TA CES - Sentencia 04-2022-00215-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 04-2022-00215-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de
Sentencia.
ACTORES: Andry Gabriela Reyes Novoa.
DEMANDADOS: Departamento del Cesar - Instituto Departamental de
Tránsito del Cesar.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2022-00215-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así se indicó:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones relacionadas a continuación, proferidas por el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar:
Resolución N° 2022-FAD-004344 del 04 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante, con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000031027516 del 07de abril de 2021.
Resolución N° 2022-FAD-003948 del 04 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante, con
2021.
Resolución N° 2022-FAD-003948 del 04 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante, con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000031026522 del 07 de abril de 2021.
Resolución N° 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante. con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030750237 del 08 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo ante rior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Transito del Cesar retirar de las plataformas del Sistema Integrado sobre Multas y Sanciones por Infracciones de
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333004202200215012000123Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
Tránsito -SIMIT-, y del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, y de cualquier otra central de información los reportes derivados de las sanciones administrativas impuestas a la demandante.
De igual manera, en caso de establecerse ante la entidad que la actora pagó las sanciones que fueron impuestas, se ordena la devolución de su importe, suma que deberá ser debidamente actualizada.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
sanciones que fueron impuestas, se ordena la devolución de su importe, suma que deberá ser debidamente actualizada.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- Hechos.
Afirmó el apoderado de la parte demandante que, el Instituto de Tránsito del Cesar adelantó en contra de su representada un procedimiento administrativo sancionatorio que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Narró que, a su mandante le fueron impuestos los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522, ambos de fecha 7 de abril de 2021, así como el comparendo número 20750001000030750237 de fecha 8 de marzo de 2021, sin que se garantizaran las debidas condiciones de contradicción y defensa dentro del trámite administrativo. Señaló que, posteriormente, mediante las resoluciones 2022 -FAD-004344 y 2022FAD-003948 del 4 de febrero de 2022, y 2022 -FAD-000981 del 14 de enero de 2022, la entidad accionada sancionó administrativamente a su representado por la presunta comisión de infracciones de tránsito. Indicó que dichas decisiones se fundamentaron en la supuesta omisión del investigado de comparecer al proceso administrativo para controvertir los hechos consignados por el agente de tránsito. Afirmó que no existe prueba alguna que demuestre la comisión de las infracciones imputadas, y que el sistema de foto detección que dio origen al procedimiento sancionatorio no permite establecer de manera cierta que su representado hubiese incurrido en conducta infractora. En el mismo sentido , señaló que las órdenes de
imputadas, y que el sistema de foto detección que dio origen al procedimiento sancionatorio no permite establecer de manera cierta que su representado hubiese incurrido en conducta infractora. En el mismo sentido , señaló que las órdenes de comparendo no se encuentran firmadas ni por el presunto infractor ni por testigo alguno, lo cual, a su juicio, compromete la validez del procedimiento. Finalmente, manifestó que los actos administrativos sancionatorios carecen de una debida motivación, en tanto no precisan si la conducta atribuida fue cometida a título de dolo o culpa, ni explican las razones para tal imputación subjetiva. Asimismo, advirtió que las decisiones omitieron indicar los recursos procedentes en su contra, lo cual refuerza la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados. 2.2. – Pretensiones. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
El apoderado de l a parte actora, con fundamento en los anteriores hechos , elevó las siguientes pretensiones:
Que, se declare la nulidad de las resoluciones N.º 2022 -FAD-004344 y 2022-FAD003948, ambas del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución N.º 2022-FAD000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales el Instituto de Tránsito del Cesar sancionó a su re presentado por la presunta comisión de la infracción C29, con ocasión de los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, y 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021.
con ocasión de los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, y 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Tránsito del Cesar retirar de las plataformas SIMIT, RUNT y de cualquier otra base de datos los reportes derivados de las sanciones administrativas impuestas. Asimismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a favor del señor Andry Gabriela Reyes Novoa, por concepto de gastos jurídicos en los que incurrió para promover la presente acción.
Finalmente, requirió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, en sentencia adiada veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo señaló que la controversia se centró en determinar la legalidad de las Resoluciones Nº 2022-FAD-004344 y 2022-FAD-003948 del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución Nº 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar sancionó a la demandante por la infracción C29, consistente en conducir a una velocidad superior a la permitida, con el vehículo de placas UDW043 de su prop iedad. Indicó que la
las cuales el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar sancionó a la demandante por la infracción C29, consistente en conducir a una velocidad superior a la permitida, con el vehículo de placas UDW043 de su prop iedad. Indicó que la parte actora alegó la vulneración del debido proceso por indebida notificación y por irregularidades en el trámite administrativo sancionatorio, mientras que la entidad demandada defendió la legalidad del procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 1843 de 2017.
Sostuvo que, las infracciones fueron detectadas mediante sistemas automáticos de foto detección, cuyo procedimiento especial se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, y que, en materia de notificación, debía acudirse de manera supletoria a lo disp uesto en la Ley 1437 de 2011. Señaló que, con base en el material probatorio allegado, se acreditó que los comparendos fueron validados dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos y que lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
notificaciones se enviaron oportuname nte a la dirección registrada en el RUNT, además de surtirse la notificación por aviso conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración al debido proceso en lo relativo a la notificación.
Argumentó que, el problema jurídico principal consistía en determinar si la autoridad de tránsito cumplió con la carga de identificar e individualizar al verdadero infractor. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la
Argumentó que, el problema jurídico principal consistía en determinar si la autoridad de tránsito cumplió con la carga de identificar e individualizar al verdadero infractor. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C -038 de 2 020, en el ejercicio del ius puniendi corresponde a la administración demostrar quién cometió la infracción, por lo que no resulta admisible imponer sanciones con base en una responsabilidad objetiva o en la mera condición de propietario del vehículo.
Afirmó que, en el caso concreto, el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar no logró demostrar que la demandante fuera quien conducía el vehículo al momento de la comisión de las infracciones. Indicó que la entidad concluyó la responsabilidad de la acto ra a partir de su calidad de propietaria y de su inasistencia al trámite administrativo, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y configura, en la práctica, la aplicación de una responsabilidad solidaria proscrita por la jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, el a quo consideró que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desconocieron el precedente constitucional vinculante, al no acreditar la autoría personal de la infracción. Señaló que, aunque con posterioridad surgió la Ley 2161 de 2021 que regula la responsabilidad solidaria, esta no resulta aplicable al caso por ser posterior a los hechos objeto de análisis.
Finalmente, concluyó que , se configuró la nulidad de los actos administr ativos acusados por vulneración del principio de responsabilidad personal y de la presunción de inocencia, por lo que accedió a las pretensiones de nulidad. Sin
Finalmente, concluyó que , se configuró la nulidad de los actos administr ativos acusados por vulneración del principio de responsabilidad personal y de la presunción de inocencia, por lo que accedió a las pretensiones de nulidad. Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de gastos jurídicos, al no encontrarse debidamente acreditados en el proceso.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto el Departamento del Cesar como la autoridad de tránsito demandada interpusieron recurso de apelación, mediante el cual solicitaron la revocatoria de lo resuelto por el a quo y, en su lugar, la negación de las pretensiones de la demanda. A continuación, se exponen las consideraciones que formularon cada uno de los recurrentes: 4.1. Departamento del Cesar. El apoderado del D epartamento del Cesar cuestionó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de legalidad y el deber de colaboración delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
ciudadano, al partir de la premisa de que la Administración sancionó sin demostrar la autoría directa de la infracción . Señaló que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 permite vincular inicialmente al propietario del vehículo, quien tiene la carga de desvirtuar la infracción dentro del procedimiento. Afirmó que, la entidad cumplió con los términos legales de notificación y garantizó el derecho de defensa, y reprochó que la demandante no compareció ni controvirtió los hechos, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos se
Afirmó que, la entidad cumplió con los términos legales de notificación y garantizó el derecho de defensa, y reprochó que la demandante no compareció ni controvirtió los hechos, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos se mantuvo incólume. Adujó que, el a quo realizó una interpretación errónea de la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, al considerar que esta proscribe de manera absoluta la vinculación del propietario del vehículo; señaló que dicha providencia no elimina esa posibilidad, sino que condiciona la imposición de la sanción al respeto del debido proceso y al otorgamiento de oportunidades de defensa. Indicó que en el caso concreto tales garantías se cumplieron, por lo que no resulta válido trasladar a la Administración las consecuencias de la inactividad de la demandante. Manifestó que, existe una responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, la cual, aunque fue desarrollada expresamente en la Ley 2161 de 2021, ya encontraba sustento en el artículo 6 de la Constitución Política. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la responsabilidad del propietario no desaparece automáticamente en infracciones detectadas por medios tecnológicos, siempre que exista una presunción razonable y se garantice el derecho de defensa, circunstancias que, a su juicio, se presentaron en el caso analizado. Sostuvo que , la sentencia desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del CPACA y que, correspondía a la parte actora desvirtuar dicha presunción mediante pruebas suficientes, lo cual no
Sostuvo que , la sentencia desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del CPACA y que, correspondía a la parte actora desvirtuar dicha presunción mediante pruebas suficientes, lo cual no ocurrió, pues no se acreditaron irregularidades en la notificación ni vulneraciones al debido proceso. En consecuencia, afirmó que las resoluciones sancionatorias conservan plena validez jurídica y que su anulación carece de sustento probatorio. Señaló que, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa respalda la actuación de la entidad, en particular las sentencias C -038 de 2020 y C -980 de 2010 de la Corte Constitucional, así como pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales, reconocen la validez de los comparendos tecnológicos, la legitimidad de la notificación al propietario y la obligación de este de mantener actualizada su información en el RUNT. Asimismo, afirmó que la Ley 1843 de 2017 y el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito permiten vincular al propietario cuando no se identifica al conductor. Con base en lo anterior, insistió en que el procedimiento sancionatorio se adelantó conforme a la ley y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 4.2. Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
El apoderado de la autoridad de tránsito demandada cuestionó que, la sentencia de primera instancia desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, al considerar que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas
El apoderado de la autoridad de tránsito demandada cuestionó que, la sentencia de primera instancia desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, al considerar que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas con apego a la normativa aplicable, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en cumplimiento de un deber legal, sin vulnerar derecho alguno de la demandante. En ese sentido, sostuvo que el juez interpretó de manera errónea el marco normativo y restó validez a decisiones que, a su juicio, se encontraban debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho. Reprochó que , el a quo concluyó, de manera equivocada, que no se acreditó la responsabilidad de la demandante, al desconocer el material probatorio obrante en el expediente administrativo, el cual, da cuenta de las actuaciones adelantadas por la entidad y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el uso de medios tecnológicos no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad al propietario del vehículo, siempre que exista una presunción razonable y se garantice el debido proceso, condiciones que, según afirmó, se cumplieron en el caso concreto. Señaló que, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, pues no aportó pruebas idóneas que acreditaran las irregularidades alegadas. Indicó que, por el contrario, del análisis del expediente se evidencia que el procedimiento sancionatorio se adelantó conforme a la ley, con respeto por las garantías de defensa y contradicción, por lo que las resoluciones conservan su validez jurídica y fuerza ejecutoria. Sostuvo que, el procedimiento de notificación se surtió conforme a lo previsto en el
respeto por las garantías de defensa y contradicción, por lo que las resoluciones conservan su validez jurídica y fuerza ejecutoria. Sostuvo que, el procedimiento de notificación se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en tanto se enviaron las órdenes de comparendo dentro del término legal a la dirección registrada en el RUNT, mediante empresa de mensajería autorizada, y posteriormente se realizó la notificación por aviso. Afirmó que, dichas actuaciones garantizan el principio de publicidad y el derecho de defensa, y que la demandante quedó debidamente vinculada al proceso contravencional. Adujo que, la falta de comparecencia de la demandante al proceso administrativo no puede imputarse a la entidad, pues aquella omitió ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales, pese a contar con la oportunidad para hacerlo. Indicó que, en dicha instancia la actora pudo aportar pruebas o desvirtuar los hechos, lo cual no ocurrió, razón por la cual la administración continuó el trámite conforme a la normativa aplicable. Finalmente, afirmó que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, en particular la falsa motivación, en tanto los hechos que dieron lugar a la sanción se encuentran acreditados mediante los comparendos, registros fotográficos y validaciones realizadas por el agen te de tránsito. En ese sentido, sostuvo que la decisión administrativa se fundó en hechos ciertos yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
sentido, sostuvo que la decisión administrativa se fundó en hechos ciertos yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
probados, por lo que no existe vicio alguno que justifique la anulación de los actos demandados.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
La Sala deberá determinar si , tal como lo estableció el juez de primera instancia, hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones N.º 2022 -FAD-004344 y 2022FAD-003948, ambas del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución N.º 2022FAD-000981 del 14 de enero de 2022, mediant e las cuales el Instituto de Tránsito del Cesar sancionó a a la señora Andry Gabriela Reyes Novoa por la presunta comisión de la infracción C29, con ocasión de los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, y 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021. En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la sentencia apelada deberá ser confirmada.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que, si bien en el sub lite la autoridad de tránsito agotó
En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la sentencia apelada deberá ser confirmada.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que, si bien en el sub lite la autoridad de tránsito agotó adecuadamente el procedimiento de notificación y garantizó la debida vinculación de la actora al trámite contravencional, los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados por desconocimiento de la exigencia de imputación personal propia del derecho administrativo sancionador, al no acreditarse la responsabilidad individual de la demandante en la comisión de la infracción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
6.2.- De las infracciones de tránsito y el procedimiento que se adel anta para sancionarlas.
La Ley 769 de 2002 mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, rige en todo el territorio nacional y reguló la circulación de los peatones, pasajeros, conductores de vehículos de todo tipo, así como de los agentes de tránsito en las zonas públicas y privadas. Adicionalmente, reguló lo concerniente a la actuación y los procedimientos que ejercen las autoridades de tránsito bajo elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
marco del respeto del derecho fundamental de libre circulación en el territori o previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de 1991.
El artículo 135 ídem dispone que una vez se evidencia la comisión de contravenciones o infracciones la autoridad de tránsito debe proceder de la siguiente forma:
previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de 1991.
El artículo 135 ídem dispone que una vez se evidencia la comisión de contravenciones o infracciones la autoridad de tránsito debe proceder de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público
o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” – Se resalta por fuera del texto originalLa Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad de esta norma declarando condicionalmente exequible el aparte según el cual “(…) en tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, en sentencia C980 de 2010. En el mencionado fallo, la Corte expuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
“(...) interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con
Sentencia de 2ª Instancia
“(...) interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. (...) Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.
(...) la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los
actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción”.
Aunado a lo anterior, en la sentencia C -038 de 2020 resolvió la demand a de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por considerar el actor que dicha norma vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional. El contenido de la norma acusada era el siguiente:
“PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la
acusada era el siguiente:
“PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.
Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia
la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:
El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empr esa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identific