TA CES - Sentencia 20001-33-33-002-2021-00258-01-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001-33-33-002-2021-00258-01-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RJ-CER855787-63 SC5780-64
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FERNANDA CUADRO TORRES Y OTROS
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y
OTROS RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00258-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ELIÉCER VISBAL MAESTRE
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones, así:
“Primero: Declarar probada la excepción hecho exclusivo de la víctima, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Niéguense las pretensiones de la demanda.
Tercero: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.”
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte demandante solicitó que se declarara a dministrativamente responsable a l a AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. por los daños sufridos a
INFRAESTRUCTURA (ANI), la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. por los daños sufridos a causa del fallecimiento de Esteban David Morales Cuadro (QEPD), en la vía que une a los municipios de Valledupar y Bosconia, Cesar.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron a título de indemnización y debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero:
Nombre Parentesco con el fallecido Concepto Indemnización pretendida Liz Marleth Morales Torres Hija Perjuicios morales 100 SMLMV Daño a la salud o perjuicio fisiológico 100 SMLMV Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y 200 SMLMVReparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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constitucionalmente amparados Lucro cesante (pasado y futuro) 75% de los ingresos mensuales del fallecido ($908.526), con incremento de un 25% correspondiente al valor de las prestaciones sociales. Lo anterior, hasta cumplir los 25 años. Marcelino Morales Moreno Padre Perjuicios morales 100 SMLMV Fernanda Cuadro Torres Madre Perjuicios morales 100 SMLMV Ramón Morales Bravo Abuelo Perjuicios Morales 50 SMLMV Sara Emilia Moreno Navarro Abuela Perjuicios Morales 50 SMLMV Rosmira Torres Díaz Abuela Perjuicios Morales 50 SMLMV Mildreth Morales Luna Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV Yoladis Morales Luna Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV
Rosmira Torres Díaz Abuela Perjuicios Morales 50 SMLMV Mildreth Morales Luna Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV Yoladis Morales Luna Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV Jorge Luis Morales Guerra Hermano Perjuicios Morales 50 SMLMV Deivi Mejía Cuadro Hermano Perjuicios Morales 50 SMLMV Alexis Mejía Cuadro Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV Nilson Mejía Cuadro Hermano Perjuicios Morales 50 SMLMV Keren Nohemi Morales Cuadro Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV Sara Eleth Morales Cuadro Hermana Perjuicios Morales 50 SMLMV
De igual modo, que se condene en costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Mencionó que el 12 de diciembre de 2020 en la vía que une a los municipios de Valledupar y Bosconia , Cesar, cerca al corregimiento de Mariangola, el joven Esteban David Morales Cuadro (QEPD), mientras se movilizaba en una motocicleta, perdió la vida al ser embestido de frente por el vehículo de placa DLU717, marca Ford de línea Ranger, modelo 2017 de propiedad de la Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización.
Señaló que de acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2020010120001000386, éste plasmó que la muerte fue de manera violenta , con causa de “Traumatismo Columna Cervical severo ocasionado por Mecanismo Contundente en evento de tránsito”. Manifestó que el vehículo era conducido por el señor Miguel Navarro
éste plasmó que la muerte fue de manera violenta , con causa de “Traumatismo Columna Cervical severo ocasionado por Mecanismo Contundente en evento de tránsito”. Manifestó que el vehículo era conducido por el señor Miguel Navarro Quintero durante su actividad laboral en servicio de la Constructora Ariguaní SAS, por lo que dicha empresa debía responder por los perjuicios, al constituirse un daño con ocurrencia de una actividad peligrosa, por ello, resaltó que se configuró un régimen de responsabilidad objetivo en razón al riesgo creado.
Indicó que la vía donde ocurrió el accidente, Pueblo Nuevo – Valledupar, es nacional perteneciente al proyecto 3G012 RUTA DEL SOL SECTOR - 3 de la ANI, y que esta no estaba correctamente demarcada al momento del siniestro, por lo que constituyó una falla en el servicio imputable a la Agencia Nacional de Infraestructura.
Informó que se hall a una póliza de seguro de automóviles No. 12011009926, expedida por SBS Seguros Colombia S .A. con una vigencia del 6 de diciembre de 2020 al 6 de diciembre de 2021, y que en ésta figura como tomador y asegurado la Constructora Ariguaní S.A.S, por lo que le corresponde la obligación contractual de entrar a responder por el pago de las indemnizaciones pactadas en dicha póliza.Reparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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Aludió que los familiares quedaron sumidos en una profunda tristeza, dolor y aflicción que deben ser reparados íntegramente, y que en especial la hija del difunto, dejará de percibir ingresos económicos hacia el futuro. Agregó que el joven Esteban
Aludió que los familiares quedaron sumidos en una profunda tristeza, dolor y aflicción que deben ser reparados íntegramente, y que en especial la hija del difunto, dejará de percibir ingresos económicos hacia el futuro. Agregó que el joven Esteban David trabajaba en servicios generales en una finca cercana al corregimiento de Aguas Blancas, del cual obtenía los gastos para su sostenimiento y el de su familia.
Finalmente, mencionó que se llevó a cabo audiencia de conciliación a nte la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1. CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de la constructora.
En cuanto a los hechos, manifestó que el señor Esteban David Morales Cuad ro (QEPD) transitaba por una vía que se encontraba en fase de construcción dentro del Proyecto Vial Ruta del Sol Sector 3, y que ésta no había sido entregada al servicio del público. Indicó que el mismo no tenía licencia de conducción, que la moto que cond ucía no contaba con la revisión técnico mecánica y que tampoco tenía el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT. Por lo anterior, aseveró que no es cierto que la motocicleta y su conductor hayan sido embestidos de manera violenta por la camioneta de propiedad de la constructora.
tenía el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT. Por lo anterior, aseveró que no es cierto que la motocicleta y su conductor hayan sido embestidos de manera violenta por la camioneta de propiedad de la constructora.
Sostuvo que a la víctima le es imputable una conducta irreflexiva al cometer la actividad sabiendo que no contab a con el permiso para ello, y que también se trataba de un ejercicio de alto riesgo y cuidado. Agregó que la prohibición para transitar por la vía era exclusivamente para particulares, ajenos a la Agencia Nacional de Infraestructura, Yuma Concesionaria S.A. y la constructora.
Mencionó que la parte actora no demuestra si el accidente se debió a una falta de señalización y demarcación de la vía, toda vez que el informe de accidente de tránsito no lo consigna como la causal del mismo.
Bajo los anteriores argumentos, presentó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima; ausencia de pruebas respecto de la supuesta falta de señalización de la vía; inexistencia de los elementos de responsabilidad que permitan imputarle a Constructora Ariguaní S.A.S. la causa del accidente que originó la presente demanda; inexistencia de una omisión o conducta ejecutada por Constructora Ariguaní S.A.S. que le haya cau sado un daño a los demandantes; inexistencia de relación de causalidad entre las conductas que los demandantes le imputan a Constructora Arigunaí S.A.S. y la fuente de la petición de perjuicios; y genérica.
2.2.2. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo no constarle los hechos de la
2.2.2. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo no constarle los hechos de la misma. Alegó que la aseguradora y la sociedad asegurada no han causado daño o perjuicio alguno a la parte demandante, y que tampoco existe fundamento factico y jurídico para declarar la responsabilidad de los mismos.
Informó que la póliza que existe es la No. 1009926, que contiene exclusiones y coberturas descritas en su caratula, por ello, aludió que las pólizas no cobijanReparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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cualquier tipo de circunstancia, y que solo operan al c onfigurarse los presupuestos que deben estar debidamente acreditados.
Formuló como excepciones la inexistencia de responsabilidad extracontractual , señalando que no existe nexo de causalidad entre el supuesto daño sufrido por los actores y la conducta de su asegurado o la aseguradora; hecho o culpa exclusiva de la víctima, manifestando que el perjuicio se causó por la negligencia y descuido del finado, agregó que el mismo se encontraba transitando por una vía que no estaba habilitada, y que tampoco contaba con el equipo de seguridad reglamentario para los conductores de motocicleta, ni licencia de conducción.
Así mismo, la inexistencia de daño antijurídico; inexistencia del nexo causal; inexistencia de la obligación; fuerza mayor y caso fortuito; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del siniestro; inexistencia de perjuicios; cobro de lo
inexistencia de la obligación; fuerza mayor y caso fortuito; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del siniestro; inexistencia de perjuicios; cobro de lo no debido; incumplimiento de la carga probatoria del demandante; limitación a la suma asegurada, aplicación de deducibles y exclusiones pactadas; agotamiento de la suma asegurada; reducción de la suma asegurada; deducible; y genérica.
Respecto al llamado en garantía realizado por la Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización, reiteró los argumentos esbozados en su contestación junto con las excepciones.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)
La entidad no allegó contestación de la demanda.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 18 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Mencionó que encontró demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte de Esteban David Morales Cuadro. Sin embargo, consideró que se cumplieron los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Sobre lo anterior, el a quo indicó que la causa del hecho dañoso fue la actuación de la víctima al conducir un vehículo, como actividad peligrosa, en una vía de orden nacional inhabilitada para traficar. Agregó que tal conducta, se erige en irresistible e imprevisible dado que nadie se esperaría el tránsito de vehículos ajenos a los
nacional inhabilitada para traficar. Agregó que tal conducta, se erige en irresistible e imprevisible dado que nadie se esperaría el tránsito de vehículos ajenos a los autorizados en una ruta cuya utilización está restringida. Por ello, afirmó que se halló acreditada la excepción de hecho exclusivo de la víctima formulada por la demandada.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante se mo stró inconforme con la decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.
Alegó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar varias pruebas documentales y testimoniales que demuestran con certeza el exceso de velocidad con el que iba el vehículo de propiedad de la constructora, y que ello causó el deceso del joven Esteban David Morales Cuadro.Reparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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Sostuvo que los testigos Jorge Zuleta y Leidys García fueron coherentes al decir que el mentado automóvil circulaba con exceso de velocidad en una vía no habilitada para ningún vehículo. Aludió que ello muestra una concausa , en el entendido de que el hecho de la víctima no fue lo único que causó su fallecimiento. Por lo anterior, señaló que los testimonios de los mismos empleados de la constructora afirmaron varios aspectos: i) que la velocidad máxima permitida en la vía intervenida era de 20 km/h conforme a la declaración del Ingeniero de Transporte y Vías; ii) que el copiloto del vehículo de propiedad de la constructora
constructora afirmaron varios aspectos: i) que la velocidad máxima permitida en la vía intervenida era de 20 km/h conforme a la declaración del Ingeniero de Transporte y Vías; ii) que el copiloto del vehículo de propiedad de la constructora admitió que circulaba en exceso de velocidad; iii) que el policía adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar confirmó la huella de frenado de dicho vehículo; iv) y que el técnico contratado por la constructora para sustentar el dictamen pericial constató la velocidad por encima de los 30 km/h.
Manifestó que no se demostraron los elementos que exige la jurisprudencia para la configuración de una causa extraña, como lo es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, precisó que el daño tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa, y que el argumento dado por el a quo entró a justificar que cualquier conductor puede circular con exceso de velocidad cuando se halle en un tramo vial donde no se encuentre señal de vida humana o animal.
Por último, realizó un recuento de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, reiterando la responsabilidad que le asiste a las demandadas para indemnizar por los perjuicios causados.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia del 6 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 67 de la citada Ley 2080 de 2021.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2024.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.Reparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si las demandadas son
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del joven Esteban David Morales Cuadro (QEPD) por accidente de tránsito en una vía nacional.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conduc ta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administració n. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subje tivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745), se manifestó diciendo:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y d emás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye
disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está
1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando
ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en p resencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios
falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en p resencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previs ibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el se ntido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer p edagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá
conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
2 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35.Reparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y que éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración.
Sobre el régimen objetivo de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia han destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, en virtud de que las mismas tienen la virtualidad de resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo.
En referencia a los eximentes de responsabilidad, la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha manifestado lo siguiente:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por
caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandad o (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medid a, en la producción del daño3”.
Es necesario señalar que no solo es importante imputarle a la víctima la responsabilidad del daño causado, sino que es significativo tener en cuenta una serie de factores que son determinantes a la hora de exonerar a la administración de una responsabilidad, teniendo en cuenta que para que la víctima sea la causante del hecho dañoso, es necesario que exista un nexo de causalidad entre el hecho causante y el daño, que este hecho generador del daño sea el único causante del mismo, y que el hecho sea extraño e imprevisible y no pueda ser imputable a la administración:
“Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equival encia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las
ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equival encia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha id eado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño...
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.Reparación Directa 20001333300220210025801 Sentencia segunda instancia
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A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de la responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado
juez considera que la causa externa ha sido e
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