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TA CES - Sentencia 08-2015-00031-02 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 08-2015-00031-02 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Repetición (Apelación de Sentencia)

DEMANDANTE: E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar) DEMANDADO: Yonis José Mendoza García – Omaira Esther Trujillo y otro.

RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2015-00031-02

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así lo expresó:

“PRIMERO.-. DECLARAR patrimonialmente responsables a los señores YONIS JOSÉ MENDOZA GARCÍA y ZORAYA PATRICIA AWADALLA MUÑOZ, a título de culpa grave, por cuanto sus conductas dieron l ugar a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor YONIS JOSÉ MENDOZA GARCÍA, a reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES

JOSÉ MENDOZA GARCÍA, a reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.914.969,84), conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Así mismo, CONDENAR a la señora ZORAYA PATRICIA AWADALLA MUÑOZ, a reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE M IL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.914.969,84), conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Las mencionadas sumas de dinero deberán pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. - Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente”.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1.- HECHOS.Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 2

Narró el apoderado de la parte actora que, después de una serie de intervenciones

Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 2

Narró el apoderado de la parte actora que, después de una serie de intervenciones de carácter médico y asistencial que se le practicaron a la señora Cristina Sandoval Ditta entre el 1° de junio y el 4 de junio de 2008 -cuando finalmente se produjo su fallecimiento-, se determinó por parte de la justicia que existió falla médica por negligencia y, en general, una deficiente prestación del serv icio de salud que desencadenó la muerte de la paciente , atribuible a los médicos Omaira Esther Trujillo, Jonny Mendoza y Zoraya Patricia Awadalla. Indicó que, así quedó consignado en la sentencia del 6 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso radicado bajo el número 20 -001-33-31-003-2010-00069-00, quien declaró responsable a la ESE Hospital San José por los perjuicios derivados de la falla del servicio que culminó con la muerte de la pa ciente, al tiempo que exoneró de responsabilidad a la EPS Salud Vida. Agregó que, posteriormente el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 9 de agosto de 2013, confirmó reiterando la falla en la prestación del servicio médico asistencial y ordenó la condena solidaria tanto de la ESE Hospital San José de La Gloria – Cesar como de la EPS Salud Vida. Señaló que, una vez quedaron ejecutoriadas las decisiones judiciales, las partes celebraron un acuerdo de pago sobre el 50% de la condena solidaria, contenido en

la EPS Salud Vida. Señaló que, una vez quedaron ejecutoriadas las decisiones judiciales, las partes celebraron un acuerdo de pago sobre el 50% de la condena solidaria, contenido en un convenio extraprocesal suscrito el 19 de diciembre de 2014. En dicho instrumento se estableció la suma definitiva a pagar, la cual ascendió a $279.086.823, valor que comprendía capital, intereses, costas e indexación conforme a lo ordenado en la sentencia. Finalmente, manifestó que el pago de la obligación se realizó mediante diversos comprobantes de egreso, identificados con los números E15515-1 por $28.300.000; E1500651 por $11.786.823; E1500487 por $28.300.000; E1500287 por $56.700.000; E1500138 por $35.000.000; y C.E. 164 por $119.000.000, quedando cancelado el total adeudado el 26 de agosto de 2015, fecha en la que se efectuó el último pago.

2.2.- PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de los médicos Jonny Mendoza, Omaira Esther Trujillo Téllez y Zoraya Patricia Awadalla en su calidad de médicos generales al momento de los hechos, por haber incurrido presuntamente en culpa grave durante la atención de la paciente Cristina Guzmán Sandoval Ditta. Señaló que dicha conducta dio lugar a la condena impuesta a la ESE Hospital San José de La Gloria – Cesar, cuyo monto fue asumido en su totalidad por la entidad. Finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte actora requirió que los médicos Omaira Esther Trujillo, Jonny Mendoza y Zoraya Patricia

cuyo monto fue asumido en su totalidad por la entidad. Finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte actora requirió que los médicos Omaira Esther Trujillo, Jonny Mendoza y Zoraya Patricia Awadalla sean condenados solidariamente al pago de la suma de $279.086.823, o del valor que determine la jurisdicción, correspondiente al monto que la ESE Hospital San José de La Gloria – Cesar canceló a los perjudicados en cumplimiento de la sentencia condenatoria.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 3

El a quo sostuvo que en el proceso se encontraban acreditados los requisitos objetivos de la acción de repetición: (i) la condición de agentes estatales de los médicos demandados, pues está demostrado que intervinieron en la atención de la señora Cristina Sandoval Ditta; (ii) la existencia de una condena judicial previa contra la ESE Hospital San José de La Gloria, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) el pago efectivo de la condena por parte de la entidad, por valor de $279.086.823, acreditado con el convenio extraprocesal y los comprobantes de egreso.

En cuanto al elemento subjetivo, indicó que debía calificarse la conducta de los médicos a la luz del artículo 63 del Código Civil y de la lex artis, recalcando que no

comprobantes de egreso.

En cuanto al elemento subjetivo, indicó que debía calificarse la conducta de los médicos a la luz del artículo 63 del Código Civil y de la lex artis, recalcando que no cualquier error habilita la repetición, sino únicamente aquellas conductas groseramente descuidadas que constituyan culpa grave. A partir de las sentencias de reparación directa y del dictamen de Medicina Legal, la juez concluyó que hubo una atención deficiente: manejo meramente sintomático, ausencia de exámenes complementarios indispensables (radiografía de tórax, EKG, gases arteriales, etc.), errores diagnósticos reiterados y demora en adoptar el tratamiento adecuado, pese a las varías consultas y a la sintomatología de compromiso.

Con base en ese acervo probatorio, el a quo consideró que los médicos que atendieron a la paciente en las primeras consultas —en particular Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz — omitieron deberes mínimos en el proceso diagnóstico (interrogatorio, valoración completa, solicitud de paraclínicos adecuados, interpretación correcta de síntomas y seguimiento), configurando una falta grave al deber objetivo de cuidado y, por ende, una conducta gravemente culposa determinante de la condena impuesta a la ESE.

Sin embargo, afirmó que no podía predicarse la misma calificación respecto de la doctora Omaira Esther Trujillo Téllez , quien sólo intervino en la última consulta (4 de junio de 2008), cuando la paciente ingresó nuevamente a urgencias a las 7:15 a. m. ya en estado de shock y en malas condiciones generales, falleciendo a las 7:45 a. m. Por ello, el despacho concluyó que la doctora Trujillo recibió a la paciente

a. m. ya en estado de shock y en malas condiciones generales, falleciendo a las 7:45 a. m. Por ello, el despacho concluyó que la doctora Trujillo recibió a la paciente en fase crítica y su actuación no fue determinante en la producción del daño, razón por la cual no se acreditó culpa grave de su parte y, en consecuencia, consideró que no procedía la repetición en su contra

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de los señores Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron que se revoque la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) . En su lugar, pidieron que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.1. Yonis José Mendoza García. Sostuvo el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en varios errores que afectan su validez y que deben ser corregidos por el superior. Señaló, en primer lugar, que el a quo erró al dar por acreditado el pago efectivo de la indemnización impuesta en el proceso de reparación directa, pues —según afirmó — los documentos valorados por la juez (convenio extraprocesal y comprobantes de egreso) no constituyen prueba idónea del pago, al no existir manifestación expresa del recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios ni documento alguno suscrito por éstos que permita afirmar que efectivamente recibieron las sumas acordadas.Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 4

por éstos que permita afirmar que efectivamente recibieron las sumas acordadas.Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 4

Indicó que, conforme a la jurisprudencia citada, tales documentos son simples actuaciones internas de la entidad y no cu mplen la exigencia del Código Civil respecto a la demostración de la extinción de la obligación. Añadió que, al no haberse acreditado el pago efectivo de la condena, no se cumplió un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición, pues no se demostró la real disminución patrimonial de la entidad, razón por la cual —según expuso— resulta improcedente la declaratoria de responsabilidad en contra de su representado. De igual manera sostuvo que la sentencia aplicó de manera equivocada el régimen de responsabilidad, pues desconoció que, en materia de repetición, la responsabilidad del funcionario es subjetiva y exige prueba de dolo o culpa grave. Afirmó que el a quo creó indebidamente una presunción de culpa grave en contra del médico Mendoza García, fundada únicamente en las sentencias del proceso de reparación directa, las cuales —señaló— no examinaron su conducta individual ni tuvieron como objeto determinar su responsabilidad personal. Indicó que su representado no intervino en ese proceso y no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allí recaudadas, por lo que no puede atribuírsele culpa grave con fundamento en esas decisiones. Manifestó además que en el plenario existe prueba pericial y testimonial calificada que demuestra que la actuación de su representado fue diligente, oportuna y

pruebas allí recaudadas, por lo que no puede atribuírsele culpa grave con fundamento en esas decisiones. Manifestó además que en el plenario existe prueba pericial y testimonial calificada que demuestra que la actuación de su representado fue diligente, oportuna y ajustada a la lex artis, y que la paciente, en las dos oportunidades en que fue atendida por el Dr. Yonis Mendoza, respondió al tratamiento instaurado. Afirmó que quedó acreditado que no había indicación de ordenar otros exámenes distintos a los realizados, ni tampoco de remitir a la paciente a un nivel superior de complejidad, y que, de acuerdo con la valoración del perito, las atenciones brindadas fueron adecuadas. Añadió que tampoco existió demora en el tratamiento, según lo declarado por el experto en audiencia. Sostuvo igualmente que quedó demostrado que el evento presentado por la paciente el 4 de junio de 2008 correspondió a un hecho súbito e inesperado, sin relación causal con las atenciones previas brindadas por su representado, lo cual —según afirmó— descarta cualquier imputación de culpa grave. Indicó que la juez de primera instancia ignoró sin justificación el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, su sustentación en audiencia y el interrogatorio de parte del propio médico, pruebas que —aseguró— desvirtúan la versión de la demandante. Finalmente, el apelante adujo que también existen errores relacionados con la condena impuesta en la acción de repetición, toda vez que —a su juicio— la entidad demandante no puede quedar totalmente absuelta, sino que le corresponde asumir parte de la condena, pues considera necesario que el despacho analice el grado de

condena impuesta en la acción de repetición, toda vez que —a su juicio— la entidad demandante no puede quedar totalmente absuelta, sino que le corresponde asumir parte de la condena, pues considera necesario que el despacho analice el grado de intervención del profesional de la salud para, con base en ello, establecer el alcance de su responsabilidad, sin que ello implique aceptación de la responsabilidad. 4.2. Zoraya Patricia Awadalla Muñoz. Sostuvo el apelante que la sentencia recurrida, al resolver de fondo, negó las súplicas planteadas en la contestación de la demanda y, además, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, por cuanto no se surtió el trámite legal correspondiente. En particular, afirmó que no se celebró la audiencia de alegación y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, la cual —según manifestó— es de carácter obligatorio. Indicó que, aunque la juez de primeraRepetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 5

instancia consideró innecesaria su realización, el a quo no informó dicha decisión en la audiencia de pruebas, sino posteriormente mediante auto, lo cual, en su criterio, vulneró la secuencia procesal debida.

Adujo también que el a quo no dio la correcta terminación a la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, pues esta había sido suspendida sin que posteriormente se le diera cierre conforme a la ley. Expuso que la suspensión obedeció a dos razones: la inasistencia de un testig o y la no incorporación de la historia clínica debidamente legalizada por parte del demandante. Agregó que,

posteriormente se le diera cierre conforme a la ley. Expuso que la suspensión obedeció a dos razones: la inasistencia de un testig o y la no incorporación de la historia clínica debidamente legalizada por parte del demandante. Agregó que, como lo expresó la propia juez en la audiencia de pruebas, dicha historia clínica no fue aportada debidamente transcrita y, por consiguiente, no podía ser valorada para emitir sentencia.

Sin embargo, señaló el recurrente que, a pesar de que la parte demandante no allegó la historia clínica en forma legalmente transcrita, la juez de primera instancia decidió continuar con el proceso y utilizar dicha p rueba, aun cuando había manifestado que no podía ser evaluada. Indicó que, con base en esa prueba, el a quo declaró patrimonialmente responsable a su poderdante y la condenó a pagar la suma de $164.914.969,84, lo cual —según afirmó — constituye una clara vulneración del debido proceso.

Agregó que la sentencia recurrida está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual solicitó al juez ad quem tener en cuenta lo expuesto y los anexos aportados. De igual manera, solicitó que se considerara que el a quo no saneó de oficio anomalías procesales que, a su juicio, fueron pasadas por alto por las partes. Indicó que la parte demandante no introdujo al proceso prueba alguna que demostr ara que su representada fuera funcionaria, exfuncionaria o particular que ejerciera funciones públicas, pues no obra copia ni original de vínculo laboral alguno con la entidad demandante.

Recordó que, conforme al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política

que su representada fuera funcionaria, exfuncionaria o particular que ejerciera funciones públicas, pues no obra copia ni original de vínculo laboral alguno con la entidad demandante.

Recordó que, conforme al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, la procedencia de la acción de repetición exige: (i) que una entidad pública haya sido condenada o vinculada al pago de una indemnización; (ii) que dicha entidad haya efectuado el pago correspondiente; y (iii) que la condena se derive de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o particular que ejerza funciones públicas. Sostuvo que tales requisitos no se cumplen en el caso de su poderdante.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y dictar en su lugar la que en derecho corresponda. Finalmente, anexó como medios de prueba los audios de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, así como copia del auto mediante el cual se dio por terminada, de manera que considera irregular, la audiencia de pruebas.

V.-ALEGATOS.

En esta instancia no se corrió traslado para alegatos. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado, los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el mismo.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALARepetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 6

6.1.- Problema Jurídico.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALARepetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 6

6.1.- Problema Jurídico. En atención a los límites propios del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se encuentra demostrada la existencia de una conducta gravemente culposa atribuible a Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz, que justifique la procedencia de la acción de repetición, en consideración a su eventual influencia o responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares de la señora Cristina Sandoval Ditta, en el cual se reconoció la existencia de una falla médica. Tesis de la Sala. De conformidad con lo probado en el proceso, el Despacho considera, que en el asunto no se encuentran acreditados todos los presupuestos esenciales para la prosperidad de la presente demanda de repetición, como quiera que , no fue demostrado que la conducta desplegada por los demandados resultare reprochable a título de culpa grave como lo exige la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, la sentencia apelada será revocada. 6.2. Fundamentos sobre el medio de control invocado. El Art ículo 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

El Art ículo 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” - A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando su carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte d el Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial 1. Al respecto, la norma establece: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercit ará contra el particular que investido de una función pública haya

dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercit ará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que

1 Ley 678 de 2001, Art. 2°Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 7

celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” La Corte Constitucion al en sentencia C -778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contenciosoadministrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”. (Negrilla fuera del original). En consonan cia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plen a del Consejo de Estado2, así:

explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plen a del Consejo de Estado2, así: “(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presup uestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia…(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)”3 Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está

momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i). La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un confl icto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico.

2 Rad. No: 11001 -03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN, consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D. C., tres (3) d e abril de dos mil dieciocho (2018), Rad. No: 11001 -03-15-0002017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 8

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico. (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. – Resalta la Sala A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estad o ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes4, son: “i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de pru eba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad d el Estado; ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación 5, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado6; iii) el pago efectivo realizado por el Estado7; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”. Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están

de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”. Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial8. Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales procederá la Sala al estudio de los argumentos que sustentan la apelación presentada por la parte demandada, tal como sigue. 6.3. De lo probado en el caso concreto.

En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:

6.3.1. Que, mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San José de La Gloria (Cesar) por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Cristina Sandoval Ditta, ocurrida el 4 de junio de 2008.

6.3.2. Que, media nte sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en sede de apelación modificó la anterior sentencia, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a SALUD VIDA E.P.S. S.A. además del Hospital San José de La Gloria (Cesar).

4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre

E.P.S. S.A. además del Hospital San José de La Gloria (Cesar).

4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente:

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