TA CES - Sentencia 20-001-33-31-002-2020-00263-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cesar

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Título
TA CES - Sentencia 20-001-33-31-002-2020-00263-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: TRANSPORTES MOVILIZA-T S.A.S.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –

DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-31-002-2020-00263-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 7 de marzo de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Narró el apoderado de la Compañía Especializada en Movilidad y Transporte MOVILIZA -T, que el día 31 de enero de 2019, ésta fue notificada de la Resolución No. 0098 del 26 de diciembre de 2018, en la que determinó la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución de Habilitación No. 0060 de l 23 de marzo de 2011, emanado de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte.

Expresó, que la empresa demandante bajo el radicado No. 20182200016392 de

emanado de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte.

Expresó, que la empresa demandante bajo el radicado No. 20182200016392 de fecha 26 de junio de 2018, presentó subsanación a la Dirección Territorial para mantener habilitación para servicio especial como empresa de transporte público terrestre automotor, y, que contrario a lo indicado en la Resolución 0098 de 26 de diciembre de 2018, la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte a página 1 en el párrafo 4, refiere textualmente: “Que mediante la revisión de los requisitos de la solicitud de obtener y mantener la habilitación se constató que todosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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los documentos aportados cumplen con los requisitos señalados en el Decreto 431 del 2.017 Articulo 2.2.1.6.4.1…”.

Sostuvo, que se observaba un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, señalando que el principio de congruencia, es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que debe existir la debida coherencia en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el funcionario debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.

Afirmó, que la citación de nor mas en la resolución atacada, no equivalía a una motivación, para que sea declarada la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución

razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.

Afirmó, que la citación de nor mas en la resolución atacada, no equivalía a una motivación, para que sea declarada la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que concedió la habilitación, considerando que el nominador debió enumerar con claridad las cusas y hechos que motivaron el retiro, por tanto, mientras no lo haga, está vulnerando el debido proceso, aunado a la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

Precisó además, que la resolución, en la página 2 párrafo 2 afirma que “mediante oficio MT No. 2018220003831 de fecha 01 de Junio de 2018, la Dirección territorial Cesar del Ministerio de Transporte efectuó requerimiento a la empresa TRANSPORTES MOVILIZA -T S.A.S., NIT:900.403.539 -2, para que proceda a corregir y a la complementación de los requisitos exigidos p ara el trámite, puntualmente los requisitos contenidos en los numeral 12 del Artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 1079 de 2.015, modificado por el Articulo 12 del Decreto 431 de 2.017.”, pero, aclaró que el oficio MT No. 20182200003831 de fecha 1° de junio de 2018 no fue recibido por la empresa, ni en la dirección de notificación judicial, ni a través de correo electrónico, por lo que no bastaba con indicar que se empleó un medio para notificar o que se realizó la notificación, sino que debía existir una consta ncia en el expediente que otorgue certeza de la misma, lo cual no se observó en la resolución

correo electrónico, por lo que no bastaba con indicar que se empleó un medio para notificar o que se realizó la notificación, sino que debía existir una consta ncia en el expediente que otorgue certeza de la misma, lo cual no se observó en la resolución cuestionada. Aclaró, que la notificación además de las direcciones registradas en el RUES, las cuales debían ser verificadas, también se encontraba registrado el correo electrónico para efectos de notificaciones, el cual es también un medio de notificación legal.

Mencionó, que la resolución atrás referenciada, estaba llena de contradicciones y dudas, pues aseveró en cuatro oportunidades, que la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte efectuó requerimiento a la empresa, sin aportar ningún tipo de prueba o referenciar la guía de envío o fecha de recibido , además señaló, que en el acto administrativo se indicó que el Oficio MT No. 20182200003831 de fecha 01/06/2018, era un requerimiento para que la empresa Transportes Moviliza-T, NIT: 900.403.539-2, corrigiera y complementara los requisitos exigidos para el trámite, puntualmente los contenidos en los numerales 12 del artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 1079 de 2.015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2.017, sin embargo, adujo que ello era contradictorio a lo consignado en la página 3 párrafo 4, en donde se indicó que la información se aportó en la solicitud inicial bajo radicado No. 201822000016392 de fecha 26 de junio de 2018, con fecha de radicado 25 días después del oficio que requería corregir la información, existiendo así una incongruencia y duda.

201822000016392 de fecha 26 de junio de 2018, con fecha de radicado 25 días después del oficio que requería corregir la información, existiendo así una incongruencia y duda.

Continuó narrando, que la empresa presentó los document os requeridos a esa dirección territorial, con el fin de subsanar y complementar los requisitos, el día 26 de junio de 2018, con radicado No. 2182200016392 y la Territorial resolvió la solicitud el día 26 de diciembre de 2018 a través de la Resolución No. 0099, lo que significa que transcurrieron 180 días calendario dentro de los cuales 121 eranNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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hábiles, por lo que consideró que la entidad sobrepasó en exceso el término establecido en la norma, que contempla un término de 90 días hábiles. Indicó que pese a lo anterior, se expidió la resolución extemporánea, muy a pesar que se radicó el silencio administrativo positivo protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, enviado el día 20 de marzo de 2019, al cual no se le dio trámite, encontrándose presentado dentro del término para ello.

Insistió, que la decisión proferida mediante la resolución es incongruente, además que contiene información inexacta, y, no cuenta con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, pues debió sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al

el debido proceso en sede administrativa, pues debió sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el fun cionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.

Enfatizó, que se debió tener en cuenta que la Compañía Moviliza-T genera con el objeto social que desempeña, empleo para muchas familias, sus empleados son el sustento de sus hogares, y la negada habilitación vulnera masivamente su derecho al trabajo y al mínimo vital y si bien es cierto que los documentos anexados para subsanar los defectos de la solicitud cumplen con los requisitos para que sea aprobada la habilitación de la empresa, no puede entonces ahora la Dirección Territorial concluir este caso ordenando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, encontrándose esta empresa con una habilitación de más de 8 años, más aun cuando desde el momento en que se habilitó, la empresa ha sido cumplidora con las normas y deberes que corresponde.

Agregó que, es difícil entender las contradictorias resoluciones emitidas que insisten en señalar que efectivamente se cumple con los requisitos exigi dos por el Decreto 431 de 2017, pero muy a pesar de ello , luego señala que la solicitud no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para mantener la habilitación.

en señalar que efectivamente se cumple con los requisitos exigi dos por el Decreto 431 de 2017, pero muy a pesar de ello , luego señala que la solicitud no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para mantener la habilitación.

Finalizó diciendo, que el simple hecho de que se emitieran cuatro (4) tarjetas de operación a vehículos afiliados a la empresa, hace que el acto administrativo anterior, es decir, la Resolución No. 0000205 del 3 de febrero de 2020, notificada personalmente el 13 de marzo de 2020, lo convierte en un acto administrativo inexistente, para cor roborar ello, aportó una relación de las tarjetas de operación expedidas por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Departamento del Cesar, posterior a la fecha de expedición y notificación de la Resolución 0000205 del 3 de febrero de 2020, convirtiéndola en acto administrativo inexistente.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0098 del 26 de diciembre de 2018 y 0000205 del 3 de febrero de 2020, mediante las cuales se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 060 del 23 de marzo de 2011, que había concedido habilitación a la empresa MOVILIZA-T S.A.S.

A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Direcció n de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que deje en firme la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que deje en firme la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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No. 0060 del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual se habilitó a la empresa por cumplir con los requerimientos establecidos en el Decreto 431 de 2017, y, los solicitados por la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trasporte.

Finalmente, solicita la reparación del daño moral causado.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, puesto que el acto administrativo estaba debidamente motivado, pues al efectuar la revisión de la solicitud de obtener y mantener la habilitación, se constató que todos los documentos aportados no cumplían con los requi sitos señalados en el Decreto 431 de 2017 artículo 2.2.1.6.4.1.

Explicó, que mediante la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, la Dirección Territorial Cesar, concedió habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad especial a la empresa MOVILIZA -T S.A.S, y, que la representante legal de la misma, el día 26 de junio de 2018, bajo radicado No. 20182200016392 solicitó a esa dirección que se estudiaran los documentos para mantener la habilitación para servicio especial como transporte público terrestre automotor en la modalidad de especial, sin embargo, al revisar la documentación se constató, que no cumplía co n los requisitos señalados en el

documentos para mantener la habilitación para servicio especial como transporte público terrestre automotor en la modalidad de especial, sin embargo, al revisar la documentación se constató, que no cumplía co n los requisitos señalados en el Decreto 431 de 2017, los cuales eran: “1) Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte 2) Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas 3) Organigrama de la estructura de la empresa 4)Documento que describa el programa de reposición del parque automotor con el que contará la empresa 5) Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, a los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes 6) Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro de los conductores activos ante la superintendencia de puertos y transporte y reportar en tiempo real los cambios que se presenten, a través del sistema de información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte 7) Documento que contenga los programas de salud ocupacional y de capacitación de los conductores y demás personal de la empresa 8) Documentos de los procesos de selección, contratación y capacitación 9) Descripción y diseño de los distintivos de la empresa 10)Programa de revisión y mantenimiento preventivo q ue desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio 11) Presentación e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos 12) Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos

cuales prestará el servicio 11) Presentación e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos 12) Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años 13) Capital pagado y patrimonio líquido 14) Capacidad financiera 15) Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación 16) Certificados de gestión NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud ocupacional, NTC OHSAS 18001 18) Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte 19) Comprobante de pago de los derechos correspondientes. ” (Sic)

Narró, que en virtud de lo anterior, mediante Oficio MT No. 20182200003831 del 1° de junio de 2018, la Dirección Territorial Cesar requirió a la empresa para que corrigieran y complementaran los requisitos exigidos para el trámite, puntualmente los contenidos en el numeral 12 del artículo 2.2.1.6.4.1., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017 , lo que se cumplió el día 26Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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de junio de 2018, aportando la empresa la documentación con la información solicitadas, no obstante, al verificarla se determinó que la solicitud no cumpl ía a cabalidad con los requisitos preceptuados en el artículo 2.2.1.6.4.1., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017, por lo que no

cabalidad con los requisitos preceptuados en el artículo 2.2.1.6.4.1., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017, por lo que no era procedente mantener la habilitación como Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

Dentro de las falencias encontradas, narró que no presentaron la información requerida, la cámara de comercio debió ser renovada al año 2018, no cumplían con el capital pagado patrimonio líquido, no se evidenci ó aplicación de las normas contables vigentes en Colombia (NIIF), el estado de excedentes año 2016 se encontraba sin firma del contador, faltó la certificación de los estados financieros de los años 2016 y 2017, las notas explicativas de los estados financi eros no estaban acordes con las normas contables vigentes, los estados financieros deb ían presentarse conforme a las normas contables vigentes en Colombia( NIIF) y debían ser comparativos, faltó también la declaración de Renta del año 2017 y presentaron papeles repetitivos, es decir, que copiaron los requisitos del Decreto 431 de 2017 pero no presentaron la información requerida, además esta solicitud fue presentada de manera extemporánea.

Declaró, que esa entidad respetó el debido proceso, pero no fue procedente la habilitación pues la empresa no cumplió con los presupuestos normativos y legales según el artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017, razón por la cual se procedió a decretar la pérdi da de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, por medio de

del Decreto 431 de 2017, razón por la cual se procedió a decretar la pérdi da de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual se había concedido la habilitación, decisión contra la cual se interpusieron los recursos, los que fueron decididos oportunamente.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de responsabilidad del ente demandado, extemporaneidad de la solicitud, exigencia sin causa”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que si el acto de otorgamiento de la habilitación para el servicio de transporte (Resolución 0060 de 2011) se expidió siempre y cuando subsistieran las condiciones que lo originaron, y con posterioridad se adelantó una actuación administrativa por parte del Ministerio de Transporte tendiente a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, que arrojó como resultado el incumplimiento de los mismos, le asiste razón a la autoridad en considerar que se configuró el decaimiento del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de hecho que dieron lugar a su expedición , y, ninguna actividad probatoria desplegó la empres a TRANSPORTES MOVILIZA -T S.A.S., para demostrar lo contrario, es decir el efectivo cumplimiento de dichos requisitos para la época en que se adelantó la actuación administrativa por la autoridad de transporte.

Señaló, que ahora no puede pretender la parte actora, acreditar con documentos

demostrar lo contrario, es decir el efectivo cumplimiento de dichos requisitos para la época en que se adelantó la actuación administrativa por la autoridad de transporte.

Señaló, que ahora no puede pretender la parte actora, acreditar con documentos adjuntos como pruebas de la demanda, el cumplimiento de los requisitos exigidos en su momento por la autoridad administrativa, tales como: estados financieros, renovación de matrícula mercantil, pago de cotizaciones al sis tema de seguridad social de trabajadores afiliados y declaraciones de renta ante la Dirección NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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de Impuestos y Aduanas Nacionales , pues ello debió hacerse dentro del trámite administrativo.

En virtud de lo anterior precisó, que el ostensible incumplimiento de las condiciones exigidas a la sociedad TRANSPORTES MOVILIZA-T S.A.S. por parte del Ministerio de Transporte en cabeza de la Dirección Territorial del Cesar, sí gener ó el decaimiento del acto de habilitación, como quiera que los fundamentos fácticos que dieron origen al otorgamiento de éste, para el momento en que se profirió el acto administrativo acusado, habían desparecido.

Precisó, que la causal de nulidad de falsa motivación no se acredit ó en el proceso, pues existía plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo, emergiendo la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de habilitación, por el incumplimiento de los requisitos enlistados en la ley y los decretos reglamentarios.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

administrativo de habilitación, por el incumplimiento de los requisitos enlistados en la ley y los decretos reglamentarios.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado judicial de la empresa demandante presenta recurso de apelación, reiterando argumentos esbozados al momento de presentar la demanda , esto es, que existió un desajuste entre lo señalado en la parte motiva y lo resuelto, pues en muchas ocasiones se consignó que la empresa había cumplido con la acreditación de los requisitos exigidos, sin embargo, se negó la solicitud de habilitación, por lo que indica que hubo una afectación al principio de congruencia.

Es por lo anterior que aduce, que los actos administrativos no estuvieron debidamente motivados, violándose así el debido proceso , pues la cita de normas no equivale a una verdadera motivación para que sea declarada la pérdida de fuerza ejecutoria, debiéndose enumerar por parte del nominado, los hechos que motivaron la decisión.

Agrega, que el Oficio MT No. 20182200003831 de fecha 1 ° de junio de 2018, por medio del cual el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial le efectuó un requerimiento a la empresa para la acreditación de los requisitos, no fue recibid o por la empresa ni en la dirección de notificación judicial, ni a través de correo electrónico, considerando que no bastaba con afirmar que se empleó un medio para notificar o que se realizó la notificación, sino que de ello debería existir constancia en el expediente, sin embargo, ello no se observaba en la resolución. Expresa, que las direcciones electrónicas y físicas estaban debidamente registradas en el RUES.

notificar o que se realizó la notificación, sino que de ello debería existir constancia en el expediente, sin embargo, ello no se observaba en la resolución. Expresa, que las direcciones electrónicas y físicas estaban debidamente registradas en el RUES.

Reitera, que la Resolución No. 0098 del 26 de diciembre de 2018 estaba llena de contradicciones y dudas, señalando nuevamente lo referente al requerimiento MT 20182200003831 del 1 ° de junio de 2018 , para que la empresa presentara y complementara los requisitos, pero seguidamente se señaló que en la solicitud inicial bajo radicado No. 201822000016392 del 26 de junio de 2018 se aportó la información, lo que considera genera duda que debe ser resuelta a su favor.

Adicionalmente señala, que la resolución acusada, resolvi ó la solicitud de habilitación con posterioridad a los 90 días que contempla el artículo 14 del Decreto 431 de 2017, teniendo en cuenta que los documentos fueron presentados el 26 de junio de 2018, y, el acto administrativo negando la habilitación fue del 26 de diciembre de 2018, es decir, 180 días calendarios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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Expone, que la territorial tampoco se pronunció sobre la solicitud de la configuración del silencio administrativo positivo, teniendo la obligación de resolver las peticiones y/o solicitudes previo agotamiento del trámite establecido.

Revela, que la norma consagra que cuando la administración constate que la solicitud de habilitación no está completa, requerirá al peticionario dentro del término

y/o solicitudes previo agotamiento del trámite establecido.

Revela, que la norma consagra que cuando la administración constate que la solicitud de habilitación no está completa, requerirá al peticionario dentro del término de 10 días siguientes a la fecha de radicación para que la complete, pero que en el caso de marras transcurrió 96 días, desde el 25 de febrero de 2018 al 1° de junio de 2018.

A continuación, hace una relación de los documentos que para la entidad no fueron presentados, con lo que se aportó el día 26 de juni o de 2018, para explicar que la fundamentación de la resolución demandada contiene información inexacta, tratando de cumplir requisitos, pero no tuvieron en cuenta las consecuencias que generaría esa decisión.

De otro lado sostiene, que el Ministerio de T ransporte solicitó una prórroga para pronunciarse del recurso de reposición en subsidio apelación incoado, de 30 días, no obstante, a pesar de ello, tardó casi 5 meses para decidir, vulnerándose los términos legalmente establecidos.

Seguidamente, el togad o menciona sobre 4 tarjetas de operación que fueron expedidas por el Ministerio de Transporte, para señalar que supuestamente, en este caso no se materializó a la convalidación, pues el acto administrativo no produjo efectos jurídicos, como lo demostraban las tarjetas, explicando que es el a cto de convalidación, que es violación por error de hecho y de derecho, y, sobre la falsa motivación

El apoderado, insistentemente dentro del escrito, expresa que la decisión de no otorgar la habilitación, genera múltip les perjuicios, pues una cantidad de familias

motivación

El apoderado, insistentemente dentro del escrito, expresa que la decisión de no otorgar la habilitación, genera múltip les perjuicios, pues una cantidad de familias depende de ello, sin contar con que el Estado dejaría de percibir impuestos, y, que esa empresa en sus 9 años de operación, nunca había tenido ningún inconveniente.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativ o y deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia

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lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

En el presente asunto, la Sala deberá determinar en primer lugar, si el recurso de apelación incoado por la entidad dema ndante en contra de la decisión de primera instancia, presenta argumentos en donde se ataque n, los argumentos, las consideraciones y decisiones allí emitidas . E n segundo lugar, de encontrar se acreditado lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto, e sto es, revisar

instancia, presenta argumentos en donde se ataque n, los argumentos, las consideraciones y decisiones allí emitidas . E n segundo lugar, de encontrar se acreditado lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto, e sto es, revisar si los actos acusados gozan de presunción de legalidad, o, si deben ser anulados por la acreditación de la causal de nulidad falsa motivación.

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 320 del Código General del Proceso, sobre la finalidad del recurso de apelación, prescribe:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Sic)

Como corolario de lo anterior, el juez de la segunda instancia, limitará su estudio a los argumentos que fueron expuestos en el escrito, en atención a lo regulado en el artículo 328 ibidem que así lo señala:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”

Al tenor de lo transcrito, el recurso de alzada permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugn ación de la decisión judicial contenida en la sentencia , ello significa, que quien haga uso de éste, debe confrontar los

Al tenor de lo transcrito, el recurso de alzada permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugn ación de la decisión judicial contenida en la sentencia , ello significa, que quien haga uso de éste, debe confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, en aras de determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados , de esta manera, el juzgador de segundo grado al desatar apelación, se limitará a lo expuesto en lo sustentado.

Ahora bien, sobre la carga de la sustentación del recurso de apelación, la doct rina ha señalado, que ésta consiste en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “ decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda insta

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