TA CES - Sentencia 20001-33-33-005-2024-00059-01-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001-33-33-005-2024-00059-01-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RJ-CER855787-63 SC5780-64
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Javier Del Valle Beleño
DEMANDADO: Contraloría General de la República y Contraloría
Departamental Colegiada del Cesar RADICADO: 20001-33-33-005-2024-00059-01
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CARVAJAL ARGOTY
I.-ASUNTO.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- Hechos. –
De conformidad con lo expuesto en el escrito de la demanda, mediante Auto No. 004 del 27 de septiembre de 2016, la Contraloría Departamental Colegiada del Cesar abrió la Indagación Preliminar Fiscal No. 21 -05-0299 respecto del señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, en su calidad de funcionario público ordenador del gasto.
Posteriormente, mediante Auto No. 0052 del 27 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21 -05-1150, dentro del cual se profirió el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0023 del 6 de diciembre
la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21 -05-1150, dentro del cual se profirió el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0023 del 6 de diciembre de 2022 y se resolvió el recurso de reposición mediante Auto No. 0017 del 30 de enero de 2023. Finalm ente, la decisión fue confirmada en sede de consulta mediante Auto No. URF2-245 del 23 de febrero de 2023, proferido por la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, y quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2023.
A partir de lo anterior, la parte demandante sostiene que el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido por fuera del término establecido en el artículo 9.º de la Ley 610de 2000 y que, en consecuencia, la acción fiscal prescribió el 27 de noviembre de 2022.
2.2.- Pretensiones. –
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0023 del 6 de diciembre de 202 2, proferido dentro del proceso radicado No. 21 -05-1150, así como de los Au tos No. 0017 del 30 de enero de 2023 y URF2 -245 del 23 de febrero de 2023, expedidos por la Contraloría General del Cesar y la Contraloría General de la República.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las entidades demandadas abstenerse de ejecutar la sanción impuesta. Asimismo, pide que, a título de daño emergente, se condene en costas y se fijen las agencias en derecho correspondientes.
demandadas abstenerse de ejecutar la sanción impuesta. Asimismo, pide que, a título de daño emergente, se condene en costas y se fijen las agencias en derecho correspondientes.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión, señaló inicialmente que:
“(…) el Despacho observa que la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República profirió auto de apertura el 27 de noviembre de 2017 (Auto No. 0052 Apertura PRF -21-05-1150), dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 21 -05-1150, por la cuant ía del daño de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENCA Y TRES PESOS ($56.257.253), siendo los presuntos responsables fiscales ALFREDO VEGA QUINTERO, JAVIER DEL VALLE BELEÑO y SANDRA YARLEIDY PUETO SÁNCHEZ, con ocasió n al daño patrimonial detectado en auditoría practicada a los Recursos del Sistema General de Participación del año
2014. En este punto, en principio, los 5 años a los que se refiere el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, vencían el 27 de noviembre de 2022.”
Indicó que dentro de dicha actuación se profirió el fallo de responsabilidad fiscal y posteriormente se resolvieron las actuaciones correspondientes al recurso y al grado de consulta, así:
Indicó que dentro de dicha actuación se profirió el fallo de responsabilidad fiscal y posteriormente se resolvieron las actuaciones correspondientes al recurso y al grado de consulta, así:
“(…) se tiene el Fallo No. 0023 con Responsabilidad Fiscal de fecha 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario No. 21 -05-1150, a través del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, resolvió fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave y declarar responsables fiscales, de manera solidaria en cuantía de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($20.761.825), en contra los señores ALFREDO VEGA QUINTERO, en su calidad de Alcalde del municipio de Agu achica (Cesar) para la época de los hechos, JAVIER DEL VALLE BELEÑO, en su condición de Gerente delHospital Local de Aguachica – Cesar para la época de los hechos y SANDRA YARLEIDY PUERTO SÁNCHEZ como Director Local de Salud del municipio de Aguachica para la época de los hechos”.
Asimismo, sostuvo que:
“(…) está el Auto No. 0017 del 30 de enero de 2023, proferido por la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la señora SANDRA YARLLEIDY PUERTO SÁNCHEZ, además, ordenó reponer parcialmente el Fallo No. 0023 del 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 21-05-1150, por la cuantía de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
0023 del 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 21-05-1150, por la cuantía de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.887.948).”
En cuanto al grado de consulta y la ejecutoria de la decisión, expresó:
“se observa el Auto No. URF2 -245 del 23 de febrero de 2023, a través del cual se resolvió un grado de consulta, que confirmó las decisiones contenidas en el fallo No. 0023 del 6 de diciembre de 2022 y su confirmatorio el Auto No. 0017 del 30 de enero de 2023. Así mismo, se acredita la constancia de ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2023.”
A continuación, el Juzgado examinó los actos expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID -19, que dispusieron la suspensión de los términos d e caducidad y prescripción de los procesos adelantados por la Contraloría General de la República. Sobre el particular, precisó:
“Adicional, se constata que dentro del expediente administrativo del Proceso de Responsabilidad Fiscal del demandante, se anex aron los siguientes actos administrativos, que ordenaron la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos adelantados en la Contraloría General de la República, con ocasión a la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-9, siendo los siguientes:
-Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0063-2019 del 16 de marzo de
y Protección Social, para efectos de mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-9, siendo los siguientes:
-Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0063-2019 del 16 de marzo de 2020, que ordenó suspender los términos procesales a partir del 16 hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos de responsabilidad fiscal.
-Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0067-2020 del 13 de marzo de 2020, que ordenó suspender los términos, a partir del 1º de abril de 2020, en los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Contraloría General de la República.
-Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG -EJE-0070-2020 del 1º de julio de 2020, que ordenó reanudar los términos procesales, a partir del 15 de julio de 2020. Sin embargo, en el Auto No. 0090 del 14 de julio de 2020, la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CESAR de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenó suspender los términos dentro de los procesos administrativos de responsabilidad fiscal que se adelantan dentro de dichadependencia, a partir del 15 de julio de 2020, con lo cual se interrumpen los términos de prescripción y caducidad de todas las actuaciones referenciadas.
-Finalmente, en el Auto No. 0095 del 14 de agosto de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República ordenó reanudar los términos de los proces os de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Gerencia Departamental Colegiada, a partir del 18 de agosto de
Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República ordenó reanudar los términos de los proces os de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Gerencia Departamental Colegiada, a partir del 18 de agosto de 2020.
A partir de esas actuaciones, concluyó que los términos permanecieron suspendidos durante cinco meses y que, por esa razón, la prescripción no se había configurado cuando quedó ejecutoriada la decisión de responsabilidad fiscal. En concreto, señaló:
“(…)se determina que, en el año 2020, con ocasión a la pandemia de COVID-19, hubo una suspensión de los términos de prescripción de los procesos de responsabilidad fiscal, comprendidos entre el 16 de marzo al 17 de agosto de 2020, que corresponden a 5 meses. Aplicado al caso concreto, la configuración de la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, operaba a partir del 27 de abril de 2023. En síntesis, si se tiene en cuenta que el auto de apertura de responsabilidad fiscal es de fecha 27 de noviembre de 2017 y la constancia de ejecutoria del Auto No. URF2 -245 del 23 de febrero de 2023, a través del cual se resolvió un grado de consulta, corresponde al 3 de marzo de 2023, lo cierto es que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción demarcado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los actos administrativos acusados se encuentran viciados por haberse proferido una vez configurada la prescripción de la acción fiscal. Al respecto, señaló que:
“se encuentra estructurada la causal de expedición de actos administrativos, por funcionario sin competencia, por vencimiento de términos procesales, y estructurada la causal de anulación prevista en el CPACA, deno minada expedición irregular de acto administrativo por violación al debido proceso, al haber ocurrido la institución de la prescripción.”
Cuestionó la conclusión del Juzgado según la cual los términos de prescripción estuvieron suspendidos con ocasión de las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por COVID-19. Sobre este aspecto, manifestó:
“Ahora bien, fue determinado una justificación para interrumpir los términos, aun cuando este término no aplica para efectos de prescripción y caducidad, en losprocesos de responsabilidad fiscal, al ser un proceso sancionatorio y asimilarse al proceso penal, ya que los términos procesales son normas de orden público.
Sea cual sea fueren los motivos administrativos internos, que existieron, para el vencimiento de estos términos, todos se pudieron prever, ya que la entidad contaba con cinco (5) años, para adelantar la acción fiscal, por lo cual no se puede cargar
Sea cual sea fueren los motivos administrativos internos, que existieron, para el vencimiento de estos términos, todos se pudieron prever, ya que la entidad contaba con cinco (5) años, para adelantar la acción fiscal, por lo cual no se puede cargar dichos términos procesales al investigado, y por ese motivo y justificación, violarle el debido proceso.”
Finalmente, la recurrente sostuvo que el pago efectuado con posterioridad, como consecuencia de la inhabilidad derivada del fallo de responsabilidad fiscal, permite solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1. -CompetenciaProcederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se configuró la prescripción de la acción fiscal adelantada contra el señor Javier del Valle Beleño dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 21-05-1150 y, para tal efecto, si la suspensión de términos dispuesta con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19 resultaba aplicable al término de prescripción previsto en el artículo 9.º de la Ley 610 de 2000.
En consecuencia, deberá determinarse s i el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0023 del 6 de diciembre de 2022, el Auto No. 0017 del 30 de enero de 2023 y el Auto No. URF2 -245 del 23 de febrero de 2023 se encuentran afectados por las
0023 del 6 de diciembre de 2022, el Auto No. 0017 del 30 de enero de 2023 y el Auto No. URF2 -245 del 23 de febrero de 2023 se encuentran afectados por las causales de nulidad alegadas por la parte demandante.
Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que no se configuró la prescripción de la acción fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Javier del Valle Beleño y, en consecuencia, no se acreditaron los vicios alegados por la parte demandante, relacionados con la falta de competencia por vencimiento de los términos procesales y la expedición irregular de los actos administrativos por violación del debido proceso. Por esta razón, se confirmará la sentencia de primera instancia.6.3. Fundamentos De Derecho.
6.3.1. De la Acción Fiscal
El Consejo de Estado 1, ampliamente ha caracterizado el marco constitucional y normativo del sistema de control fiscal en Colombia y más específicamente del proceso de Responsabilidad Fiscal:
“Marco normativo de las atribuciones ejercidas por la Nación – Contraloría General de la República
Visto el numeral 5.° del artículo 26838 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilida d que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros
la misma […]”. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establece la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.
Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal
El artículo 1. ° de la Ley 610, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, establece:
“[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”.
Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público 39 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de
estatal. A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de 38 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]”
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente:
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 250002341000 2014 00917 01, Actor: Fiduciaria Petrolera S.A. – Fidupetrol S.A., Demandado: Contraloría General de la República39 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida , uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”39.
cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes.
forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”39.
cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes.
Para el establecimiento de la res ponsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad.
Visto el artículo 5.° ibidem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes:
Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, inefi ciente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías40.
Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio públic o, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de
cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrim onio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.
En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor 40 Artículo 6. ° de la Ley 610 o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.”Por su parte, como lo precisa el a quo , el marco normativo se halla adscrito al contenido de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, en cuyo contenido literal frente a la prescripción se indica:
“Artículo 9°. (…) La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare . El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pue da obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.
Para efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 13 de la misma ley 610 de 2000, referente al tema de la
respectiva entidad pública”.
Para efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 13 de la misma ley 610 de 2000, referente al tema de la suspensión de términos procesales, como norma especial en materia del proceso de responsabilidad fiscal, así:
“Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito , o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno”.
Reglamentariamente a Nivel de la Contralor ía General de la República , se expidieron actos administrativos que en uso de las facultades consagradas en el artículo citado procedieron a suspender los términos legales de la siguiente forma:
-Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0063-2019 del 16 de marzo de 2020, que ordenó suspender los términos procesales a partir del 16 hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos de responsabilidad fiscal. -Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0067-2020 del 13 de marzo de 2020, que ordenó suspender los términos, a partir del 1º de abril de 2020, en los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Contraloría General de la República. -Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG -EJE-0070-2020 del 1º de julio de
términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Contraloría General de la República. -Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG -EJE-0070-2020 del 1º de julio de 2020, que ordenó reanudar los términos procesales, a partir del 15 de julio de 2020. -Auto No. 0090 del 14 de julio de 2020, la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CESAR de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenó suspender los términos dentro de los procesos administrativos de responsabilidad fiscal que se adelantan dentro de dicha dependencia, a partir del 15 de julio de 2020, con lo cual se interrumpen los términos de prescripción y caducidad de todas las actuaciones referenciadas. -Finalmente, Auto No. 0095 del 14 de agosto de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República ordenó reanudar los términos de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Gerencia Departamental Colegiada, a partir del 18 de agosto de 2020.Estos actos se fundaron en la existencia de una causal de fuerza mayor, configurada con ocasión de la pandemia COVID -19, actos que a su vez no fueron objeto de cuestionamiento, por lo tanto, conservan su presunción de legalidad.
Respecto a la prescripción en a acción fiscal, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia C-836 de 20132 que:
“Al hacerlo así, el Congreso no solo se atuvo a jurisprudencia constitucional previa, sino que, adicionalmente, obr ó dentro del margen de configuración que le
en sentencia C-836 de 20132 que:
“Al hacerlo así, el Congreso no solo se atuvo a jurisprudencia constitucional previa, sino que, adicionalmente, obr ó dentro del margen de configuración que le corresponde, toda vez que, “de acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador” 3, lo cual es especi almente válido tratándose de la regulación del proceso de responsabilidad fiscal que es “exclusiva y excluyente del legislador”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Constitución, que defiere a la ley la determinación “de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, en armonía con el artículo 267 superior que le atribuye al legislador el establecimiento de “los procedimientos, sistemas y principios” para el ejercicio del control fiscal.
La Corte ha interpre tado que la aludida materia “ha sido delegada por completo al legislador, el cual, amparado en un criterio de razón suficiente, puede entonces entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal y con la firmeza o el carácter de finitorio de sus decisiones”, 4 dado que “de la Constitución no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qué momento las actuaciones administrativas o las puramente técnicas de fiscalización de la gestión fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas”, pues se trata, “sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las más variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidi da en materia administrativa o en materia de control fiscal”5.
enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las más variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidi da en materia administrativa o en materia de control fiscal”5.
De los criterios precedentes se desprende, con claridad, que el legislador cuenta con un extenso margen de regulación, como lo reconoció esta Corte al enfatizar que “la definición del trámite que debe seguirse para establecer la responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de las decisiones, le corresponde directamente a la ley, dentro de un marco amplio de libertad de configuración normativa”6.
Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho”7 …”
6.4.- Las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de lo siguiente8:
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -836 DE 2013. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá.
Noviembre 23 de 2013. 3 Sentencia C-227 de 2009. 4 Sentencia C-382 de 2008. 5 Sentencia C-046 de 1994. 6 Sentencia C-382 de 2008. 7 Sentencia C-227 de 2009. 8 Ver anexos de la demanda.Acompañaron la demanda, las siguientes pruebas:
1. Copia del auto No 0052 del 27 de noviembre de 2017, se Apertura Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal 21-05 -1150
2. Constancia ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal No. 0023 de fecha 6 de diciembre de 2022, expedida el 3 de marzo de 2023.
Ordinario de Responsabilidad Fiscal 21-05 -1150
2. Constancia ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal No. 0023 de fecha 6 de diciembre de 2022, expedida el 3 de marzo de 2023.
3. Copia del fal lo de responsabilidad fiscal No. 0023 de fecha 6 de diciembre de 2022, dictado dentro del Proceso de responsabilidad fiscal No. 21-05-1150
4. Copia del auto No. 0017 del 30 de enero de 2023
5. Copia del el Auto No. URF2 245 del 23 de febrero de 2023, exped ido por la
Contraloría General de la República.
6. Copia Sentencia radicado 2012 -047, del 30 de septiembre de 2014, Tribunal
Administrativo de Santander.
Acompañaron la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
1. El expediente administrativo digital del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF No. 21-05-1150 respectivamente, el cual se aporta electrónicamente mediante canal digital OneDrive y/o correo electrónico en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 175 C.P.A.C.A. y las relacionadas en el acápite de anexos.
6.5. Caso concreto. –
Sea lo primero precisar que el análisis de la Sala se circunscribe a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que delimita la competencia del juez de segunda instancia.
La apelante cuestiona el cómputo efectuado por el Juzgado para determinar la prescripción de la acción fiscal, pues considera que no debieron contabil izarse las
competencia del juez de segunda instancia.
La apelante cuestiona el cómputo efectuado por el Juzgado para determinar la prescripción de la acción fiscal, pues considera que no debieron contabil izarse las suspensiones de términos dispuestas por la Contraloría General de la República con ocasión de la pandemia por COVID-19.
Frente a este reparo, del material probatorio obrante en el expediente se verifica que mediante Auto No. 0052 del 27 de novi embre de 2017 se dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 21 -05-1150. Por tanto, en principio, el término de cinco a
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