TA CES - Sentencia 20001333300120190013702-(10-09-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar (2)
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Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001333300120190013702-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia –
Oralidad)
DEMANDANTE: MARIO ALBERTO CONSTANTE SIERRA Y OTROS.
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y CONJUNTO
CERRADO MIRADOR DE LA SIERRA I.
RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2019-00137-02
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 20 22 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS1.-
Afirma la demanda que el 8 de abril de 2017 ocurrió el deceso por inmersión en piscina para adultos de la menor V.S.C.P.2 (q.e.p.d)3, quien se encontraba en compañía de su madre 4 en medio de la celebración de un cumpleaños infantil realizado al interior del Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra I , lugar que carecía de piscinero o persona responsable del área húmeda, por lo cual solo se advirtió de la caída de la infante cuando otro menor de edad le informó a su acompañante, quien trató de rescatarla y sacarla del fondo.
de piscinero o persona responsable del área húmeda, por lo cual solo se advirtió de la caída de la infante cuando otro menor de edad le informó a su acompañante, quien trató de rescatarla y sacarla del fondo.
Refieren los demandantes que pese a que al cuerpo de la menor se le practicaron primeros auxilios ante su falta de respuesta debió ser trasladada a la sede del Hospital Eduardo Arredondo Daza , en donde confirmaron que no tenía signos
1 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 4-5) 2 Por tratarse de un infante, la Sala omitirá hacer mención al nombre de la víctima que se encuentra relacionado en los documentos aportados al proceso como prueba. 3 Quien para la fecha de los hechos contaba con cinco (5) años de edad y se encontraba cursando el grado de preescolar en el Colegio San José, ubicado en el barrio Divino Niño de Valledupar. 4 Jorkelis Pacheco Pinto.Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02 Sentencia de Segunda Instancia 2
vitales, diagnosticando como causa de la muerte “Asfixia por inmersión”.
Precisan que en el lugar de los hechos se pudo establecer que la zona húmeda del conjunto residencial no contaba con botiquín de primeros auxilios, flotadores circulares con cuerda, ni bastón con gancho, y mucho menos con personal capacitado para salvar a los bañistas en caso de emergencia, así como tampoco señalización para indicar la profundidad de las piscinas.
Finalmente, sostiene que la muerte de la menor ocurrió debido al incumplimiento de
capacitado para salvar a los bañistas en caso de emergencia, así como tampoco señalización para indicar la profundidad de las piscinas.
Finalmente, sostiene que la muerte de la menor ocurrió debido al incumplimiento de las demandadas de lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y el Decreto 0554 de 2015, normas que establecen las reglas a las cuales deben sujetarse los conjuntos residenciales que cuentan con piscinas, pues estas deben contar con estrictas medidas de seguridad.
2.2. -PRETENSIONES5. -
En el medio de control que nos ocupa, los demandantes persiguen que se declare la responsabilidad extracontractual del Municipio de Valledupar y del Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra I , por los perjuicios materiales e inmateriales que se les ha causado por la muerte de la menor V.S.C.P. en hechos ocurridos el 8 de abril de 2017 en la referida unidad inmobiliaria derivada de la omisión en el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ley 1209 de 2008.
Por concepto de reparación de los perjuicios inmateriales en las modalidades de: (i) perjuicio moral en cuantía equivalente a 100 SMLMV 6 a favor de sus padres y hermano y (ii) perjuicios a la vida de relación, en un equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
Así mismo, solicitan que a la sentencia se le dé cum plimiento en los términos establecidos por los artículos 189 y 192 del CPACA 7, se liquiden los respectivos intereses legales y moratorios, la indexación sobre los valores que se reconozcan , se condene a las demandadas al reconocimiento de costas y agencias en derecho.
establecidos por los artículos 189 y 192 del CPACA 7, se liquiden los respectivos intereses legales y moratorios, la indexación sobre los valores que se reconozcan , se condene a las demandadas al reconocimiento de costas y agencias en derecho.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida a través de auto de fecha 11 de junio de 20198, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
Posteriormente, en auto de fecha 11 de diciembre de 20 199, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el apoderado del Conjunto Mirador de la
5 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 2-3) 6 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en adelante SMLMV 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 8 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 56) 9 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 348-349) Providencia que fue objeto de recursos de reposición, apelación y solicitud de declaración de ineficacia del llamamiento en garantía por parte de la constructora Orbe S.A. Construcciones, al considerar que el llamamiento no cumple con los requisitos
Providencia que fue objeto de recursos de reposición, apelación y solicitud de declaración de ineficacia del llamamiento en garantía por parte de la constructora Orbe S.A. Construcciones, al considerar que el llamamiento no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, ya que el peticionario no expuso una obligación legal que la obligue a responder por los eventuales perjuicios que puedan ser declarados, asimismo, solicitó la ineficacia del llamamiento en garantía considerando que, a la luz de la normativa contenida en el artículo 66 de la ley 1564 de 2012, los seis (6) meses de que trata la norma para re alizar la notificación personal habían fenecido para el momento en el cual efectivamente se realizó.Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02 Sentencia de Segunda Instancia 3
Sierra I, vinculándose al trámite a la constructora Orbe S.A. Construcciones10 y a la Aseguradora Allianz Seguros S.A. 11
En contra de esta decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron confirmados12 y dejados sin efectos con ocasión de la acción de tutela que se promovió en su contra 13 y dio lugar a que se declarara la ineficacia de las vinculaciones en cumplimiento de lo resuelto por el H. Consejo de Estado y ordenó al Juzgado Primero Administrativo proferir auto de reemplazo que res olviera de fondo la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía en contra de Orbe Construcciones S.A. bajo el amparo de los lineamientos allí señalados.
En cumplimiento del fallo de tutela se profirió auto adiado 9 de marzo de 2022 14,
Construcciones S.A. bajo el amparo de los lineamientos allí señalados.
En cumplimiento del fallo de tutela se profirió auto adiado 9 de marzo de 2022 14, mediante el cual declara la ineficacia de los llamamientos en garantía de Orbe S.A Construcciones y Allianz Seguros S.A , por cuanto operó la figura jurídica prevista en el artículo 66 de la Ley 1564 de 2012.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - En la oportunidad concedida para intervenir, se registraron los siguientes escritos de contestación:
10 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia– C01 Principal – archivo: 11Auto09Abr21Rechazarecursos.pdf. Mediante auto adiado 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo rechazó por extemporáneo los recursos y negó la solicitud de declaración de ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto el recurso de reposición no fue interpuesto dentro del término de tres (3) días de ley y, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 244 del CPACA, el auto que admite el llamamiento en garantía no es apelable. Igualmente, respecto de la negativa de la solicitud de ineficacia del llamamiento señaló que su improcedencia se debía a que el despacho posterior al cese de la suspensión de los términos judiciales y la digitalización masiva de expedientes se enfocó en las notificaciones que se encontraban pendientes asignándoseles una serie de turnos con los cuales se procedió a realizarlas, además, los gastos de notificación fueron consignados oportunamente, por lo que no había lugar a
expedientes se enfocó en las notificaciones que se encontraban pendientes asignándoseles una serie de turnos con los cuales se procedió a realizarlas, además, los gastos de notificación fueron consignados oportunamente, por lo que no había lugar a la aplicación de la figura jurídica solicitada. Esta decisión fue nuevamente recurrida por parte de la con structora Orbe, en lo cual la acompañó Allianz Seguros S.A al solicitar la aplicación de la figura jurídica de la ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto si bien este fue admitido el día 12 de diciembre de 2019, solo se surtió la debida notificación electrónica realizada el día 26 de abril de 2021, esto es, fenecido el término de los seis (6) meses a los que hace referencia el artículo 66 del CGP . 11 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137 11Auto09Abr21Rechazarecursos.pdf 12 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137 11Auto09Abr21Rechazarecursos.pdf y OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 00ApelacionAuto – 04AutoAbstieneConocerApelacion.pdf En auto de fecha 2 de noviembre de 2021, se rec hazó la solicitud de aplicación de ineficacia del llamamiento en garantía de la compañía Allianz Seguros S.A, reiterando los argumentos expuestos en un primer momento al nega r la misma solicitud presentada por Orbe S.A Construcciones, añadiendo que, la notificación se realizó a la dirección electrónica incorporada en su cámara de comercio, sin embargo, se informaba que no se
expuestos en un primer momento al nega r la misma solicitud presentada por Orbe S.A Construcciones, añadiendo que, la notificación se realizó a la dirección electrónica incorporada en su cámara de comercio, sin embargo, se informaba que no se había entregado el mensaje a los destinatarios, lo cual desborda su órbita de competencia. Por otro lado, no revocó la totalidad de sus decisiones, pero de conformidad con la sentencia C -329 de 2015, revocó la improcedencia declarada contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y concedió el recurso el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de Orbe S.A Construcciones. Esta Corporación en providencia adiada 20 de enero de 2022 , se abstuvo de conocer el recurso de aplicación pues consideró que la decisión tomada por el A-quo de declarar improcedente el recurso tenía su fundamento en la entrada en vigencia y aplicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual tanto la interposición del recurso y su trámite se encuentran sometidos a lo regulado en la misma, y en esa medida el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía resulta improcedente. 13 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137 11Auto09Abr21Rechazarecursos.pdf Inicialmente declarada improcedente por esta Corporación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 , por considerar que las providencias referenciadas no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de este mecanismo excepcional, pues no materializa def ecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o violación
específicas para la procedencia de este mecanismo excepcional, pues no materializa def ecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución, que conculque los derechos fundamentales al debido proceso u otro del accionante, aunado a que si bien es cierto el desarrollo de los procesos judiciales debe estar regido bajo el imperio de la ley, y la perentoriedad de los términos, también es cierto que en el caso bajo estudio se presentó una circunstancia excepcional que no puede ser ignorada (covid-19), pues afectó a toda la humanidad. 14 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137 32AutoDeclaraIneficaciaLlamamiento.pdf Decisión que fue impugnada por el apoderado judicial de Orbe S.A Construcciones, desatándose la litis por parte de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022 , en la cual se revocó la sentencia emitida por esta Corporación y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso de la constructora , considerando que el artículo 66 del CGP contempla la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación personal no se logra dentro de los seis ( 6) meses siguientes a la orden de vinculación, además, esta disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, concluye que al margen de que si es el juzgado el encargado de la obligación de practicar la notificación personal, o, si esa carga se impuso a la parte
a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, concluye que al margen de que si es el juzgado el encargado de la obligación de practicar la notificación personal, o, si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mis mo no se notifica personalmente dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió y, una interpretación en contrario conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía.Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.1.- CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE LA SIERRA I 15: Se opone a la prosperidad de las pretensiones pues si bien el extremo actor sustenta el medio de control en la presunta omisión frente a la inspección, vigilancia y control de la piscina residencial, su dicho no fue acreditado siquiera sumariamente, pues no se cumplió la carga probatoria que les asistía, impidiendo la configuración de un nexo causal entre los hechos consistentes en el daño acontecido por el deceso de la menor V.C. (q.e.p.d) y el actuar de la propiedad horizontal.
Señala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha decantado su postura en que el hecho exclusivo y determinante de la víctima constituye causal de exoneración de la responsabilidad, pues además del deber de acreditar el daño
Señala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha decantado su postura en que el hecho exclusivo y determinante de la víctima constituye causal de exoneración de la responsabilidad, pues además del deber de acreditar el daño debe probarse que la relación directa e inmediata entre la conducta generadora del daño y el daño causado, por tanto, ante la imposibilidad de atribuirle el daño a quien se demanda, puede atribuirse a la víctima, como ocurre en este caso.
Argumenta que no existe una relación material que vincule al Conjunto Residencial con los hechos, pues conforme a la jurisprudencia, la legitimación material es una condición necesaria para una sentencia de mérito, y en este caso, la unidad inmobiliaria no es la llamada a responder por presuntas fallas de seguridad constructivas, pues la responsabilidad sobre las zonas comunes recaía en la constructora encargada del proyecto para la fecha del incidente.
Sostiene que el daño no le es imputable, sino que el mismo se ocasionó debido al actuar negligente de la madre de la menor, quien incumplió su posición de garante, que se encuentra reconocida constitucional y legalmente, e impone a los padres la obligación natural y no delegable de cuidado, protección y vigilancia sobre sus hijos menores.
Aunado a ello, afirma que el hecho fue previsible y resistible, ya que dejar a una menor de cinco años sin supervisión en una piscina considerada una fuente de riesgo, constituye un comportamiento imprudente que configura la causa eficiente y exclusiva del daño, ello debido a que, al desatender los deberes de custodia y las reglas mínimas de seguridad, la conducta de la progenitora se torna en el factor
riesgo, constituye un comportamiento imprudente que configura la causa eficiente y exclusiva del daño, ello debido a que, al desatender los deberes de custodia y las reglas mínimas de seguridad, la conducta de la progenitora se torna en el factor determinante que exonera a las demandadas de cualquier deber de indemnización.
En esos términos, propone las siguientes excepciones: (i) Legitimación de la causa por pasiva; (ii) La culpa de la víctima como causal excluyente de la responsabilidad estatal; y (iii) Genérica.
2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 16: Se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que carecen de sustento fáctico y jurídico, pues de la simple valoración del material probatorio es palpable que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la imputabilidad al ente territorial, afirmando además que, la inspección, vigilancia y control de la piscina del conjunto residencial se realizó conforme a derecho.
En esos términos, propone las siguientes excepc iones: (i) Hecho exclusivo de las víctimas; (ii) Inexistencia de la obligación; (iii) Pago de lo no debido; (iv) Buena fe; y (v) Genérica.
15 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 63-74) 16 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 323-327)Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02
16 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 323-327)Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02 Sentencia de Segunda Instancia 5
2.3.4.- AUDIENCIA INICIAL: La diligencia se llevó a cabo el día 8 de junio de 2022, se saneó el proceso, se fijó le litigio, se decretaron pruebas, se cerró el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión17.
2.3.5.- PRUEBAS: En el transcurrir del proceso fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
Prueba de la relación de parentesco entre la menor fallecida y los demandantes conforme se identifica en el siguiente cuadro:
VÍCTIMA DIRECTA CERTIFICADO DE
DEFUNCIÓN18
V.S.C.P. (Q.E.P .D) Folio 35
VÍCTIMAS INDIRECTAS
PARENTESCO19 PODER20 PRUEBA DE
PARENTESCO21
MARIO ALBERTO CONSTANTE SIERRA PADRE Folio 13 Folio 32-33
JORKELIS PACHECO PINTO MADRE Folio 13 Folio 32-33
MARIO ALBERTO CONSTANTE PACHECO HERMANO Folio 13 Folio 32-33
Inspección técnica a cadáver -FPJ-10de 8 de abril de 2017, suscrita por el servidor de policía judicial Lindo Villa, dirigido a la Fiscalía 25 Local de Valledupar, Unidad de Reacción Inmediata, mediante la cual se plasma que fueron
servidor de policía judicial Lindo Villa, dirigido a la Fiscalía 25 Local de Valledupar, Unidad de Reacción Inmediata, mediante la cual se plasma que fueron informados de un cuerpo sin vida en la morgue del Hospital Eduardo Arredondo Daza sede de la Nevada, correspondiente a una menor de edad y al llegar se encuentran con el cuerpo de la menor V .S.C.P. (q.e.p.d) sobre una cam illa con una sábana azul claro, un vestido de baño de princesas.22
Historia clínica No. 1062810522 de 8 de abril de 2017, emitida por el Hospital Eduardo Arredondo Daza, la cual identifica como paciente a la menor V.S.C.P. de 5 años de edad, quien ingresa a urgencias sin signos vitales por ahogarse en una piscina, diagnosticándole como causa de la muerte “Asfixia por inmersión”.23
Informe pericial de necropsia No. 2017010120001000124 de 8 de abril de 2017, suscrita por la doctora Eliana Isabel Álvarez Maes tre, mediante la cual se relata que se trata de una menor de 5 años de edad que respondía al nombre de V.S.C.P . (q.e.p.d), de quien se deja constancia registra : “Presencia de hongo de espuma color blanco en la nariz” “Pulmones con cambios de choque y edema pulmonar severo” “ Edema cerebral severo ” “Equimosis violácea a nivel de base de cráneo en peñascos bilateral” “Congestión visceral generalizada y fluidez sanguínea aumentada ” “Presencia de material blanco-rosado espumoso a nivel de laringe, tráquea y bronquios” “Equimosis violácea a nivel de superficie de pulmón y corazón ”; quien plasma como
“Presencia de material blanco-rosado espumoso a nivel de laringe, tráquea y bronquios” “Equimosis violácea a nivel de superficie de pulmón y corazón ”; quien plasma como opinión que el diagnostico de muerte es “violenta-accidental” y el diagnostico de causa de muerte es “Anoxia encefálica secundario asfixia mecánica por sumersión”.24
Certificado de estudios de 25 de julio de 2017, emitido por el Colegio San José, mediante el cual se plasma que la menor V.S.C.P. (q.e.p.d) se encontraba
17 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137 36AudienciaInicial.mp4 18 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf 19 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf 20 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf 21 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf 22 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 14-20) 23 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 21-23)
23 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 21-23) 24 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 25-31)Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02 Sentencia de Segunda Instancia 6
cursando Pre escolar en educación básica dentro de ese año lectivo. 25
Recortes de periódicos ilegibles que relatan en su portada los hechos ocurridos en el conjunto residencial accionado.26
Certificación de 20 de agosto de 2015, emitida por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Valledupar, mediante la cual se plasma que el Conjunto Cerrado M irador de la Sierra cuenta con registro de existencia y representación legal de personas jurídicas No. 006 -2010, que l a propiedad horizontal fue constituida a través de escritura pública No. 2578 de 15 de octubre de 2009, contando con matrícula inmobiliaria No. 190-122304, y de conformidad al Acta No. 024 del 16 de junio de 2015, fue nombrada Susan Carlor Ortíz Aunta como administradora de esa copropiedad, quien además funge como su representante legal.27
Certificación de 6 de diciembre de 2018, emitida por la Fiscal 16 Seccional de Valledupar, mediante la cual se plasma que esa agencia adelanta una indagación bajo el NUIC 200016001086201700275, la cual se encuentra en estado de averiguación de responsables, por el punible de delitos contra la vida e integridad
Valledupar, mediante la cual se plasma que esa agencia adelanta una indagación bajo el NUIC 200016001086201700275, la cual se encuentra en estado de averiguación de responsables, por el punible de delitos contra la vida e integridad personal, siendo víctima la menor V.S.C.P. (q.e.p.d.), por los hechos ocurridos el día 8 de abril de 2017.28
Oficio MS1 -AD-027-2013 de fecha 4 de agosto de 2013 , suscrito por la administradora del Conjunto Residencial Mirador de la Sierra 1, dirigido a la empresa Orbe S.A Construcciones, bajo el asunto “Reparaciones pendientes y reparaciones por garantía”, el cual consta fue recibido el 6 de agosto de 2013 29, reiterado en comunicación MS1-AD-037-2013 de 23 de septiembre de 201330.
Oficio sin fecha, suscrito por el Ingeniero Carlos Su árez, perteneciente a Orbe S.A Construcciones, con el asunto “Trabajos por realizar en Mirador de la Sierra I”, dirigido a la administradora de dicha propiedad horizontal, detallando las reparaciones que fueron aprobadas por la constructora para ser realizadas, se observa, además, que la comunicación fue recibida el 7 de noviembre de 2013.31
Acta de conciliación y colaboración de fecha 28 de julio de 2018, expedida por Orbe S.A.S Construcciones, suscrita entre esta y el Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra I.32
Peticiones de fechas 24 de octubre de 2019, suscritas por la administradora del Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra 1, dirigidas a la Alcaldía de Valledupar, al
la Sierra I.32
Peticiones de fechas 24 de octubre de 2019, suscritas por la administradora del Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra 1, dirigidas a la Alcaldía de Valledupar, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense y a la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se certifique cuántas muertes por ahogamiento de menores de 12 años se han presentado en esa propiedad horizontal desde el año 2011 a la fecha de radicación de la petición.33
Resolución No. 1219 de fecha 6 de agosto de 2008 “Por medio de la cual se concede licencia de subdivisión, urbanismo y construcción a Orbe S.A e
25 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 37) 26 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 38-39) 27 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 40-41) 28 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 43) 29 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 78) 30 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 79-80)
30 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 79-80) 31 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 81) 32 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 82-83) 33 OneDrive – 20001333300120190013702 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 2019-00137-01.pdf (Fol. 84-86)Reparación Directa Proceso No. 2019-00137-02 Sentencia de Segunda Instancia 7
Inversiones el Rosario S.A en el proyecto denominado “Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra” en jurisdicción del municipio de Valledupar”.34
Reglamento de propiedad horizontal de Conjunto Cerrado “Mirador de la Sierra”35; Planos de la propiedad horizontal C onjunto Cerrado Mirador de la Sierra36; Resolución No. 1500 de fecha 1° de octubre de 2009 “Por medio de la cual se le aprueban los planos de propiedad horizontal a Orbe S.A, en jurisdicción del Municipio de Valledupar”37; y Copia autentica de la escritura pública No. 2.578 de fecha 15 de octubre de 2009, otorgada a Orbe S.A Construcciones, expedida por la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, mediante la cual se constituye el reglamento de la propiedad horizontal, sobre el inmueble sobre el que se erige el conjunto cerrado denominado “Mirador de la Sierra”.38
por la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, mediante la cual se constituye el reglamento de la propiedad horizontal, sobre el inmueble sobre el que se erige el conjunto cerrado denominado “Mirador de la Sierra”.38
Trazabilidad de una serie de correos entre la administradora del Conjunto Mirador de la Sierra I y la aseguradora Allianz, en donde se plasma una conversación acerca de la posibilidad de estudiar y determinar una posible indemnización por los hechos en los cuales falleció la menor V.S.C.P. (q.e.p.d) en la piscina para adultos de esa propiedad horizontal.39
Respuestas de fechas 28 de octubre y 12 de noviembre de 2019, y 24 de enero de 2020, emitidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, median te las cuales atienden la petición de la administradora del Conjunto Cerrado Mirador de la Sierra I, atinentes a que se certifique cuántas muertes por ahogamiento de menores de 12 años se han presentado en esa propiedad horizontal.40
Expediente íntegro digitalizado de la indagación con número de noticia criminal 200016001086201700275 adelantada por la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar41.
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En la oportunidad concedida fueron allegadas las siguientes alegaciones conclusivas:
2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE42: Reitera que e l daño antijuridico se encuentra debidamente acreditado con la muerte de la menor V.S.C.P. (q.e.p.d.), en hechos
2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE42: Reitera que e l daño antijuridico se encuentra debidamente acreditado con la muerte de la menor V.S.C.P. (q.e.p.d.), e
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