TA CES - Sentencia 20001-33-33-008-2022-00317-01-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 20001-33-33-008-2022-00317-01-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RJ-CER855787-63 SC5780-64

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

RADICACIÓN: 20001-33-33-008-2022-00317-011

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MARINA HINOJOSA MAESTRE

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: GENNY MIREYA ERASO MUÑOZ

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 202 3, por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

El apoderado de la parte actora sostiene que la demandante se desempeña como Procuradora Judicial I para la Conciliación Administrativa de Valledupar vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de marzo de 2019 y en virtud de las funciones que ejerce como agente del Ministerio Público ante los jueces del circuito, tiene derecho a percibir la misma remuneración y prestaciones que dichos funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política. Sostiene que el Gobierno Nacional fijó para los Procuradores Judiciales I una

circuito, tiene derecho a percibir la misma remuneración y prestaciones que dichos funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política. Sostiene que el Gobierno Nacional fijó para los Procuradores Judiciales I una asignación básica inferior a la establecida para los jueces de circuito mediante los decretos salariales expedidos para cada vigencia, situación que generó una diferencia salarial desde su origen y que se ha mantenido con los reajustes posteriores. Indicó que, aunque los incrementos porcentuales de los años siguientes fueron iguales para ambos cargos, la brecha inicial produjo una diferencia permanente en los salarios percibidos. Expuso que dicha desigualdad no solamente afectó su remuneración mensual, sino también la liquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales calculados con base en ese salario, tales como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social. Afirmó que esta situación constituye una vulneración de los principios de igualdad salarial, favorabilidad laboral y de los derechos reconocidos constitucional y legalmente a los agentes del Ministerio Público, quienes deben recibir la misma remuneración, categoría y prestaciones de los jueces ante quienes actúan. Señaló igualmente que el 23 de febrero de 2022 presentó una reclamación administrativa ante la entidad para

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300820220031701200 0123#:~:text=20001333300820220031701Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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obtener el reconocimiento de dicha equiparación salarial y la reliquidación de sus acreencias laborales, pero la petición fue negada mediante oficio del 5 de mayo de 2022.

2.2. PRETENSIONES

La demandante solicita que se inapliquen por inconstitucionales las disposiciones de los decretos salariales que fijaron una remuneración inferior para los Procuradores Judiciales I y que dichas normas se ent iendan ajustadas al mandato constitucional según el cual estos funcionarios deben recibir la misma remuneración de los jueces del circuito. Así mismo, pidió la nulidad del acto administrativo que negó su reclamación, el reconocimiento de su derecho a percibir un salario equivalente al de los jueces del circuito y la condena a la Procuraduría General de la Nación al pago de las diferencias salariales causadas desde el 1 de marzo de 2019. También solicitó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales que resultaran afectados por la diferencia salarial, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el reconocimiento de interes es, las declaraciones extra y ultra petita que correspondieran y la condena en costas a la entidad demandada. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso íntegramente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad actuó siempre dentro del marco de sus

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso íntegramente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad actuó siempre dentro del marco de sus competencias y que los salarios y prestaciones de la demandante fueron liquidados y pagados confo rme al ordenamiento jurídico vigente. Sostuvo que la mayoría de los hechos expuestos por la actora no constituyen verdaderos supuestos fácticos, sino interpretaciones jurídicas, conclusiones o valoraciones realizadas por su apoderado respecto de normas y a ctos administrativos. Igualmente señaló que varios de los hechos carecen de soporte probatorio suficiente y que la reclamación administrativa fue resuelta mediante un análisis jurídico que concluyó la improcedencia de las solicitudes formuladas.

Como fundamento principal de su defensa, argumentó que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad no es una competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, sino al Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 4 de 1992. En ese sentido, afirmó que la entidad únicamente aplica las escalas salariales establecidas por las autoridades competentes y carece de facultades para modificarlas, incrementarlas o reconocer conceptos distintos a los expresamente previstos en las normas que regulan la materia.

Igualmente, sostuvo que a la demandante le fueron reconocidos y pagados todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho, conforme a los montos fijados legalmente para el cargo desempeñado. Indicó que sus ingresos fueron ajustados de acuerdo con la normativa vi gente y que no existe fundamento jurídico para

los salarios y prestaciones a que tenía derecho, conforme a los montos fijados legalmente para el cargo desempeñado. Indicó que sus ingresos fueron ajustados de acuerdo con la normativa vi gente y que no existe fundamento jurídico para reconocer valores adicionales o efectuar reliquidaciones como las pretendidas en la demanda, pues ello implicaría efectuar pagos sin respaldo normativo. Añadió que los precedentes judiciales invocados por la a ctora tienen efectos inter partes y, por tanto, no generan automáticamente derechos a favor de terceros en situaciones distintas.

La entidad también defendió la legalidad del tratamiento dado a la prima especial de servicios, resaltando que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció expresamente que dicha prima carece de carácter salarial y que la CorteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Constitucional avaló la constitucionalidad de esa disposición. En consecuencia, afirmó que tanto la ley como los decretos salariales aplicables disponen que esa prestación no constituye factor salarial para efecto alguno, razón por la cual la Procuraduría estaba obligada a aplicar dichas disposiciones mientras conservaran su presunción de legalidad.

De igual manera, argumentó que los decretos salariales invocados por la demandante continúan amparados por la presunción de legalidad consagrada en el ordenamiento jurídico y, por ende, resultan obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa. Señaló que la sentencia del Consejo de Estado citada por la actora no produjo los efectos jurídicos que ella le atribuye ni

ordenamiento jurídico y, por ende, resultan obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa. Señaló que la sentencia del Consejo de Estado citada por la actora no produjo los efectos jurídicos que ella le atribuye ni realizó pronunciamiento alguno sobre el carácter salarial de la prima especial en los términos planteados en la demanda.

2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, atendiendo que la remuneración de un Procurador Judicial Delgado I debe ser igual a la de un Juez del Circuito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. S – 2022 – 043082 del 5 de mayo de 2022 emanado por la Procuraduría General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a la Nación-Procuraduría General de la Nación, a: a). Reconocer y pagar a la demandante la diferencia en la remuneración mensual entre lo devengado y lo que devengó un Juez del Circuito durante el periodo entre el 1 de marzo de 2019 en adelante, y hasta que por razón del cargo tenga este derecho; y tenien do en cuenta lo dispuesto en el acápite de restablecimiento del derecho para la liquidación de

de 2019 en adelante, y hasta que por razón del cargo tenga este derecho; y tenien do en cuenta lo dispuesto en el acápite de restablecimiento del derecho para la liquidación de diferencias. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la demandante Luz Marina Hinojosa Maestre, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.649.349, causadas desde el 1 de marzo de 2019 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneraci ón básica mensual legal que recibió un Juez del Circuito ante el cual es delegada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el acápite de restablecimiento del derecho para la liquidación de diferencias. Además, deberá pagar el 100% del sueldo básico de un Juez del Circuito en el caso de los aportes a Pensión, y respecto de los demás factores salariales que sean igualmente objeto de cotización y respecto de los cuales incida la presente sentencia, en razón de todo el tiempo laborado como Procuradora Judicial I a partir de 01 de marzo de 2019, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el acápite de restablecimiento del derecho para la liquidación de diferencias.

CUARTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con

aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es

aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de preciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos, atendiendo lo dispuesto en el acápite de restablecimiento del dere cho para la liquidación de diferencias.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

(…)”

El Juzgado concluyó que le asistía razón a la demandante al considerar que la remuneración percibida por los Procuradores Judiciales I debía ser equivalente a la de los jueces del circuito ante quienes ejercen sus funciones. Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis del artículo 280 de la Constitución Política, norma que establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes actúen. A partir de la jurisprudencia de la Corte

establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes actúen. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho destacó que dicha disposición consagra una verdadera regla de equiparación entre los procuradores judiciales y los jueces ante quienes intervienen, particularmente en materia de remuneración.

El juzgado precisó que el concepto constitucional de “remuneración” no puede restringirse únicamente al salario básico o asignación mensual fijada en los decretos salariales, sino que comprende todos aquellos emolumentos que constituyen contraprestación di recta por el servicio prestado. Con fundamento en normas laborales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, señaló que la remuneración debe analizarse de manera integral, incluyendo factores salariales y pagos que ingresan periódicamente al patrimonio del servidor público, entre ellos la bonificación judicial. Por ello, consideró que la comparación propuesta por la demandante no podía hacerse exclusivamente entre las asignaciones básicas de los cargos, sino entre la remuner ación total que percibían los Procuradores Judiciales I y los jueces del circuito.

Al estudiar el caso concreto, encontró acreditado que desde el Decreto 186 de 2014 el Gobierno Nacional fijó para los Procuradores Judiciales I una remuneración inferior a la establecida para los jueces del circuito en el Decreto 194 de 2014. Aunque los de cretos posteriores solamente realizaron reajustes porcentuales iguales para ambos cargos, la diferencia inicial se mantuvo a lo largo de los años. A

inferior a la establecida para los jueces del circuito en el Decreto 194 de 2014. Aunque los de cretos posteriores solamente realizaron reajustes porcentuales iguales para ambos cargos, la diferencia inicial se mantuvo a lo largo de los años. A partir de las certificaciones salariales y demás pruebas allegadas al expediente, el despacho efectuó una c omparación entre la remuneración total percibida por la demandante como Procuradora Judicial I y la correspondiente a un juez del circuito, concluyendo que, salvo una situación particular ocurrida entre enero y mayo de 2020 por unos pagos adicionales recon ocidos a la actora, subsistía una diferencia salarial permanente a favor de los jueces, incompatible con el mandato de equiparación previsto en el artículo 280 constitucional.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la expresión contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 que fijó la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I resultaba contraria a la Constitución, pues desconocía la igualdad remuneratoria impuesta por el constituyente. En consecuencia, estimó procedente acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar dicha disposición dentro del caso concreto, al advertir una incompatibilidad manifiesta con los artículos 13, 53 y 280 de la Con stitución Política. El despacho aclaró que no era necesario inaplicar los decretos posteriores de reajuste salarial, dado que estos únicamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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incrementaron porcentualmente las remuneraciones previamente fijadas y no fueron

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incrementaron porcentualmente las remuneraciones previamente fijadas y no fueron la fuente originaria de la desigualdad salarial.

Así mismo, descartó la configuración de la prescripción, al verificar que la demandante se vinculó a la entidad el 1 de marzo de 2019 y presentó la reclamación administrativa el 23 de febrero de 2022, antes de que transcurrieran los tres años previstos por la legislación para reclamar los derechos laborales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó las reclamaciones de la actora, el juzgado ordenó reconocer y pagar las diferencias existentes entre la remuneración percibida por la demandante y la correspondiente a un juez del circuito desde el inicio de su vinculación, así como reliquidar todas las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social tomando como base la remuneración que debió recibir en condiciones de igualdad. También dispuso la indexación de l as sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses en los términos legales. De esta manera, concluyó que la Procuraduría General de la Nación vulneró el mandato constitucional de equiparación remuneratoria al mantener una diferencia salarial que carecía de justificación constitucional y legal.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando, en primer lugar, que el material probatorio obrante en el expediente no permitía realizar una comparación salarial adecuada entre los funcionarios de la Rama Judicial y los funcionarios de la

revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando, en primer lugar, que el material probatorio obrante en el expediente no permitía realizar una comparación salarial adecuada entre los funcionarios de la Rama Judicial y los funcionarios de la Procuraduría. Sostuvo que no existían elementos de prueba suficientes para establecer las diferencias salariales que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el juzgado.

Como sustento principal de la apelación, la entidad invocó una decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se concluyó que la regla de igualdad prevista en el artículo 280 de la Constitución no se refiere exclusivamente a la asignación básica mensual, sino a la remuneración total que percibe el servidor público. A partir de dicho precedente, sostuvo que para determinar si existe o no una vulneración al mandato de equiparación debe examinarse la totalidad de los factores salariales y no únicamente el salario básico fijado en los decretos. Señaló que, de acuerdo con esa interpretación, la remuneración comprende no solo el sueldo, sino todos los emolumentos que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, incluidos conceptos co mo la bonificación judicial. Por ello consideró que una comparación limitada a la asignación básica resulta parcial y conduce a conclusiones equivocadas sobre la existencia de desigualdad salarial.

La apelante también reiteró los argumentos expuestos durante la contestación de la demanda en torno a la prima especial de servicios. Indicó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé expresamente que dicha prima carece de carácter salarial y recordó que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-279 de 1996, declaró

Ley 4 de 1992 prevé expresamente que dicha prima carece de carácter salarial y recordó que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-279 de 1996, declaró ajustada a la Constitución esa regulación. Con fundamento en ello afirmó que las autoridades administrativas están obligadas a aplicar las normas vigentes y no pueden desconocer ni modi ficar el régimen salarial definido por el Gobierno Nacional. Asimismo, sostuvo que los decretos salariales aplicables a los Procuradores Judiciales I gozan de presunción de legalidad y deben ser observados mientras no sean anulados por la jurisdicción competente.

Adicionalmente, la Procuraduría cuestionó la sentencia por considerar que se apartó del precedente judicial existente sobre esta materia. Expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter vinculante de los precedentes y que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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jueces solo pueden apartarse de ellos cuando expliquen de manera expresa, suficiente y razonada las razones que justifican el cambio de criterio. A su juicio, el juzgado no tuvo en cuenta decisiones previas que habían analizado controversias similares y que concluían que la igualdad remuneratoria prevista en el artículo 280 de la Constitución debía examinarse a partir de la remuneración total efectivamente percibida por los servidores y no únicamente desde la perspectiva del sueldo básico. Por tal motivo, s ostuvo que la decisión desconoció los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima asociados al respeto del precedente.

percibida por los servidores y no únicamente desde la perspectiva del sueldo básico. Por tal motivo, s ostuvo que la decisión desconoció los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima asociados al respeto del precedente.

2.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 06 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación , indicando a las partes que podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de dicho auto, y que, como no es necesario decretar pruebas, no habrá lugar a correr traslado para alegar. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno y el Ministerio Público no emitió concepto, previo a que el proceso quedara a despacho para sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la entidad demandada no se acreditó una diferencia remuneratoria contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la igualdad prevista en dicha disposición constitucional debe verificarse a partir de la remuneración total efectivamente percibida por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, incluyendo

ordenamiento jurídico, toda vez que la igualdad prevista en dicha disposición constitucional debe verificarse a partir de la remuneración total efectivamente percibida por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, incluyendo todos los factores salariales que integran su remuneración. 3.3. Tesis de la Sala

La Sala adoptará la tesis consistente en que la señora Luz Marina Hinojosa Maestre, en su condición de Procuradora Judicial I delegada ante los Jueces del Circuito, tenía derecho a percibir una remuneración equivalente a la de dichos funcionarios, conforme al artículo 280 de la Constitución Política. En consecuencia, el Oficio No.

S-2022-043082 del 5 de mayo de 2022 desconoció el mandato constitucional de equiparación remuneratoria al negar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, razón por la cual es procedente confirmar la nulidad del acto y las medidas de restablecimiento del derecho reconocidas en primera instancia.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial.

3.4.1. Del régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales

El régimen jurídico aplicable a los Procuradores Judiciales encuentra su fundamento principal en el artículo 280 de la Constitución Política, disposición que consagra un mandato expreso de equiparación entre los agentes del Ministerio Público y losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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funcionarios judiciales ante quienes ejercen sus funciones. En efecto, la norma superior dispone de manera categórica que “(l)os agentes del Ministerio Público

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funcionarios judiciales ante quienes ejercen sus funciones. En efecto, la norma superior dispone de manera categórica que “(l)os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

La referida previsión constitucional constituye una garantía institucional orientada a asegurar que quienes representan al Ministerio Público ante la administración de justicia gocen de una posición jurídica equivalente a la de los jueces y magistrados ante quienes intervienen, no se trata únicamente de una correspondencia funcional o jerárquica, sino de una auténtica equiparación en materias tan relevantes como la categoría del empleo, los derechos laborales, las prestaciones sociales y la remuneración.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 4ª de 1992 atribuyó al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos aquellos vinculados al Ministerio Público.

Posteriormente, la Ley 201 de 1995 reforzó el alcance de la equiparación constitucional al establecer, en su artículo 170:

ARTÍCULO 170. Calidades. Para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones y calidades señaladas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”

Entre tanto, el artículo 172 de la misma normativa dispuso que:

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”

Entre tanto, el artículo 172 de la misma normativa dispuso que:

ARTÍCULO 172. Derechos. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial».

De la lectura armónica de estas disposiciones se desprende que el constituyente y el legislador concibieron una relación de equivalencia entre los Procuradores Judiciales y los jueces ante quienes actúan. En consecuencia, cualquier análisis relativo a las condiciones salariales y prestacionales de estos servidores debe partir del reconocimiento de que existe una expresa voluntad normativa de equiparación.

Seguidamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 186 de 2014, mediante el cual reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En particular, su artículo 10 estableció:

«Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República. Igualmente, los

remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República. Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013».

Posteriormente, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 dispusieron reajustes salariales anuales para los servidores de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, tomando como base las escalas salariales previamente fijadas en los Decretos 186 y 194 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 20001-33-33-008-2022-00317-01 Sentencia de 2ª Instancia

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3.4.1. Del concepto de remuneración

Aunque la Constitución Política no define expresamente el concepto de remuneración, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce una especial protección al trabajo y al salario como elementos esenciales del Estado Social de Derecho. De allí que la interpre tación de dicha noción deba realizarse en armonía con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y protección al trabajo consagrados en los artículos 25 y 53 superiores.

En el ámbito internacional, el Estado colombiano, mediante la Ley 54 de 1962, aprobó el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la

trabajo consagrados en los artículos 25 y 53 superiores.

En el ámbito internacional, el Estado colombiano, mediante la Ley 54 de 1962, aprobó el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección del salario. Su artículo 1 establece que “(a) los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar»,

En el ámbito de la función pública, el Decreto 1042 de 1978 amplió el contenido del salario más allá de la simple asignación básica, al disponer en su artículo 42:

Artículo 42: De otros factores de salario. Además de l

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