TA CES - Sentencia 20-001-23-33-000-2021-00379-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20-001-23-33-000-2021-00379-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR (Primera Instancia)
DEMANDANTE: ARMANDO VALERA SARMIENTO
DEMANDADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – MUNICIPIO
DE VALLEDUPAR – CESAR
RADICADO No: 20-001-23-33-000-2021-00379-00 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a emitir decisión de fondo de la acción popular promovida por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTRO, por la presunta vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -–
El señor ARMANDO VALERA SARMIEENTO manifiesta que las sabanas y playones comunales del corregimiento de Guaymaral, jurisdicción del municipio de Valledupar, han sido invadidos y apropiados por particulares, lo que ha afectado gravemente los derechos de la comunidad campesina que depende de estos terrenos para la alimentación de su ganado.
Expone, q ue a pesar de múltiples peticiones formales dirigidas a la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Valledupar encaminadas a que de acuerdo con sus competencias le brind aran una solución a esa problemática , no han intervenido ni han tomado medidas para recuperar estos terrenos baldíos de propiedad de la Nación.
con sus competencias le brind aran una solución a esa problemática , no han intervenido ni han tomado medidas para recuperar estos terrenos baldíos de propiedad de la Nación.
Afirma, que estas invasiones están motivadas por las expectativas falsas de posible existencia de recursos mineros, las cuales han causado un impacto ambiental negativo pues ha deteriorado la flora, la fauna y han obligado a las especies a desplazarse a otras regiones.
Arguye, que las autoridades competentes han sido omis ivas y permisivas frente a esta problemática, a pesar de que la legislación y la jurisprudencia vigente establecen estrategias y parámetros para la protección y recuperación de estas tierras.Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 2
Ante esta situación, acude a esta acción popular con el propósito de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad, en cumplimiento de lo normado en el artículo 88 de la Constitución Política.
2.2.- PRETENSIONES. 1El actor a través de esta acción popular eleva las siguientes peticiones:
1-Solicito, Señor Magistrado, conforme a lo planteado en los hechos y consideraciones expuestas, efectuar, las siguientes peticiones.
a)-Concédase la acción popular por violación a los derechos de la población o de los habitantes del corregimiento de los guaymaral jurisdicción del municipio de Valledupar por procedente en el contexto jurídico antes planteado.
b)-Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a recuperar las sabanas y playones comunales, que se le dé el uso colectivo y evitar el daño
por procedente en el contexto jurídico antes planteado.
b)-Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a recuperar las sabanas y playones comunales, que se le dé el uso colectivo y evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos que fueron anteriormente mencionados.
c)-Se observa la omisión de parte de la Agencia Nacional de Tierras y del Municipio de Valledupar, en recuperar las sabanas y playones comunales del corregimiento del guaymaral.
d)-Se reconozca en cas o de ser condenado los demandados los ordenen por los artículos 39 y 40 de la ley.” –SicIII.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
3.1.- ADMISIÓN: El proceso de la referencia fue repartido a quien funge como ponente el día 17 de noviembre del 20212, por medio de autos emitidos el día 22 del mismo mes y año se admitió la acción popular de la referencia y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el accionante en escrito separado.
Por la Secretaría de la Corporación se notificó a las pa rtes la admisión el 2 2 de noviembre de 20213 y se corrió traslado de la medida provisional a las accionadas por el término de 5 días , los cuales transcurrieron entre el 2 9 de noviembre y el 3 de diciembre del 20214 , interregno dentro del cual las accionadas allegaron escritos de oposición a la medida cautelar5
Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se negó la medida provisional solicitada por la parte demandante.
de diciembre del 20214 , interregno dentro del cual las accionadas allegaron escritos de oposición a la medida cautelar5
Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se negó la medida provisional solicitada por la parte demandante.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El término para contestar la demanda transcurrió desde el 29 de noviembre hasta el 1 3 de diciembre de 2021 6, oportunidad dentro de la cual l as accionadas allegaron escrito de intervención en los siguientes términos:
3.2.1.- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) 7: En su escrito de contestación se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
1. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal – “02Demanda.pdf” (fls. 4-5)
2. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal – “12Actadef.pdf”
3. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“14AutoAdmiteYtraslado...pdf”
4. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“TrasladoMedidaCautelar...pdf”
5. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“21Anexo1.pdf” (fl.1)
6. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“TrasladoMedidaCautelar...pdf”
7. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“24Anexo1.pdf” (flo.1 a 6)Acción popular
Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 3
7. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“24Anexo1.pdf” (flo.1 a 6)Acción popular
Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 3
Manifiesta, que para que se acojan las pretensiones del accionante este debe demostrar al menos de manera sumaria, la indebida ocupación del bien baldío y no basarse únicamente en conjeturas o afirmaciones sin sustento probatorio , pues a pesar de que afirma haber presentado r eiteradas solicitudes para la adopción de medidas policivas, no ha aportado pruebas sumarias que evidencien la ocupación indebida.
La ANT enfatiza que las sabanas y playones comunales de Guaymaral son bienes baldíos no adjudicables, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007.
Pone de presente, que al revisar las bases de datos internas, evidenció la existencia de un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) e INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), respecto a las Sabanas Comunales de Gua ymaral, ubicadas en el municipio de Valledupar, el cual actualmente se encuentra en etapa final , al haberse expedido la Resolución Final No. 718 de 24 de julio de 2007, que delimitó y deslindó los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaymaral.
Indica, que ese acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y goza
y deslindó los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaymaral.
Indica, que ese acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, por lo que esos terrenos le pertenecen a la Nación y su naturaleza jurídica es de bien baldío inadjudicable , correspond iéndole al Estado determinar la forma en que dicho bien será administrado para cumplir con los fines sociales de la propiedad.
Asevera, que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el procedimiento único como la eficaz ruta jurídica para dilucidar lo relativo a la ocupación de bienes inadjudicables por parte de terceros, procedimiento denominado Recuperació n de Baldío Indebidamente Ocupado , frente al cual se debe n adelantar dos fases una administrativa y otra judicial.
La fase administrativa, se inici a con una etapa preliminar para recopilar la información necesaria y determinar si proced e o no el inicio del procedimiento, basándose en el estudio de títulos, esta etapa incluye la elaboración de un Informe Técnico Jurídico Preliminar que justific a la apertura del expediente y d a paso a la etapa probatoria, en la cual se realiza una inspección ocular para georreferenciar el predio y analizar su ocupación y explotación económica.
Acto seguido, se proce de a la elaboración del Informe Técnico Jurídico Definitivo (ITJD), en el cual se sugi eren las acciones que deb e adoptar la Agencia Nacional de Tierras respecto a la decisión del Procedimiento Único en la fase administrativa y se da por cerrado el trámite administrativo mediante un acto administrativo debidamente fundamentado.
de Tierras respecto a la decisión del Procedimiento Único en la fase administrativa y se da por cerrado el trámite administrativo mediante un acto administrativo debidamente fundamentado.
Finalizada la fase administrativa por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se inicia la etapa judicial, en la que las autoridades judiciales deciden si existe o no una ocupación indebida, adoptando la decisión correspondiente.
Precisa, que el propósito del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados es determinar si la ocupación del predio es indebida y si procede su restitución al dominio de la Nación, decisión que debe ser adoptada por un juez de la República.Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 4
Del mismo modo, destaca que el accionante igualmente cuenta con las acciones policivas en cabeza de los entes territoriales y de manera residual en la Agencia Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en el procedimiento único establecido por el Decreto Ley 902 de 2017 , tendientes a la protección de los bienes baldíos inadjudicables.
Indica que pese a que el actor cuenta con tales herramientas judiciales y administrativas para proteger los bienes baldíos inadjudicables, al proceso no allegó prueba alguna que diera cuenta de haber promovido alguna de ellas , así como tampoco de la indebi da ocupación de los playones y sabanas comunales de Guaymaral, por tanto, estima que la acción popular no constituye el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos que invoca el accionante y en esa medida solicita que las pretensio nes de la acción sean despachadas de manera desfavorable.
judicial idóneo para obtener la protección de los derechos que invoca el accionante y en esa medida solicita que las pretensio nes de la acción sean despachadas de manera desfavorable.
3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: No contestó la demanda.
3.3.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: Atendiendo lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 , a través de auto de fecha 20 de enero de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 2022 y fue declarada fallida.
3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad que reca e sobre la s entidades , al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación, así como por medio de auto de fecha 31 de marzo de 2022 se decretaron pruebas con esos mismos fines.8 Junto con el escrito de demanda fueron aportadas las siguientes pruebas:
✓ Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007 emitida por el INCODER “Por el cual se procede deslindar y delimitar los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaimaral, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del CESAR”, en la que se definió que contaba con una extensión aproximada de 1.785 hectáreas con 5.400 metros cuadrados, ubicadas en el Corregimiento del Guaymaral, distribuidos así: Lote No. 1 con extensión de 1.718
aproximada de 1.785 hectáreas con 5.400 metros cuadrados, ubicadas en el Corregimiento del Guaymaral, distribuidos así: Lote No. 1 con extensión de 1.718 hectáreas con 9.109 metros cuadrados; Lote No. 2 con una extensión de 18 hectáreas con 4.729 metros cuadrados; y Lote No. 3: Con extensión de 48 hectáreas con 1.562 metros cuadrados. 9
✓ Resolución No. 11669 del 3 de diciembre de 2013, proferida por el INCODER “Por la cual procede a resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución final No.718 del 2 4 de Julio de 2007, por la cual se procede a Deslindar y Delimitar los terrenos que conforman LAS SABANAS COMUNALES DE GUAIMARAL, ubi cadas en el corregimiento de Guaimaral, jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar”, el cual es resuelto de manera desfavorable. 10
✓ Respuesta de fecha 20 de agosto de 2020, emitida por la S UBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA ANT, a través de la cual atiende la petición elevada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO el día 14 de junio de 2020, con la que perseguía se le informara si el predio Villa Himera era considerado terreno baldío dentro de las Sabanas Comunales, entre otras, con la que le informa que dicho predio está directamente relacionado con
8. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“45AutoPrueba20...pdf” (fl.3)
otras, con la que le informa que dicho predio está directamente relacionado con
8. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“45AutoPrueba20...pdf” (fl.3)
9. One Drive20210037900 - 01PrimeraInstancia – C01Principal –“09Resolucion718…pdf”
10. One Drive20210037900 - 01PrimeraInstancia – C01Principal –“06Incoder,RES”…pdf”Acción popular
Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 5
las Sabanas Comunales de Guaymaral, ya que se encuentra traslapado dentro del polígono que determinó el deslinde en el proceso agrario de delimitación de las sabanas mencionadas.11
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión oportunidad dentro de la cual las partes intervinientes no presentaron alegaciones conclusivas.
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente que representan un alto grado de complejidad, para a partir de allí, a la luz de las normas aplicables, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA.-
Este Tribunal es competente para decidir la acción popular promovida por el señor
de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA.-
Este Tribunal es competente para decidir la acción popular promovida por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO , conforme a lo previsto en el numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con las pruebas y argumentos expuestos en el proceso le corresponde a esta Corporación establecer, si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTy el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , incurrieron el vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, al haber permitido la ocupación de los Playones y Sabanas Comunales de Guaymaral por personas particulares que han impedido el uso común de ese terreno baldío, en abierto desconocimiento de l a Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007 emitida por el INCODER,12 omitiendo en ejercicio de sus facultades legales adelantar las acciones encaminadas a lograr la recuperación de esos terrenos de la Nación.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la C. P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de
Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la C. P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses e n cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.
El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se
11. One Drive01PrimeraInstancia – C01Principal –“05RespuestaANT20…pdf” 12 “Por el cual se procede deslindar y delimitar los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaimaral, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del CESAR”Acción popular
Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 6
encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que
Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Precisamente, desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, y que por lo tanto, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
La Ley 472 de 5 de agosto de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, previendo sobre la primera lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.[…]”
… ARTÍCULO 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamien to racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamien to racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio público;[…]” -se subrayaSobre este tipo de acciones la H. Corte Constitucional, ha manifestado:
“… Queda claro, pues, que estas acciones, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de laAcción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 7
autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente
o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de laAcción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 7
autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.
Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.
Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repiteen ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.
Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el
del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.
Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omis iones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales." 13 (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).”
Por su parte el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 previó dentro de los medios de control los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:
Angarita Barón).”
Por su parte el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 previó dentro de los medios de control los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:
“Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-67 de fecha 24 de febrero de 1993, con ponencia de los Magistrados Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón.Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 8
las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o int erés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha
colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o int erés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” -Se subrayaDe acuerdo con lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de la acción de amparo colectivo, como quiera que se permite por la legislación vigente ejercer este tipo de acciones que propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos, y de acuerdo con la abundante jurisprudencia proferida en la materia, es posible afirmar que son tres los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular que deben aparecer debidamente demostrados dentro de la actuación: (i) la comprobada existencia de una acción u omisión de la parte accionada; (ii) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y, (iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acci ón u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos.14
Del mismo modo , es importante resaltar que la lesión o peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la
intereses colectivos.14
Del mismo modo , es importante resaltar que la lesión o peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
4.3.1.- DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.-
4.3.1.1.- GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y E XISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y EL M ANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE
LOS RECURSOS NATURALES.-
El derecho al goce de un ambiente sano cuenta con amplia protección constitucional como quiera que se encuentra desarrollado en los artículos 8º, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política que prevén la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación , la función ecológica de la propiedad , el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación , para el logro de estos fines y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Sobre este derecho la Honorable Corte Constitucional ha precisado que la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Sobre este derecho la Honorable Corte Constitucional ha precisado que la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano y por tanto la constitución lo ha consagrado como un derecho fundamental, el cual jurisprudencialmente se ha sostenido que se
14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2007. Expediente No. 2003-00241-01 (AP). Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 9
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