TA CES - Sentencia 20001-33-33-002-2021-00299-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001-33-33-002-2021-00299-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE
DEMANDADA: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE
AGUACHICA
RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00299-01
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte d emandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que al hacer una revisión en el SIMIT, el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE ha podido establecer que le aparece registrado una multa por la comisión de una infracción de tránsito, que se indica fue impuesta mediante Resolución N.º 84321 -2020 de fecha 26 octubre de 2020, cuyo contenido desconoce pues nunca le fue notificada, menos aún le fue informada la existencia del comparendo previo, por lo que aduce que sus derechos al debido proceso y demás gar antías constitucionales que le son
cuyo contenido desconoce pues nunca le fue notificada, menos aún le fue informada la existencia del comparendo previo, por lo que aduce que sus derechos al debido proceso y demás gar antías constitucionales que le son inherentes han sido vulneradas con la actuación adelantada por el INSTITUTO DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA.
Agrega, que no existe prueba de notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio derivado de la imposición de la orden de comparendo 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020.
Finalmente, expresa que el día 16 de junio de 2021 se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 76 Judicial II para as untos administrativos, en la que la se allegó solicitud de copias del expediente contentivo de la resolución atacada, empero, la accionada no arrimó lo solicitado.
1 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 2-4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
2.2.- PRETENSIONES. -2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARAR que es nula la decisión contenida en la Resolución N.º 84321-2020 DE 26/10/2020 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20011000000027011939 DE 08/02/2020.
A consecuencia de las anteriores declaraciones:
ORDENAR a EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
08/02/2020.
A consecuencia de las anteriores declaraciones:
ORDENAR a EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho RETIRAR el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios. A consecuencia de las anteriores declaraciones:
ORDENAR a EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor RICHARD ALEXIS PARDO ZARATE identificado con cedula de ciudadanía No 13741325 la suma UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($1,059,010) más intereses a título de indemnización por concepto del hecho que tuvo que pagar la mencionada multa, daño moral causado, al bu en nombre y por los gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias.
CONDENAR en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la DEMANDADA.” -sic2.2.1.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN . 3Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; numerales 1º, 4º y 5º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011; y, parágrafo primero del artículo 129 y artículos 135,136, y 137 de la Ley 769 de 2002.
Constitución Política; numerales 1º, 4º y 5º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011; y, parágrafo primero del artículo 129 y artículos 135,136, y 137 de la Ley 769 de 2002.
Asegura que en la imposición de las multas de tránsito, la entidad accionada le vulneró las garantías inherentes al principio del debido proceso, pues hizo uso del ejercicio de la facultad sancionatoria omitiendo garantizar el conocimiento de la detección de la infracción, otorgar la oportunidad para que controvirtiera el hecho y aportara las pruebas que tuviese en su poder, así como conocer el contenido de las decisio nes adoptadas, lo cual además se debió adelantar dentro de unos términos perentorios que fueron omitidos.
A lo anterior agrega que el instituto departamental de tránsito omitió notificar a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que se hiciera pa rte del procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, d estaca que por tratarse de un proceso administrativo sancionatorio, prima la presunción de inocencia y le correspondía a la entidad desvirtuar esa presunción.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, y en la misma providencia dispuso notificar a la s partes y al Ministerio Público.4
2 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 1 a 2 3 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 4 a 11
2 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 1 a 2 3 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 4 a 11 4 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 09Admision(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – En la oportunidad concedida, la entidad accion ada omitió intervenir en el proceso, sin embargo, conforme al requerimiento hecho por el A -Quo arrimó el expediente del trámite dado al acto administrativo objeto del presente medio de control.
2.3.3. AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO.- Mediante auto de fec ha 8 de junio de 202 2, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , fijó el litigio , se decretaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión toda vez que operó figura prevista en el artículo 182ª de la ley 1437, esto es, la sentencia anticipada.5
2.3.4.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Constancia No. 129 de conciliación extrajudicial de fecha 16 de junio de 2021, suscrita por la Procuradora 76 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.6
suscrita por la Procuradora 76 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.6
✓ Petición realizada por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, solicitando copia de todo el expediente que dio origen a los actos administrativos “Comparendo 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020 y Resolución 84321 -2020 de fecha 26 de octubre de 2020” ante el Instituto de Tránsito de Aguachica.7
INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA – IMTTA:
✓ Copia de oficio fechado el 3 de mayo de 2022, suscrito por la Inspectora de Tránsito N° II del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica en el cual se da respuesta al requerimiento con radicado no.20001333300220210029900Oficio No. GJ 0753, señalando que se constató que al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, le fue elaborado el comparendo No. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020, por conducir un veh ículo a velocidad superior a la máxima permitida con el rodante de placa WFD620 en la vía san Alberto La Mata pr64+g00 el Gran chalet. De igual forma, le precisó que este fue enviado a validación dentro de los tres días siguientes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, y como prueba de ello aporta copia de la guía No. 571234001557, en la cual se aprecia que el comparendo fue enviado a la dirección “AUTOPISTA FLORIDABLANCA 149 30 DE FLORIDABLANCA –
guía No. 571234001557, en la cual se aprecia que el comparendo fue enviado a la dirección “AUTOPISTA FLORIDABLANCA 149 30 DE FLORIDABLANCA – SANTANDER” (Suministrada por el RUNT), comunicación que fue devuelta por la empresa de correos DOMINA TOTAL .DEVOLUCION S.A dejando la constancia de “DEVOLUCIÓNCAMBIO DE DOMICILIO” , circunstancia que motivó al instituto a realizar la respectiva notificación subsidiaria por aviso.8
✓ Copia de la Orden de comparendo No. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020 , realizado por el agente de tránsito JORGE ANDR ÉS VILLARREAL BALLESTEROS, en el que se referencia vía san Alberto La Mata pr64+g00 el Gran chalet como lugar de la infracción, tipo de vehículo: Microbús de placas WFD620.9
✓ Copia del aviso de comparendo dirigido al señor RICHARD AL EXIS PARDO
5 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 24AutoSentenciaAnticipada(.pdf) 6 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 06Anexos(.pdf) 7 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 05Anexos(.pdf) 8 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 2-5 9 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
9 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
ZÁRATE, en el cual le solicitan comparecer al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA dentro de los 11 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin de notificarle personalmente la comisión de una presunta infracción de tránsito con el vehículo de su propiedad.10
✓ Copia de una captura de pantalla de la plataforma RUNT, el cual contiene la información sobre las direcciones del señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE que reposaba para la fecha de la captación de la infracción.11
✓ Copia de Guía de Trazabilidad No. 571234001557 de la empresa de mensajería
DOMINA ENTREGA TOTAL SA.12
✓ Copia de la Notificación por Aviso 001 de fecha 13 de julio de 2020 suscrita por el Inspector de Tránsito de Aguachica, en la cual se deja la constancia sobre l a imposibilidad de realizar la notificaci ón personal, procediendo a ordenar la notificación por aviso al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE identificado con la cédula de ciudadanía No.13741325, de la orden de comparendo nacional No. 20011000000027011939.13
✓ Copia de informe secretarial de fecha 21 de septiembre de 2020, suscrito por el Secretario de la Inspección de Tránsito municipal de Aguachica, en la cual se informa que el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, notificado el 22 de
Secretario de la Inspección de Tránsito municipal de Aguachica, en la cual se informa que el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, notificado el 22 de julio de 2020, no se hizo presente a la inspección, sin justa causa probada, por lo cual, se ordena continuar con el trámite contra vencional, fijándose el 22 de octubre de 2020 para la realización de la audiencia pública , en la cual se emitiría fallo.14
✓ Copia de la Resolución sancion atoria No. 84321 -2020 de fecha 26 de octubre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONA A UN INFRACTOR” , suscrita por la Inspectora de Tránsito N° II del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica , en la cual se declara contraventor al señor RICHARD ALEXIS PARDO Z ÁRATE identificado con la cédula de ciudadanía No.13741325 con relación a la orden de comparendo 20011000000027011939.15
✓ Copia de una captura de pantalla en la que se relaciona “Consulta / Estado de Cuenta En Línea” donde se plasma que el señor identificado con cédula no. 13741325 no tiene a la fecha de expedición de la consulta (3 de mayo de 2022) pendientes de pago registrados en la plataforma SIMIT por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito.16
✓ Copia de la respuesta dada a la petición de fecha 2 de mayo de 2022 elevada por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, en la cual manifiestan que le remiten copia de la Resolución sanción No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre
por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, en la cual manifiestan que le remiten copia de la Resolución sanción No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020 . As imismo, se avizora al momento de revisar la P ágina web del sistema integrado de información sobre Multas y Sanciones , que el demandante, no posee a la fecha pendientes de pago po r concepto de Multas y Sanciones por infracciones de Tr ánsito, referente al comparendo N o. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020.17
10 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 7 11 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 8 12 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 9 13 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 10-11 14 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 12 15 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 16-18 16 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág, 19 17 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 23RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 2-6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01
17 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 23RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 2-6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
2.3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Tan solo presentó escrito el apoderado de la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, reafirmado por las pruebas allegadas al proceso18.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Dentro de la oportunidad concedida, omitió presentar concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. -19
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de junio de 202 2, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… Lo primero es indicar que la comisión de una infracción de tránsito origina por parte de la autoridad competente, la creación de un acto administrativo denominado “orden de comparendo”, definido como una “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción” (L. 769/02, art. 2º).
En éste punto ha de señalarse que las pretensiones de la demanda, se formularon en los siguient es términos: [. . .] En ese sentido, una vez verificado el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) se constata que el demandante a la fecha se encuentra a paz y salvo.
en los siguient es términos: [. . .] En ese sentido, una vez verificado el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) se constata que el demandante a la fecha se encuentra a paz y salvo.
… Por consiguiente, desaparecen los fundamentos facticos que motivaron lo pretendido por el demandante en cuanto a declarar la nulidad la Resolución No. 84321-2020 del 26/10/2020 y en lo que concierne a que EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, retire el reporte negativo d e la plataforma SIMIT, con ocasión a la resolución sancionatoria.
Así las cosas, de las pruebas allegadas y el estudio de las mismas se acredita que en el caso bajo estudio desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo demandado por circunstancias sobrevinientes que hacen inocuo cualquier pronunciamiento de fondo por este Despacho.
En efecto, al verificarse que el demandante actualmente no posee multas e infracciones de tránsito, ni pagos pendientes por concepto de las mis mas, tales situaciones generaron el decaimiento de dicho acto administrativo y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZARATE del título jurídico que le permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que declaro contraventor al demandante, emerge como consecuencia natural de haberse eliminado el registro negativo en las bases de datos SIMIT y el
del acto administrativo demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que declaro contraventor al demandante, emerge como consecuencia natural de haberse eliminado el registro negativo en las bases de datos SIMIT y el
RUNT. […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -20
El apoderado judicial del extremo actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferi da el 30 de junio de 202 2, por el JUZGADO SE GUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , señalando que la notificación por aviso realizada por la entidad accionada no se hizo con copia íntegra del acto administrativo, pues solo así se material iza el principio de publicidad.
18 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 25Alegatos(.pdf) 19 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 26Sentencia(.pdf) 20 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 32RecursoApelacion(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
Por otro lado, expresa que si bien la orden de comparendo no define una situación jurídica, no pierde la trascendencia de ser el acto que le da impulso e inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y , si este no in icia en debida forma , todo su trascurrir violará el derecho al debido proceso , por ello se debe notificar el aviso con copia íntegra del acto administrativo, y a la fecha nu nca se hizo público ni la orden de comparendo , ni la prueba con la que se dio lugar a su imposición,
todo su trascurrir violará el derecho al debido proceso , por ello se debe notificar el aviso con copia íntegra del acto administrativo, y a la fecha nu nca se hizo público ni la orden de comparendo , ni la prueba con la que se dio lugar a su imposición, por lo que se debe entender como no realizada la notificación.
Finalmente, cuestiona la decisión de primera instancia que se apoya en la figura del decaimiento del acto administrativo, cuando es un hecho cierto que mientras estuvo vigente causó efectos frente al demandante, quien en procura de que no le figurara sanción resolvió cancelarla y es a ello que obedece la eliminación de cualquier anotación en las plataformas RUNT y SIMIT, lo que no significa que aceptara su contenido, cuyos con tornos son abiertamente ilegales como lo indicó en la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Ingresado el expediente por reparto el 19 de septiembre de 202221, mediante auto de fecha 29 de septiembre de ese mismo año22, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación int erpuesto por el extremo actor , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión d el recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
En el trámite de la segunda instancia, el agente delegado ante la Corporación se
la admisión d el recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
En el trámite de la segunda instancia, el agente delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recu rso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 202 2, proferida por el JUZGADO SE GUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRC UITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.23
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
21 SAMAI - Segunda Instancia - índice 00002 22 SAMAI - Segunda Instancia - índice 00004 - 1_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) 23 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 30 de junio de 202 2 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda atendiendo que la multa impuesta al demandante no aparece registrada en los sistemas RUNT y SIMIT , y por ende , el acto demandado se ha visto afectado por el decaimiento del acto administrativo , situación que impide adoptar una decisión de fondo, o por el contrario, debe la Sala realizar el e studio de legalidad referido a su periodo de vigencia, dentro del cual se efectuó el pago de la multa que ocasionó los perjuicios reclamados por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE.
6.3.- TESIS DE LA SALA.-
La Sala confirmará la sentencia apelada, pe ro no por las razones que le sirvieron de fundamento, sino porque al revisar los reparos formulados en la demanda al acto sancionatorio, ha sido podido concluir que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA se ajustó al trámite legalmente estable cido
de fundamento, sino porque al revisar los reparos formulados en la demanda al acto sancionatorio, ha sido podido concluir que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA se ajustó al trámite legalmente estable cido para la imposición de la sanción discutida, y no procede declarar la nulidad del acto demandado.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. -
El análisis que debe realizar la Sala se centra en determinar si es posible estudiar la legalidad del ac to administrativo demandado, esto es, la Resolución Sancionatoria No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020 aun, cuando haya operado la figura del decaimiento del acto administrativo.
Tenemos que e l decaimiento de los actos administrativos ocurre c uando estos pierden su fuerza de ejecutoria; dicha pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de cualquiera de las causales previstas por el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo24
El H. Consejo de Estado ha expresado que el decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a las cuales se encontraba supeditada su expedición, pues el juicio de nulidad del acto difiere del fenómeno de la ejecutoriedad del acto,25 menos en un caso como el sometido a análisis en que el hecho (infracción de tránsito) no desapareció, así como tampoco el acto
de la ejecutoriedad del acto,25 menos en un caso como el sometido a análisis en que el hecho (infracción de tránsito) no desapareció, así como tampoco el acto que impuso la multa por la comisión de la infracción, que al haberse cumplido de manera voluntaria por el interesado, ya no resulta exigible en cuanto al deber que allí se impone. Al respecto, esa alta corporación ha precisado:
24 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRAT IVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los sigu ientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”.-Se subraya25 CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cu arta, sentencia emitida el 15 de agosto de 2018, Rad: 11001-03-27-000-2016-0001200(22362), CP: Milton Chaves García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
“. . . La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto
Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
“. . . La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto.
También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irr egular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.
La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto […] dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o característic as del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo
él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”
Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está […] la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nac imiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.”
En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derech o), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de i nexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se
b) la declaratoria de i nexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular. […]”26.
En ese orden de ideas, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no limita el análisis de legalidad del acto , ni lo torna vano, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del a cto con las norma
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