TA CES - Sentencia 20001-33-33-002-2018-00464-01 (30-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001-33-33-002-2018-00464-01 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO
DEMANDADA: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR)
RADICADO: 20001-33-33-002-2018-00464-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR EL 13 de diciembre de 2021 , en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1. HECHOS. -1
Manifiesta la demandante que a través del Acuerdo No. CNSC – 2016231000766 del 1° de julio de 2016, se abrió concurso de méritos mediante convocatoria pública para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y L íderes de Apoyo en Establecimientos Educativos Oficiales en el Municipio de Valledupa r, de la cual no hizo parte INSTITUCIÓN EDUCATIVA NELSON MANDELA de esta ciudad.
de Aula y L íderes de Apoyo en Establecimientos Educativos Oficiales en el Municipio de Valledupa r, de la cual no hizo parte INSTITUCIÓN EDUCATIVA NELSON MANDELA de esta ciudad.
Se afirma que el 1° de agosto de 2018, se expidió la Resolución No. 002273, por la cual se nombr ó provisionalmente a la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO como docente orientador en la IE NELSON MANDELA , cargo que desempeñó sin ningún contratiempo, llamado de atención o ausencia injustificada.
No obstante, mediante Decreto 000465 del 18 mayo de 2018, proferido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, se realizó nombramiento en periodo de prueba a la señora AURORA ELENA MONTES REBOLLO como docente orientadora , en virtud de la lista de elegibles de la
1 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Página 3 - 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
2
Convocatoria 00420 de 2016 , y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Afirma que el Decreto 000465 del 18 mayo de 2018 fue proferido con falsa motivación y desviación de poder, puesto que la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar no tenía funciones, ni competencias para expedirlo, a la luz del Manual de Funciones adoptado mediante Decreto No. 00615 de 3 de agosto de 2017.
Indica que con ocasión de su retiro, la accionante presentó derecho de petición ante
del Manual de Funciones adoptado mediante Decreto No. 00615 de 3 de agosto de 2017.
Indica que con ocasión de su retiro, la accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de esta ciudad, en procura de ser reubicada como docente teniendo en cuenta su condición de discapacidad; sin embargo, el 7 de junio de 2018 fue desestimada su solicitud con el argumento que no existía disponibilidad de vacantes , situación que la motivó a promover acción de tutela cuyos fallos le result aron favorables sin que hasta la fecha se les haya dado cumplimiento.
Asegura que pese a que la entidad territorial justifica su negativa en la falta de vacantes disponibles, trasladó a una docente que tenía nombramiento en provisionalidad, quedando en evidencia que esa afirmación no es cierta, reclamando la protección de sus derechos pues además de su limitación física es madre cabeza de familia y se ha visto avocada a solicitar préstamos personales para cubrir gastos familiares.
2.2. PRETENSIONES.-2
Se solicita en la demanda la declaratoria de nulidad del Decreto 000495 de 18 de mayo del año 2018, emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y designó en su reemplazo a una persona que integraba la lista de elegibles de la convocatoria 420 del 2016, y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al mismo cargo o uno superior, condena ndo a la demandada al pago de la totalidad de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta tanto se produzca su reintegro.
mismo cargo o uno superior, condena ndo a la demandada al pago de la totalidad de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta tanto se produzca su reintegro.
Así mismo, reclama el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 30 Salarios Mínimo s Legales Mensuales Vigentes, o el valor que resulte probado en el proceso, y el reconocimiento de todos los gastos en que ha debido incurrir para hacer efectivos sus derechos , y ordenar que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), leído en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
En la demanda se relacionan como normas violadas: artículo 13 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993: artículo 93 de la Ley 136 de 1994; “Ley Estatutaria 1618 de 2013” en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la “Ley 1346 de 2009” y, Resolución No. 2346 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social.
En el concepto de la violación se afirma que la demandante, dadas sus condiciones físicas y de salud gozaba de protección constitucional reforzada y es una persona
2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 1 - 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 2 – Páginas 1 - 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
3
en situación de debilidad manifiesta, lo que impedía que fuera retirada del servicio sin que medie la respectiva autorización a la “autoridad laboral competente”, so pena de presumirse que el retiro es irregular.
Así mismo, estima que el acto de retiro de la demandante fue emitido con falsa motivación y desviación de poder, habida consideración que la competencia para adoptar esa clase de decisiones se encuentra reconocida al Alcalde, y no a sus secretarios de despacho, menos aún mediante decreto, pues estos solo pueden ser emitidos por la primera autoridad del municipio.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de julio de 2019,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El apoderado judicial del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se opone a las pretensiones , en el entendido que no existen vacantes disponibles para la reubicación de la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO, y en lo que se refiere a su nombramiento, destaca que se hizo en provisionalidad con una estabilidad precaria que debe ceder ante el nombramiento en periodo de prueba o propiedad , de conformidad con la lista de legibles definida para el cargo vacante.
en provisionalidad con una estabilidad precaria que debe ceder ante el nombramiento en periodo de prueba o propiedad , de conformidad con la lista de legibles definida para el cargo vacante.
De igual forma destaca que el acto de nombra miento no estuvo supeditado a término de duración y que resultaba obligatorio para la entidad territorial atender la lista de elegibles definida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , como conclusión de concurso de méritos, atendiendo la elección de la plaza realizada por cada uno de sus integrantes, argumentos en que apoya se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro de la demandante.
Finalmente legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones : “(i) Falta de prueba que desvirtue la legalidad del acto acusado , (ii) Cobro de lo no debido, (iii) Excepción genérica o innominada”-sic-.
2.4.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 29 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA,5 en la cual se saneó el proceso, fijó el litigio, y se decretó la práctica de pruebas documentales, de las cuales se anunció se correría el respectivo traslado.
2.4.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Resolución No. 002273 de 1° de agosto de 2016, “POR LA CUAL SE NOMBRA
PROVISIONALMENTE A UN DOCENTE EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
DENTRO DE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR”, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
PROVISIONALMENTE A UN DOCENTE EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
DENTRO DE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , en la cual se designó como docente con funciones de orientador en la I E NELSON MANDELA a l a señora YOLANDA DEL PILAR
NAVARRO FARELO como.6
3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 11 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 16 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 27 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Página 5 - 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
4
✓ Decreto 000465 de fecha 18 de mayo de 2018 , “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN VIRTUD DE LA CONVOTARIA 420 DEL 2016 Y SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR” proferida por la Secretaria de talento humano del municipio de Valledupar. En este acto se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante y se designa en periodo de prueba a integrante de la lista de elegibles.7
✓ Derecho de petición radicado por la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO el 24 de mayo de 2018, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
elegibles.7
✓ Derecho de petición radicado por la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO el 24 de mayo de 2018, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, solicitando (i) reubicación en provisionalidad en un cargo similar al que se venía ocupando en la en la IE NELSON MANDELA y (ii) el pago de salarios, prestaciones y beneficios laborales.8
✓ Oficio sin número del 7 de junio de 2018 , proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en el cual se desestima la petición de 24 de mayo de ese mismo año elevada por la accionante por no existir vacancia definitiva sin proveer para el c argo de docente con función de orientación.9
✓ Sentencia de tutela primera instancia, proferida el 3 de septiembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR , dentro de la acción constitucional No. 20001 -40-71-003-2018-00233-00, en la cual se resuelve amparar los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y salud reclamados por la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO, ordenando su reintegro en un cargo vacante de igual rango o remuneración que no deba ser provisto en propiedad mediante el sistema de carrera y le garantice que su desvinculación solo se producirá cuando se satisfagan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.10
rango o remuneración que no deba ser provisto en propiedad mediante el sistema de carrera y le garantice que su desvinculación solo se producirá cuando se satisfagan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.10
✓ Sentencia de tutela segunda instancia, proferida el 3 de octubre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE VALLEDUPAR, que resolvió confirmar la providencia anterior.11
✓ Registro civil de la menor KAROL DAYANA RODRÍGUEZ NAVARRO, hija de la
señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO.12
✓ Declaraciones extraprocesales de los señores YUCELIS ESTHER LARIOS DAZA y ORLANDO ENRIQUE BARCELO SALGADO rendidas el 22 de noviembre de 2018 ante la Notar ía Tercera del Círculo de Valledupar, que se allega como prueba de su condición de madre cabeza de familia.13
✓ Certificado de crédito hipotecario de Bancolombia y crédito libre destino de Banco Bogotá.14
✓ Certificado expedido el 7 de mayo de 2018, por el área de salud ocupacional de la UNIÓN TEMPORAL RED INTEGRAL FOSCAL –CUB-CESAR, en la cual se
7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 8 – 10 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 11 - 13 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Página 14 - 15 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 26 - 32
9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Página 14 - 15 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 26 - 32 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 33 - 39 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Página 44 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 45 - 48 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 49 - 54Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
5
indica que la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO presenta discapacidad por secuelas de lesión de plexo braquial izquierdo.15
✓ Concepto de examen médico ocupacional practicado a la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO el 2 de agosto de 2016.16
✓ Certificado de afiliación de la señora YOLANDA DEL PILAR NAVARRO FARELO al FOMAG, expedido el 22 de noviembre de 2018.17
✓ Resolución No. CNSC – 20182310015685 del 1° de febrero de 2018, “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva de Docente Lider de Apoyo Orientador en establecimientos educativos oficiales, que prestan su servicio a población mayoritaria, de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE VALLEDUPAR con NIT 800,098,911Docente Lider de Apoyo Orientador en establecimientos educativos oficiales, que prestan su servicio a población mayoritaria, de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE VALLEDUPAR con NIT 800,098,9118, ofertada en la Convocatoria No. 420 de 2016” , proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva de Docente Líder de Apoyo Orientador en el Municipio de Valledupar.18
✓ Resolución No. CNSC – 20162010000766 del 1° de julio de 2016, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - Convocatoria No. 420 de 2016 ”, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante la cual se convocó a concurso de méritos para promover definitivamente los cargos de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos oficiales del Municipio de Valledupar.19
✓ Desprendibles de pago de la señora YOLANDA DEL PILAR NAV ARRO
FARELO.20
✓ Decreto No. 00615 del 3 de agosto de 2017, “Por el cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Valledupar”, donde se
✓ Decreto No. 00615 del 3 de agosto de 2017, “Por el cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Valledupar”, donde se detallan las funciones de Secretario de Despacho.21
✓ Documentos de inscripción, preselección y selección del Banco de la Excelencia.22
✓ Carpeta administrativa aportada por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 23
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y su contestación respectivamente.24
15 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Página 55 16 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 56 17 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 57 18 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 58 - 60 19 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 61 - 85 20 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 86 - 91 21 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 92 - 98 22 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 99 - 101 23 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 33
22 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 3 – Páginas 99 - 101 23 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 33 24 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivos 39 y 40Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
6
2.4.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
III. SENTENCIA APELADA.25–
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en providencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
“ … [l]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se demanda el acto administrativo de insubsistencia que en principio se presume expedido en aras del buen servicio, su legalidad debe juzgarse atendiendo las reglas que gobiernan el proceso, den tro de las cuales se encuentra la igualdad de las partes a quienes corresponde probar sus afirmaciones.
De acuerdo con lo anterior, a la señora Navarro Farelo le correspondía probar el cumplimiento de sus funciones garantizando la prestación de un buen s ervicio, de modo que no existieran razones que justificaran ser reemplazada, por su parte la entidad tiene la carga de demostrar cómo se proponía mejorar el servicio con la decisión.
Pues bien, la administración municipal demostró que mejoró la prestación del servicio con la expedición del acto demandado, toda vez que nombró a la señora Aurora Elena
entidad tiene la carga de demostrar cómo se proponía mejorar el servicio con la decisión.
Pues bien, la administración municipal demostró que mejoró la prestación del servicio con la expedición del acto demandado, toda vez que nombró a la señora Aurora Elena Montes Rebollo, la cual aprobó las etapas del concurso de mérito para el ejercicio del cargo, por lo anterior, para gozar de los privilegios o prerrogativas p ropias e inherentes de la carrera, el servidor público debe acceder al empleo mediante un concurso o proceso de selección y obtener los resultados mínimos exigidos para tal efecto en las normas legales, en caso contrario, la autoridad nominadora, respecto a nombramientos provisionales, puede ejercer la facultad de declarar la insubsistencia de forma motivada en aras de mejorar el servicio.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que: […]
En conclusión, al estar la demandante nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera no le asistía el derecho a la estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, y en el acto demandado se dieron a conocer las razones específicas que llevaron a su desvinculación, las cuales respondieron con el servicio prestado con el nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurrió en una violación del derecho a la estabilidad laboral de la señora Yolanda d el Pilar Navarro Farelo y, en consecuencia, de su derecho al debido proceso.
Bajo los argumentos expuestos, se desestimarán todas las pretensiones de la demanda, aunado a que no se demostraron los presuntos perjuicios padecidos por la parte demandante por la expedición de los actos administrativos demandados, los
debido proceso.
Bajo los argumentos expuestos, se desestimarán todas las pretensiones de la demanda, aunado a que no se demostraron los presuntos perjuicios padecidos por la parte demandante por la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales conservarán la presunción de legalidad que los cobija en los términos del artículo 88 del CPACA. […].”
IV. RECURSO INTERPUESTO.26En la oportunidad prevista, la apoderada de la actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, arguyendo que se yerra al señalar que “…[l]a administración municipal demostró que mejoró la prestación del servicio con la expedición del acto demandado, toda vez que nombró a la seño ra Aurora Elena Montes Rebollo, la cual aprobó las etapas del concurso de mérito para el ejercicio
25 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 43 26 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 50Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
7
del cargo[…]”, pues lo que se está discutiendo en este caso es la legalidad del Decreto 000495 del 18 de mayo de 2018, el cual considera viciado de nulidad, ya que la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar no tenía facultades para expedir decretos de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones adoptado mediante Decreto 000615 de 3 de agosto de 2017.
Por otro lado, señaló que la Secretaría de Educación MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, al momento de expedir el acto administrativo de retiro de la docente
Funciones adoptado mediante Decreto 000615 de 3 de agosto de 2017.
Por otro lado, señaló que la Secretaría de Educación MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, al momento de expedir el acto administrativo de retiro de la docente no tuvo en cuenta los preceptos contenidos en el Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017, que en su artículo 2.4.6.3.4., que dispone que, “. . . Un docente de aula, que ocupa con derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente Decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verific ación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente de aula.”
Partiendo de esta consideración, concluyó que el acto demandado es ilegal y debe ser declarado nulo, en tanto afectó de manera injustificada y contraria a derecho a la señora YOLANDA DEL PILAR NAVRRO FARELO, pues los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, incurriéndose de esta forma en falsa motivación , además de la desviación de poder al ser emitido por quien no contaba con competencia para ello.
en una dimensión equivocada, incurriéndose de esta forma en falsa motivación , además de la desviación de poder al ser emitido por quien no contaba con competencia para ello.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 27 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
27 OneDrive – 02SegundaInstancia – C02ApelaciónSentencia – Archivo 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01 Sentencia de Segunda Instancia
8
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de diciembre de 2021 , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.28
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, debe la Sala determinar si la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de dic iembre de 2021, debe ser revocada, en razón a que el Decreto No. 000465 del 18 de mayo de 2018 (acto acusado), se encuentra viciado por desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia al no tener la Secretaría de Talento Humano del MUNICIPIO D E VALLEDUPAR, facultad para expedirlo además de que el mismo no tuvo en cuenta las condiciones especiales de la demandante (madre cabeza de familia y discapacidad física ) al momento de emitirlo.
facultad para expedirlo además de que el mismo no tuvo en cuenta las condiciones especiales de la demandante (madre cabeza de familia y discapacidad física ) al momento de emitirlo.
De ser afirmativo lo anterior, se deberá establecer si debe declararse la nulidad del acto enjuiciado y como consecuencia de ello, ordenar a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando y al pago de emolumentos laborales dejados de percibir desde su retiro hasta la f echa de su reintegro, así como también estudiar la procedencia de los perjuicios morales.
6.3.- TESIS DE LA SALA.-
La sentencia apelada será confirmada, tomando en consideración que en el proceso no reposan suficientes elementos de prueba que permitan concluir que el acto de retiro de la demandante está afectado por las causales de nulidad invocadas.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Carta Política 29, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, salvo que se trate de cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales u o tra categoría que la ley califique como exceptuados del régimen de carrera, entendida esta como un sistema técnico de selección de los empleados en virtud del mérito, que se rige por los principios de transparencia, objetividad y no discriminación.
En aplicación de esta norma constitucional, se ha entendido que la carrera administrativa se aplica para la generalidad de los empleos existentes el Colombia, y que las vacantes que se presentan deben ser suplidas mediante los sistemas
En aplicación de esta norma constitucional, se ha entendido que la carrera administrativa se aplica para la generalidad de los empleos existentes el Colombia, y que las vacantes que se presentan deben ser suplidas mediante los sistemas previstos en la ley, esto es, la figura del nombramiento en provisionalidad o
28 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 36 “ ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley . Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y cond iciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. [. . .]”-Se subraya-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2018-00464-01
para un empleo de carrera, su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.