TA CES - Sentencia 20001233900020200063300-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001233900020200063300-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADO: JAVIER EMILIO CASTRO FLÓREZ RADICADO: 20001-23-39-000-2020-00633-00
MAGISTRADA PONENTE: JORGE ELIECER VISBAL MAESTRE
I. ASUNTO
Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra JAVIER EMILIO
CASTRO FLÓREZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 243738 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ, identificado con CC No. 12,521,202, efectiva a partir del 23 de marzo de 2017, toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 346837 del 18 de diciembre de 2019, por
consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 346837 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual Colpensiones, en cumplimiento a fallo de tutela y ordena incluir y activar la pensión de invalidez, a favor del señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2019, toda vez qu e se demostró que señor Castro Flórez, no tiene derecho a la pensión de invalidez reconocida.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ, identificado con CC No. 12.521.202, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, valorado hasta abril de 2020, en la suma de $148,007,664, conforme certificado de nómina expedido por la Gerencia de Nomina de Colpensiones, de fecha 20 de mayo de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01
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4. Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional.
5. Se condene en costas a la parte demandada.”
2.2. HECHOS
lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional.
5. Se condene en costas a la parte demandada.”
2.2. HECHOS
Pueden resumirse de la siguiente manera:
Mediante Resolución SUB 243738 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ, prestación reconocida en cuantía de $4.569.496 a partir del 23 de marzo de 2017, para lo cual se tuvo en cuen ta, un IBL de $6.622.458, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 69.00%, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003.
Para el estudio de la prestación, la demandante tuvo en cuenta el dictame n n°. 2017232681WW del 25 de agosto de 2017 , el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del demandado equivalente al 56.34%, estructurada el 23 de marzo de 2017.
Colpensiones inició el investigación administrativa especial 252-18 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez y su posterior retroactivo, ello debido a la existencia de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar mediante radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.
Dentro de las investigaciones realizadas en el procedimiento administrativo
personas a las cuales Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.
Dentro de las investigaciones realizadas en el procedimiento administrativo especial, Colpensiones solicitó a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que a su vez se tomó como soporte para el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado, entidad que determinó que el PCL fue de 36.20%.
Como resultado de la investigación, la Gerencia de Prevención del Fraude, emitió auto de cierre en el cual concluyó que el reconocimiento se realizó a partir de información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del ciudadano, razón por la cual, a través de Acto Administrativo SUB 298046 de 28 de octubre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución SUB 243738 del 30 de octubre de 2017 , que reconoció la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER EMILIO CASTRO
FLOREZ.
A través de la Resolución SUB 323387 del 27 de noviembre de 2019, se estableció que el valor girado en favor de JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ a causa del reconocimiento de la pensión de invalidez por concepto de mesadas, retroactivo, aportes en salud y/o fondo de solidaridad pensional asc endía a la suma de $148.007.664 por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2019.
aportes en salud y/o fondo de solidaridad pensional asc endía a la suma de $148.007.664 por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2019.
Informó que se evidencia fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 7 de noviembre de 2019 , con radicadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01 Sentencia de primera instancia
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20001310500120190026300 en el cual se ordenó reactivar al demandado en la nomina de pensionados por invalidez, pague las mesadas dejadas de cancelar desde la suspensión hasta que cuando éste deje de ser declarado invalido. En cumplimiento al fallo de tutela Colpensiones reactivó en la nómina de pensionados el pago de la pensión, en cuantía de $4,907,641, a partir del 1 de diciembre de 2019.
El demandado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 298046 de 28 de octubre de 2019, solicitando la nulidad de los actos administrati vos, cierre de la investigación y vulneración al derecho al debido proceso por omisión de pruebas. Mediante Resoluciones SUB 13114 del 17 de enero de 2020 y DPE 3885 del 09 de marzo de 2020 , Colpensiones resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente confirmando la decisión.
Posteriormente, el demandado en escrito del 21 de enero de 2020, solicitó la
recurso de reposición y apelación respectivamente confirmando la decisión.
Posteriormente, el demandado en escrito del 21 de enero de 2020, solicitó la revocatoria directa de los actos SUB 298046 del 28 de octubre de 2019 y SUB 323387 del 27 de noviembre de 2019, para dejar en firme el acto que concedió la pensión de Invalidez del señor Emilio Castro Flórez. En este orden Colpensiones emitió la Resolución SUB 109773 de 19 de mayo de 2020, mediante la cual revoca las Resoluciones No. SUB 298046 del 28 de octubre de 2019 y SUB 323387 del 27 de noviembre de 2019, en cumplimiento a lo señalado en la sentencia de tutela.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante consideró violadas las siguientes normas
Artículo 48 de la Constitución Acto Legislativo 1 de 2005. Ley 100 de 1993 artículo 38. Ley 860 de 2003 artículo 15. Sentencia de unificación SU 182 del 8 de mayo de 2019. Ley 12 de 2012 artículo 142, por medio de la cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 a su vez modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Manifestó que el reconocimiento de la pensión de invalidez del caso de estudio no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, razón por la cual vulnera las normas citadas, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue adulterado con el fin de conseguir un beneficio económico, el cual no había lugar a conceder.
vulnera las normas citadas, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue adulterado con el fin de conseguir un beneficio económico, el cual no había lugar a conceder.
Así, afirmó que acorde a la investigación administrativa especial concluyó que el reconocimiento pe nsional fue indebido toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional contiene información falsa relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto fundamental para otorgar el reconocimiento de esta prestación.
Indicó que fueron cumplidos los requisitos de la SU 182 de 2019 de la Corte Constitucional para proceder a revocar en todas sus partes los actos demandados, de igual manera , reiteró que considera necesario la declaratoria de nulidad y retrotraer los efectos del acto por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez al accionado.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01
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El demandado a través de apoderado contestó oportunamente la demanda. Aseguró que no son ciertos la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de la misma.
Adujo que se omitió realizar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando se tr ata de asuntos conciliables . De igual forma , afirmó que Colpensiones cometió un error jurídico al dejar sin efecto la pensión de invalidez que le fue otorgada al señor Castro Florez, dado que debió revisarse el estado de
procedibilidad cuando se tr ata de asuntos conciliables . De igual forma , afirmó que Colpensiones cometió un error jurídico al dejar sin efecto la pensión de invalidez que le fue otorgada al señor Castro Florez, dado que debió revisarse el estado de invalidez según lo dispone el articulo 44 de la Ley 100 de 1993 , sin embargo, no utilizó pruebas eficientes para examinar el estado de salud del accionado.
Advirtió que las autoridades no pueden modificar o revocar los actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas, individuales y concretas sin el consentimiento del titular y de considerar irregular el acto debe acudir a la jurisdicción contenciosa.
Consideró que el único medio para probar que la incapacidad por la que se le concedió una pensión de invalidez hab ría sido probada científicamente que las patologías habían sido curadas, pero ello no ocurrió.
Desatacó que en el dictamen que realizó Colpensiones se omitió valorar SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL (operado) y sin mejoría, GASTRITIS NO ESPECIFICA, ARTROSIS NO ESPECIFICA (rodillas), TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE y se subvaloró la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL.
Manifestó que no se evidencia una conducta fraudulenta del accionado o del personal médico que lo atendió en las razones esbozadas en la Resolución SUB 298046 de 28 de octubre de 2019 y el auto de cierre de investigación 1663 del 15 de octubre de 201 9, por lo cual no hay un medio de convención que permita
298046 de 28 de octubre de 2019 y el auto de cierre de investigación 1663 del 15 de octubre de 201 9, por lo cual no hay un medio de convención que permita suspender la pensión de invalidez del demandado.
Arguyó que la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena revisó la condición de invalidez del demandado y aumentó el porcentaje de PCL al 57.87% con fecha de estructuración 23 de marzo de 2017 , luego, la Junta Nacional de Calificación estableció un porcentaje de PCL de 54.92% conservando la misma fecha de estructuración.
Expresó que, en la lista entregada por Teresa de Jesús de la Hoz Solano, no se señala o enuncia que JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ cometiera delito alguno, además, indicó que no existe ninguna investigación penal contra este.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020 y al momento de analizar sobre su admisión fue inadmitida mediante auto del 14 de octubre de 2021 por la ausencia de los documentos enumerados en el acápite de pruebas.
Posteriormente, por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2022 se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer el asunto, conforme al factor funcional, y el proceso fue remitido a los Jueces Laborales del Circuito Judicial . Desde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar se propuso colisión negativa de competencias y se remitió el proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido el conflicto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
negativa de competencias y se remitió el proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido el conflicto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01 Sentencia de primera instancia
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Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la causa a esta Corporación y que la parte demandante subsanó el yerro evidenciado en la inadmisión se procedió a la admisión de la demanda a través de auto de fecha 6 de febrero de 2025.
Por auto del 16 de octubre de 2025 se ordenó prescindir de audiencia inicial, se incorporaron y decretaron pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1. Parte demandada
Por su parte, el apoderado del demandado no presentó alegatos de conclusión.
3.5.2. Colpensiones
Durante el término concedido para ello, la apoderada de la parte demandante reiteró que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que al haber sometido a revisión el acto administrativo de reconocimiento a través del proceso administrativo especial 252-18 se llegó a la conclusión que el señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOR EZ, no tiene derecho al reconocimiento de esta prestaci ón económica por haberla realizado con información no verídica, pues no se adaptó a
especial 252-18 se llegó a la conclusión que el señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOR EZ, no tiene derecho al reconocimiento de esta prestaci ón económica por haberla realizado con información no verídica, pues no se adaptó a la realidad méd ica del ciudadano induciendo con ello al reconocimiento de una pensión que no debió tener lugar.
En ese mismo sentido, consideró que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la pensión de vejez resulta insuficiente e improcedente par a el otorgamiento del derecho , configurando una imposibilidad de recibir mesadas por derechos para los cuales no cumple los requisitos de ley, razón por la cual consideró que la entidad enfrenta un detrimento financiero.
Aseveró que si bien es cierto que Colpensiones es la entidad encarga da del reconocimiento de las prestaciones a las que tiene n derecho sus afiliados, el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema gen eral de pensiones, además consideró que continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento , afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si lo tienen, con lo cual se vulnera el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.
5.1. COMPETENCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1 (“CCA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Asimismo, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que es tén involucradas las entidades públicas (…)”.
La Corte Constitucional al dirimir el conflicto de jurisdicciones que se originó sobre el conocimiento en este tipo de causas, concluyó:
“La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia
“La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales”.
En ese orden de ideas, declaró que el Tribunal Administrativo del Cesar, es la autoridad competente para conocer la s demandas presentadas por Colpensiones en la búsqueda de declarar la nulidad de un acto administrativo que concede una prestación pensional en favor de un ciudadano.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico de fondo se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de las Resoluciones SUB 243738 del 30 de octubre de 2017 y SUB del 346837 del 18 de diciembre de 2019 mediante las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ, prestación reconocida en cuantía de $ 4,569,496 a partir del 23 de marzo de 2017.
En caso positivo, a título de restablecimiento del derecho se pronunciará la Sala sobre el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud de la pensión de invalidez, percibidos entre el 23 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2019, sumas debidamente indexadas y la condena en costas.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución SUB 243738 del 30 de octubre de 2017 , mediante la cual
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución SUB 243738 del 30 de octubre de 2017 , mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ (fls. 1 - 10 Archivo {AB5F05C4-A6A9-49B0-8C06-EB5BF5D991ED}.pdf, 01Anexo1, Expediente
Digital Índice 8).
1 Comoquiera que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2012 y el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que entraría a regir procesos que se iniciaran con posterioridad al 2 de julio de 2012, el CCA es aplicable a este proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01 Sentencia de primera instancia
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- Resolución SUB 298046 del 28 de octubre de 2019 , mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución SUB 243738 del 30 de octubre de 2017 la cual reconoció la pensión de invalidez, a favor del Señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ (fls. 1 - 24 Archivo NotificacionCC 12521202-501-1.pdf,
01Anexo1, Expediente Digital Índice 8).
- Resolución SUB 323387 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual Colpensiones inform ó el valor girado al señor JAVIER EMILIO CASTRO
01Anexo1, Expediente Digital Índice 8).
- Resolución SUB 323387 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual Colpensiones inform ó el valor girado al señor JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ por concepto de la pensión de invalidez (fls. 1 - 21 Archivo
NotificacionCC 12521202-503-1.pdf, Expediente Digital Índice 8).
- Resolución SUB 346837 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual Colpensiones reactivó en nomina de pensionados a JAVIER EMILIO CASTRO FLOREZ por orden de tutela emitida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Valledupar (fls. 1 - 20 Archivo NotificacionCC
12521202-504-1, Expediente Digital Índice 8).
- Resolución SUB 109773 del 19 de mayo de 2020 , por medio de la cual Colpensiones revocó la Resoluciones SUB 298046 del 28 de octubre de 2019 y sub 323387 del 27 de noviembre de 2019. (fls. 1 - 14 Archivo NotificacionCC
12521202-504-1, Expediente Digital Índice 8).
- Copia del expediente pensional contentivo del proceso administrativo especial número 252-18 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude con anexos, respecto de la pensión reconocida al aquí demandado .
(Expediente Digital Índice 54).
- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Invalidez n.
2017232681WW del 25 de agosto de 2017 emitido por Colpensiones en el que se calificó un PCL en 56.34% de origen común (fls. 1-9 Archivo GEN—
2017232681WW del 25 de agosto de 2017 emitido por Colpensiones en el que se calificó un PCL en 56.34% de origen común (fls. 1-9 Archivo GEN— DOA-DA-2024_2440842-20241118025827. Índice 54).
- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Invalidez n. 4083145 del 17 de febrero de 2021 emitido por Colpensiones en el que se calificó un PCL en 42.14% de origen común (fls. 1-6 GEN-ANX-CI-2021_3909819_1320210406034956. Índice 54).
- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Invalidez n. 12521202-2034 del 3 de noviembre de 2021 emitido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en el que se calificó un PCL en 57.84% de origen común (fls. 1 -10 GEN-REQ-IN-2021_1337907120211109092707. Índice 54).
- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Invalidez n. 12521202-10929 del 9 de junio de 2022 emitido por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se calificó un PCL en 54.92% de origen común (fls. 1-18 GEN-REQ-IN-2021_169115-20220701071835. Índice 54).
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.4.1. De la creación y funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.4.1. De la creación y funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01 Sentencia de primera instancia
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La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 2, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de propor cionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su a rtículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud así, afiliados al sistema mediante régimen contributivo, vinculados a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y los del régimen subsidiado que son aquellos sin capacidad de pago para cubrir la cotización, generalmente la población menos favorecía o en circunstancia de precariedad.
La Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora
aquellos sin capacidad de pago para cubrir la cotización, generalmente la población menos favorecía o en circunstancia de precariedad.
La Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012.
Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pens ionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Soc iales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
2 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad So cial. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 20001-23-33-000--2020-00633-01 Sentencia de primera instancia
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5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto”.
Acorde con lo anterior le compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las prestaciones que correspon dan por razones de vejez, invalidez y muerte para lo cual deberá seguir los lineamientos fijados normativamente según el régimen que se aplique a cada usuario.
Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T -188 de 2021, Colpensiones y en general las administradoras de pensiones y las entidades
se aplique a cada usuario.
Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T -188 de 2021, Colpensiones y en general las administradoras de pensiones y las entidades que reconozcan prestaciones económicas, más que la facultad, tienen el deber de verificar d e oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional, y en caso de encontrar irregularidades en su reconocimiento deberán adelantar las actuaciones necesarias para ajustarlo a las exigencias normativas correspondientes, mediante mecanismos como la revocatoria directa, en caso de contar con la autorización de la persona a favor de la cual se causó el derecho o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone que no habrá lugar a devolución de dineros pagados cuando han sido recibidos de buena fe.
Así las cosas, l a revocatoria directa solo procede sin el consentimiento del interesado en los casos que han sido previstos de manera excepcional por la norma, uno de estos corresponde a los actos de reconocimiento pensional incluido en la reforma de Ley 797 de 2003 en la que fueron establecidas algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 . En el artículo 19 se contempla:
“Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o perió
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