🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - Sentencia 06-2018-00045-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - Sentencia 06-2018-00045-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MERCY PAOLA ORTIZ DURAN, CARLOS ROBERTO

ORTIZ ROJAS Y ALVENIS PATRICIA DURAN CARPIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA RADICADO: 20001-33-33 006-2018-00045-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia que accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR No probada la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL FRENTE AL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA -CESAR, propuesta por la Parte Demandada MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, de conformidad con las ra zones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente Responsable al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, por los Perjuicios Inmateriales causados a los Demandantes por las Lesiones sufridas por la joven MERCY PAOLA ORTIZ

DURAN con ocasión del Accidente de Tránsito ocurrido el día 04 de diciembre de 2015 en la

Lesiones sufridas por la joven MERCY PAOLA ORTIZ

DURAN con ocasión del Accidente de Tránsito ocurrido el día 04 de diciembre de 2015 en la Calle 8 entre Carreras 1ª y 2ª del Perímetro Urbano de dicho Municipio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA -CESAR a pagar a título de Indemnización los siguientes Perjuicios Inmateriales las siguientes sumas de dinero, previa disminución del 50% de los mismos, con ocasión de la CONCURRENCIA DE CULPAS:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE

PERJUICIOS MORALES: Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501

Sentencia Segunda Instancia

2

Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA

SALUD:

Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:

TERCERO: Una vez Ejec utoriada la presente Providencia, liquídense por Secretaria las Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho del cinco por ciento (5%) fijadas por el Despacho a favor de la Parte actora y a cargo de la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente Providencia.

Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho del cinco por ciento (5%) fijadas por el Despacho a favor de la Parte actora y a cargo de la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente Providencia.

CUARTO: El MUNICIPIO DE CHIRIGUANA dará Cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la misma de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Providencia.

QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la Parte Demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONESReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

3

Los señores Mercy Paola Ortiz Durán, Carlos Roberto Ortiz Rojas y Alvenis Patricia Durán Carpio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y

3

Los señores Mercy Paola Ortiz Durán, Carlos Roberto Ortiz Rojas y Alvenis Patricia Durán Carpio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las autoridades públicas y privadas implicadas, de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causado por las lesiones causadas a Mercy Paola Ortiz Durán, en accidente de tránsito por hundimiento de la vía. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de la víctima y sus padres en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de ellos.

De igual manera solicitó la indexación de la condena, los intereses mor atorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Señaló el accionante que el municipio de Chiriguaná realizó una obra consistente en la pavimentación de la vía en la calle 8 entre carreras 1 y 2, pero luego de su entrega se presentó un hundimiento y daño de un tramo de la vía que constituía un riesgo sin que se instalara ninguna señal preventiva que alertara del peligro.

El 4 de diciembre de 2015 alrededor de las 9.30 de la noche la señora Mercy Paola

riesgo sin que se instalara ninguna señal preventiva que alertara del peligro.

El 4 de diciembre de 2015 alrededor de las 9.30 de la noche la señora Mercy Paola Ortiz Durán se desplazaba en una motocicleta como pasajera y en el lugar en que estaba hundida la vía el conductor perdió el equilibrio y ella cayó al suelo con consecuencias graves para su salud.

Señaló que la caída le ocasionó graves lesiones y traumatismo de la pelvis por lo cual fue atendida en el Hospital de Chiriguana y luego en la Clínica Laura Daniela de Valledupar en la cual le hicieron una reconstrucción perianal y quedó con traumas y secuelas dolorosas que limitan sus actividades físicas esenciales y para el disfrute de su vida normal y además afectación sicológica grave por miedo a lo que le depare el futuro, sobre todo teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 18 años así que está condenada a sufrir las consecuencias permanentes del accidente.

Manifestó que la omisión del ente territorial fue la causa de los daños y perjuicios sufridos por la víctima y su familia,

2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El municipio de Chiriguaná contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma porque no se encuentran acreditados los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial del EstadoReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

4

El ente territorial aceptó la existencia del hundimiento de la vía , pero afirmó que si cumplió con la instalación de las señales de prevención correspondientes. Señaló

Sentencia Segunda Instancia

4

El ente territorial aceptó la existencia del hundimiento de la vía , pero afirmó que si cumplió con la instalación de las señales de prevención correspondientes. Señaló que la parte actora se limitó a demostrar el daño sufrido por la señora Ortiz Durán pero no probó que el accidente fuera consecuencia del mal estado de la obra o de las vías o la falta de señalización.

Manifestó que no se acreditó tampoco la ocurrencia del accidente porque no obra croquis del mismo expedido por las autoridades de tránsito , no hubo reporte de denuncia o inspección ocular en el lugar de los hechos realizada por inspector de Policía, por lo cual considera que el municipio no es responsable ya que las simples afirmaciones de la actora no son medio de prueba suficiente para establecer responsabilidad.

Propuso la excepción de caducidad e Inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal frente al municipio de Chiriguana.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encontró acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por la señora Mercy Paola Ortiz Durán como consecuencia del accidente debido al hundimiento de la vía el cual no contaba con señalización preventiva sobre el riesgo, por lo cual se configuró la falla en el servicio, por omisión de la entidad respecto del mantenimiento y señalización de la vía a su cargo.

hundimiento de la vía el cual no contaba con señalización preventiva sobre el riesgo, por lo cual se configuró la falla en el servicio, por omisión de la entidad respecto del mantenimiento y señalización de la vía a su cargo.

En el análisis probatorio el juez de primera instancia tuvo en cuenta las fotografías aportadas por los demandantes sobre el hundimiento de la vía y la falta de señalización, porque ellas fu eron ratificadas en el proceso por quien las tomó y aseguró haberlas realizado al día siguiente del accidente acorde con la impresión que figura en el margen del registro fotográfico.

Aseguró que , si bien no hubo informe del accidente, en el proceso se recibió la declaración d el joven JOEL ALEXANDER BENITEZ SIMANCA quien era el conductor de la motocicleta el día del accidente y aseguró que no sufrió lesiones porque alcanzó a tirarse del vehículo, pero la joven Ortíz Durán si quedó con graves lesiones. Aseguró que no había señales y el sitio estaba con poca luz por lo cual no se percató del hundimiento, en otras oportunidades transitó por esa vía pero durante el día y al ser interrogado sobre el punt o señaló que ninguno de los dos llevaba casco y que no tenía licencia de conducción actualizada y adicionalmente del Arturo Paba Aroca quien también estuvo presente en el lugar del accidente, testimonios que coincidieron en el relato de lo ocurrido ese día.

De igual manera consideró acreditada la concurrencia de culpas porque según lo probado en el proceso al momento del accidente no llevaba casco y además asumióReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

5

probado en el proceso al momento del accidente no llevaba casco y además asumióReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

5

el riesgo de transportarse en una motocicleta manejada por quien no tenía pase de conducción y con ello contribuyó a la producción del daño y en consecuencia se rebajó la condena que correspondería a la entidad por concurrencia de culpas.

Condenó al pago de 20 SMMLV para cada uno de los demandantes, por que no se acreditó la pérdida de capacidad laboral o secuelas definitivas de la víctima directa, pero si se probaron las afectaciones físicas sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, las cuales se probaron con la historia clínica y los testimonios rendidos en el proceso. Para tasar el monto de los perjuicios se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014. Condenó también al pago de 20 SMMLV a la víctima direct a por concepto de daño a la salud, sumas que debían rebajarse en un 50%.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante se mostró inconforme con la decisión en lo relacionado con la declaratoria de culpa de la víctima y la rebaja por concurrencia de culpas.

El impugnante solicitó modificar parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que no existió culpa exclusiva de la víctima que conllevara a declarar la concurrencia de culpas que implicó la rebaja de los perjuicios concedidos para adecuarlos a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

que no existió culpa exclusiva de la víctima que conllevara a declarar la concurrencia de culpas que implicó la rebaja de los perjuicios concedidos para adecuarlos a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Adujo que el juez de primera instancia consideró que había concurrencia de culpas porque la joven Mercy Paola se expuso imprudentemente al riesgo, conclusión que devino del testimonio rendido por Alexander Benítez conductor de la motocicleta quien afirmó que no tenían cascos y que él no tenía licencia actualizada.

Según el apelante el a quo consideró que estaba frente a un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y en atención a ello declaró la concurrencia de culpas entre las partes , con la consecuente rebaja del 50% de la condena impuesta por perjuicios morales.

Adujo que se probó que la causa eficiente del accidente fue el hundimiento de la vía y la falta de señalización de dicha circunstancia y en ello no tuvo nada que ver que la víctima no llevara casco y que el conductor no tuviera licencia , porque se demostró plenamente que el municipio incumplió con los deberes y obligaciones de señalización impuestos por el Ministerio de Transporte.

Indicó que el fallador de la instancia tuvo por cierto lo manifestado por el testigo sin ninguna otra base probatoria y por ello incurrió en un defecto fáctico, es decir que tomó la simple manifestación del declarante para tener por cierto que la víctima se expuso a una situación de riesgo y contribuyó a la producción del daño, pese a que lo dicho no podía alcanzar ningun a eficacia jurídica porque esa afirmación del testigo por sí sola no produce ningún efecto ya que no se estableció que el proceder

expuso a una situación de riesgo y contribuyó a la producción del daño, pese a que lo dicho no podía alcanzar ningun a eficacia jurídica porque esa afirmación del testigo por sí sola no produce ningún efecto ya que no se estableció que el proceder activo u omisivo de la víctima tuviese efectos liberadores de la responsabilidad estatal, por ser también causa adecuada del daño.Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

6

Concluyó que el hecho de no portar casco y tener la licencia de conducción vencida no constituyen conducta imprudente o negligente de la víctima que por sí sola resultara suficiente para causar el daño, o que fuese determinante en la generación del daño, porque no existe nexo entre ello y las lesiones sufridas por la joven.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda ins tancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en especial determinar si se probó cabalmente la existencia de una concurrencia de culpa de la víctima que diera lugar a rebajar la condena en un 50%.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son losReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

7

causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son losReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

7

postulados que fundamentan dicha re sponsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad d el Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño es pecial, riesgo excepcional, etc.

regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño es pecial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creenci as y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se

mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

8

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuand o se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es

Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para defini r si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también exami nar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de

así como también exami nar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin d e ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

9

Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración

9

Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y que éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración.

a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas

En el marco del enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluye ndo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.

La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgadle a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso en toda su totalidad lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:

cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso en toda su totalidad lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:

“La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas , quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del dec reto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho:

‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o lo hacen de mane ra defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los reque rimientos del

actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los reque rimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer elReparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia

10

control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perju icios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser as

Consultar sobre este documento ...