accionadas, pues su decisión obedeció ante todo a la falta de ayuda, atención y auxilios económicos por parte del Estado que le ayudara a solventar la penosa, triste y lamentable situación en que se encontraba junto con su familia, por tanto, no se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.
En consecuencia, para el Despacho se configuró una falla en el servicio por omisión de los deberes que le correspondían a las demandadas – Unidad Nacional de Protección (UNP) y Ejército Nacional– al no brindar la debida protección que requería JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, para que pudiera seguir conviviendo en paz en el Municipio de Chiriguaná, por lo
Ejército Nacional– al no brindar la debida protección que requería JOSÉ REYES GUERRERO GAITÁN, para que pudiera seguir conviviendo en paz en el Municipio de Chiriguaná, por lo que no prosperan los argumentos defensivos planteados en sus contestaciones y, consecuentemente, se decla rarán no probadas las excepciones propuestas en tal sentido, nombradas previamente en el acápite de contestación de demanda”.
En consecuencia , el fallo reconoció perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de la esposa, perjuicios morales a la esposa y los hijos y negó los perjuicios morales a los nietos.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
Las partes se mostraron inconforme con la decisión y presentaron sus apelaciones con los siguientes argumentos:
La parte demandante solicitó revocar el numeral 5 de la parte resolutiva y que en su lugar condenar al pago de los perjuicios morales a los nietos porque se acreditó el parentesco civil y el daño.
Adujo que según la sentencia de unificación de agosto de 2014 hay presunción del daño hasta el segundo grado de consanguinidad y para el caso de muerte se pueden llegar a reconocer hasta 50 SMMLV por perjuicios morales y en el fallo se negaron porque las pruebas no demuestran la existencia de una relación afectiva entre ellos y la acreditación del parentesco no resulta suficiente para probar su causación.
Consideró que el fallo es equivocad o porque en el proceso se probó que para el momento de los hechos la víctima convivía con sus hijos y nietos con lo cual se evidenció la relación afectiva entre ellos, de manera que la muerte del abuelo causó
Consideró que el fallo es equivocad o porque en el proceso se probó que para el momento de los hechos la víctima convivía con sus hijos y nietos con lo cual se evidenció la relación afectiva entre ellos, de manera que la muerte del abuelo causó dolor, aflicción y temor en los nietos, por tratarse de un lazo muy fuerte el que surge entre abuelos y nietos.
Señaló que en las declaraciones de los hechos en las denuncias presentadas por el señor Guerrero Gaitán se evidencia que vivía con sus hijos y en la audiencia del 23 de marzo de 2017 cuya audio visual se aportó al proceso el mismo señor manifestó que trabajaba con sus hijos y que ellos eran su apoyo y otro declaranteReparación Directa 20001333300420180043301 Sentencia segunda instancia
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el señor Yobani Cordero manifestó que él era apegado a sus nietos, de manera que esas declaraciones muestran la cercanía de la víctima con sus hijos y que dos de sus nietos dependían económicamente de él y que aunque sus hijos se casaron trabajaban en comunidad por lo que se infiere que existían relaciones afectivas con los nietos ya que los tenía a cargo.
Indicó q ue según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe reconocer la indemnización porque los nietos están en segundo nivel y por ello procede el reconocimiento únicamente con la acreditación del parentesco y como en este caso se aportaron los registros civiles se probó el parentesco y procede entonces el pago de la indemnización.
El Ejército Nacional a través de su apoderada se mostró inconforme con la decisión por considerar que no se probó la imputación de responsabilidad de la entidad y
se aportaron los registros civiles se probó el parentesco y procede entonces el pago de la indemnización.
El Ejército Nacional a través de su apoderada se mostró inconforme con la decisión por considerar que no se probó la imputación de responsabilidad de la entidad y porque el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante y consolidado no fueron liquidados conforme a las fórmulas establecidas por la jurisprudencia.
Manifestó que el Ejército no incurrió en ninguna falla del servicio porque entre sus deberes no le corresponde brindar protección a los habitantes de Colombia de manera personalizada y continuada ya que ello es función de la UNP , y según la jurisprudencia la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesaria para protegerla es de la UNP.
Resaltó que no hay un componente funcional que el Ejército haya incumplido en relación con la protección individual y por esa razón no es viable reprocharle una omisión cuando legalmente no le ha sido asignada esa función , de modo que no existe nexo causal por ausencia de un contenido obligacional.
Afirmó que el Ejército cumplió la función que le corresponde porque según lo consignado en el oficio 0006 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMPO DIVI1 BR 10N GG CES CJM -1.9 del 04 de enero de 2018 se adelantó una operación militar denominada Mariscal en la cual se rescató al señor José Reyes Guerrero Gaitan quien había estado secuestrado y huyó de sus captores y se indicó que se le proporcionó atención médica y sicológica por parte del Ejército.
En su criterio ello demuestra que la institución desplegó sus capacidade s para
quien había estado secuestrado y huyó de sus captores y se indicó que se le proporcionó atención médica y sicológica por parte del Ejército.
En su criterio ello demuestra que la institución desplegó sus capacidade s para ejercer su misionalidad en lo pertinente, por lo cual debe aplicarse la teoría de la relatividad del servicio y además insistió en que no incurrió en falla del servicio.
En cuanto al reconocimiento del lucro cesante futuro y consolidado manifestó que la liquidación fue errada porque se generó un reconocimiento exagerado por 800 millones ya que se usó la misma fórmula y no se descontaron los meses reconocidos en la fórmula del lucro cesante consolidado, por lo cual, teniendo como base el salario mínimo la liquidación sería de $249.573.041 para los dos perjuicios.
III. TRÁMITE PROCESALReparación Directa
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Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del