TA CES - Sentencia 20001333300220190008701-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001333300220190008701-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00087-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CSED EX No. 6040 del 23 de octubre de 2018, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anter ior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, que registre el nombramiento de la docente MARIA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO en PROPIEDAD, de conformidad con la Ley 60 de 1993, 115 de 1994, y el Decreto 2277 de 1979, entiéndase para todos los efectos desde el 20 de septiembre de 1996.
Ley 60 de 1993, 115 de 1994, y el Decreto 2277 de 1979, entiéndase para todos los efectos desde el 20 de septiembre de 1996.
TERCERO: NIEGENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN costas en esta instancia judicial.
QUINTO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
1 Archivo 00004 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada judicial de la señora MARÍA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO, que ésta prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios, para la Institución Educativa Escuela Conquista No. 2 en el Municipio de San Roque y en la Institución Educativa San José , durante los años 1990 a 1995, relación laboral que fue reconocida vía judicial por esta jurisdicción.
Aseveró, que este contrato finalizó el día en que empezó a laborar con el Departamento del Cesar como docente, vinculada mediante Decreto No. 324 del 20 de septiembre de 1996, tomando posesión en esa misma fecha.
Agregó, que según el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los docentes temporales vinculados por contrato de prestación de servicios estatales, antes del
de septiembre de 1996, tomando posesión en esa misma fecha.
Agregó, que según el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los docentes temporales vinculados por contrato de prestación de servicios estatales, antes del 30 de junio de 1993, que llenaran los requisitos de la carrera docente, serían incorporados a la planta de personal del departamento o distrito respectivo, previo el estudio de necesidades y ampliación de la planta , motivo por el que la entidad demandada, nombró en propiedad a la actora.
Adicionalmente señaló, que a partir de la Ley 115 de 1994, en el parágrafo primero del artículo 105, se estableció que, al personal, que, para la fecha en vigencia de esa ley, estuviera vinculado, se le respetaría la estabilidad laboral.
Precisó, que, pese a lo anterior, la demandante fue nombrada en provisionalidad a través del Decreto No. 422 del 10 de noviembre de 1999, en la Escuela Urbana Mixta Santísima Trinidad de Curuma ní, Cesar , siendo ofertado, por lo que está expuesta a perderlo en cualquier momento.
Finalizó diciendo, que, en virtud de lo anterior, solicitó a la demandada que se devolviera de manera inmediata, el carácter de docente en propiedad del cual gozaba, no obstante, mediante Oficio CSED ex No. 6040 del 23 de octubre de 2018, la entidad negó la solicitud aduciendo que después de la Constitución Política de 1991, los educadores debían nombrarse por concurso público, desconociendo que el nombramiento de la actora se hizo en atención a la Ley 60 de 1993.
2.2.- PRETENSIONES. -
1991, los educadores debían nombrarse por concurso público, desconociendo que el nombramiento de la actora se hizo en atención a la Ley 60 de 1993.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED ex No. 6040 del 23 de octubre de 2018, proferido por la Gobernación del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual se negó el reconocimiento del nombramiento en propiedad de la docente demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se restablezca el derecho de la señora MARÍA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO y se declare el nombramiento en propiedad, de conformidad con las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979 y la sente ncia de la Corte Constitucional del 18 de enero de 1995.
Finalmente solicita, que se le condene al pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, por el estado de zozobra en que ha mantenido la entidad accionada a la actora, desde el 10 de noviembre de 1999, y, que se le condene en costas y agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la vinculación de la actora jamás fue en propiedad, pues no se creó una modalidad de inclusión automática en la carrera administrativa
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la vinculación de la actora jamás fue en propiedad, pues no se creó una modalidad de inclusión automática en la carrera administrativa y por el contrario, la Corte Constitucional dio claridad en la sentencia de exequibilidad C-555 de 1994, respecto a que las designaciones de la plant a de personal sólo podrá hacerse bajo la sujeción de las normas constitucionales y legales, esto es, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, vigentes para la fecha del nombramiento de la demandante, es decir, previo concurso de mérito.
Propuso como excepciones: “Legalidad del acto administrativo, imposibilidad
jurídica de acceder por vía judicial al estatus de carrera administrativa (en propiedad)”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda , luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, señalando en primer lugar, que la razón del nombramiento y posesión de la actora se dio por la obligación legal que tenían los entes territoriales de vincular de manera formal, a los educadores que se encontraban relacionados laboralmente con contratos de prestación de servicios, en virtud de los derechos a la igualdad y con el fin de desaparecer las brechas entre los docentes contratistas y los empleados públicos.
Expuso, que dentro del proceso se comprobó la vinculación contractual de la actora
prestación de servicios, en virtud de los derechos a la igualdad y con el fin de desaparecer las brechas entre los docentes contratistas y los empleados públicos.
Expuso, que dentro del proceso se comprobó la vinculación contractual de la actora con el Municipio de Curumaní, desde el año 1990 hasta 1996, con interrupciones, entendiéndose de ello, que, ante la transitoriedad de las obligaciones contraídas como docente contratista, la accionante debía ser ingresada a la planta de personal del municipio a través de nombramiento.
Narró, que el nombramiento en propiedad de un funcionario público no puede prestarse para ambigüedades, y, que, en este asunto, tanto el Decreto No. 324 del 20 de septiembre de 1996, como el acta de posesión, no mencionaron la calidad de vinculación en propiedad de la demandante, vulnerándose con ello lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, pues su vinculación debió ser en propiedad.
Agregó, que los fallos que declararon la existencia de una relación laboral en la vinculación mediante contratos de prestación de servicios confirman que la vinculación de la actora deb ió ser en propiedad y no en provisionalidad como hizo el ente territorial, pues ésta venía prestando sus servicios como docente antes del proceso de reestructuración de la educación en Colombia.
Finalizó diciendo, que la normatividad constitucional, legal y los fallos jurisprudenciales sobre los nombramientos de los docentes es clara, y no da cabida a equívocos, por tanto, para determinar si un docente está o no nombrado en propiedad, basta con recurrir a dichas normas como es el texto del artículo 105 de
jurisprudenciales sobre los nombramientos de los docentes es clara, y no da cabida a equívocos, por tanto, para determinar si un docente está o no nombrado en propiedad, basta con recurrir a dichas normas como es el texto del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior citando inicialmente, lo regulado en la Ley 909 de 2004 , que define quienes son los servidores públicos de carreras especiales, como es el docente, y, además, se estipula el ingreso y ascenso a los empleos de carrera.
Menciona, que al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la norma en cita, es indispensable surtir un proceso de selección y escogencia para estar vinculado en carrera administrativa, regulándose en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que la vinculación al servicio docente debe hacerse por la respectiva entidad territori al mediante decreto , designándose únicamente dentro de la planta de personal, a aquellos que, previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Por lo anterior considera, que, realizar un nombramiento docente que no vaya acorde a las nombras ya citadas; que no resulte de la escogencia de la comisión nacional del servicio civil Ley 909 de 2004, o bien sea, realizado por gobernador o
Por lo anterior considera, que, realizar un nombramiento docente que no vaya acorde a las nombras ya citadas; que no resulte de la escogencia de la comisión nacional del servicio civil Ley 909 de 2004, o bien sea, realizado por gobernador o alcalde conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993 contraviene lo establecido en la normatividad vigente.
Finalmente a grega, que el acto acusado que contiene el nombramiento en provisionalidad está revestido de presunción de legalidad, pues fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable al caso, por lo que debe mantener su firmeza.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
¿Es posible la nulidad del acto administrativo acusado, que negó la vinculación en propiedad como docente, de la señora MARÍA DEL SOCORRO GERARDINO SANTIAGO, en la planta de cargos de la Gobernación del Departamento del Cesar, pese, a que ésta reunía los requisitos contemplados en la Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, al estar vinculada en un centro educativo esta tal antes del 30 de junio deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01
de 1994, al estar vinculada en un centro educativo esta tal antes del 30 de junio deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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1993, o , no le asiste derecho por cuanto ello sólo es posible, en virtud de un concurso público de mérito?
4.3.- TESIS DE LA SALA. –
La Sala considera que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho , como quiera que la incorporación gradual a la planta de personal territorial, de los docentes temporales que venían vinculados por contrato a los servicios educativos estatales, antes del 30 de junio de 1993, debía hacerse, sí, pero, el educador debía observar las reglas propias de la carrera administrativa, esto es, previa celebración del concurso público de mérito, para que éste pudiera ser vinculado como empleado público, en la medida en que no otra interpretación podía dársele al parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y al parágrafo primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su concepto, estando prohibida la vinculación automática a la carrera, de aquellos docentes que en una época determinada suscribieron contratos de prestación de servicios con la administración.
4.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
El parágrafo 1 ° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estableció, que los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 , que llenar an los requisitos de la carrera docente, ser ían
temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 , que llenar an los requisitos de la carrera docente, ser ían incorporados a las plantas de personal de los departamentos o distritos previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
Esta vinculación de docentes temporales ser ía gradual, y deb ía efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que debía ser proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales, y, en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la Ley 60 de 1993.
No obstante, este apartado fue objeto de censura constitucional en la sentencia C555 de 19942 por infracción al artículo 13 de la Constitución Política, ya que con la incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “...la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profe sores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida constitucionalmente, así , la Corte estim ó que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad est aba llamado a prosperar y así lo declaró, pero, en el entendido que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
Con este fallo, la Corte condujo a la imposibilidad de incorporaci ón automática por parte de las entidades territoriales de prorrogar los contratos de servicios suscritos
legales.
Con este fallo, la Corte condujo a la imposibilidad de incorporaci ón automática por parte de las entidades territoriales de prorrogar los contratos de servicios suscritos con algunos docentes. Es decir, los educadores que hasta la fecha de la sentencia venían prestando sus servicios , no podían seguir haciéndolo, hasta no cumplir los requisitos para ello. Esto es, presentarse al respectivo concurso y ser seleccionados para tal efecto.
2 Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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Posteriormente, con la expedición de la Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 3° se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prev er un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida, destacando, además, que a los docentes que estuvieran vinculados se le respetaría su estabilidad laboral. Así indicó el artículo:
“Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos
docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. (Inciso 3o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001.)
PARAGRAFO PRIMERO. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años
han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. (Derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001)
PARAGRAFO SEGUNDO. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
PARAGRAFO TERCERO. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando pueda n ser vinculados a la planta de personal docente territorial .” (Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. ) (Subrayas fuera del texto)
Sin embargo, este artículo también fue analizado por l a Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1994, destac ando que “Las formas sustanciales de derecho público, se ha concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el principio de primacía de la relación laboral”
Así mismo, resaltó que “la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues,
la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”.
Y continuó , “se puede apreciar que p ara el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes -contratistas, sin embargo, “pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C. P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigua ldades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. (Sic)
Con la entrada en vigor de esta ley, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo
personas nacen libres e iguales ante la ley”. (Sic)
Con la entrada en vigor de esta ley, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277 de 19 79, sino que e ra necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales, tal y como lo señala el artículo 105 inciso segundo.
En otras palabras, la Corte señaló “el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal de que trata el artículo 105, debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de méritos es en consecuencia el sistema de selección de docentes que determina la incorporación al servicio de educación (...) Para ocupar u n cargo educativo, según lo preceptúa el artículo 105 de la Ley General de Educación, deben seguirse entonces los siguientes pasos: 1) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos legales del c aso; 2) resultar incluido en la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer; 3) ser nombrado por decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad”.3 (El resaltado es nuestro)
De otro lado, e l 27 de diciembre de 1996, se expid ió la Ley 344 “por la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se señalan otras disposiciones", que señaló en el inciso segundo y parágrafo primero del artículo 11, la realización de concursos cerrados
dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se señalan otras disposiciones", que señaló en el inciso segundo y parágrafo primero del artículo 11, la realización de concursos cerrados para la vinculación de docentes.
El inciso segundo de tal norma y el parágrafo contemplaban: “Las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestación de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de dichos docentes en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de
1994. Parágrafo. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones antes del o con anterioridad al 8 de febrero de 1994, se entenderá que también cobijan a los educadores que laboraron po r períodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 o 1993, aunque su relación contractual haya terminado en cualquier fecha de algunos de esos años. Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecerá el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educación”. (Sic, subrayas fuera)
3 Sentencia C-562 de 1996Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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No obstante, este inciso y el parágrafo también fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 045 de 1998 , señalándose lo que sigue:
Fallo segunda instancia
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No obstante, este inciso y el parágrafo también fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 045 de 1998 , señalándose lo que sigue:
“Una lectura detallada de este precepto, permite concluir que el cargo de la demanda parte de una equivocada interpretación de él, tal como lo manifestó el Ministerio Público, pues no es cierto que se autorice la vinculación automática a la administración de aquellos docentes que en una época determinada suscribieron contratos de prestación de servicios con ella. No.
Interpretando la norma, esta Corporación entiende que lo que ella dispone, es la realización de una especie de concurso cerrado entre aquellos educadores que antes de la expedición de la ley general de educación (ley 115 de 1994, promulgada el 8 de agosto de 1994), tenían suscrito contrato de prestación de servicios con los distintos entes territoriales . Contratación ésta que se efectuó, en razón a la congelación de nómina que se ordenó en distintas leyes, entre ellas, la 24 de 1988 y la 29 de 1989, y que impidió, entre los años 1988 y 1993, vincular docentes a través del sistema legal y reglamentario que exigía el estatuto docente.
Esta situación cambió con la expedición de las leyes 60 de 1993, que regula las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y 115 de 1994, ley general de educación, que expresamente exigen la realización previa de un concurso para la vinculación de educadores a la administración. (...)
Con la expedición de estas leyes, la suscripción de contratos administrativos con
de educación, que expresamente exigen la realización previa de un concurso para la vinculación de educadores a la administración. (...)
Con la expedición de estas leyes, la suscripción de contratos administrativos con los docentes dejó de ser una opción a la que pudiera recurrir el Gobierno para cubrir las necesidades de personal en el sector educativo, porque estaba en contradicción con el artículo 125 de la Constitución, según el cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Sin embargo, como el número de docentes que tenían suscrito contrato de servicios era alt o (21.920, según el censo realizado en 1991), el legislador ordenó su incorporación a las plantas de personal de los departamentos o los distritos donde venían prestando sus servicios, en un término no mayor a seis años, contados desde la publicación de la ley 60 de 1993 (12 de agosto 1993), y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el estatuto docente (ley 60 de 1993, parágrafo 1º del artículo 6º). Esta disposición, al igual que el parágrafo 3º del artículo 105 de la ley 115 de 1994, que establecía que, a los docentes vinculados mediante contrato, se les seguiría contratando sucesivamente hasta ser incorporados a la planta de personal de las distintas entidades territoriales donde prestaban sus servicios, fueron declaradas inexequibles en sent encia C-555 de 1994, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
La declaración de inexequibilidad, tuvo como fundamento la situación de desigualdad que generaba la existencia de dos regímenes para la vinculación de educadores al servicio del Es tado: docentescontratistas - y docentes -empleados públicos-.
La declaración de inexequibilidad, tuvo como fundamento la situación de desigualdad que generaba la existencia de dos regímenes para la vinculación de educadores al servicio del Es tado: docentescontratistas - y docentes -empleados públicos-.
El fallo de la Corte, condujo a la imposibilidad por parte de las entidades territoriales de prorrogar los contratos de servicios suscritos con algunos docentes. Es decir, los educadores que hasta la fecha de la sentencia venían prestando sus servicios no podían seguir haciéndolo, hasta no cumplir los requisitos para ello. Esto es, presentarse al respectivo concurso y ser seleccionados para el efecto. Por tanto, cualquier incorporación automática devendría en ilegal, a más de acarrear sanciones para quien la autorizare (artículo 6º de la ley 60 de 1993). ” (Subrayas fuera)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00087-01 Fallo segunda instancia
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En conclusión, no hay vinculación automática a la carrera docente – sin perjuicio de las excepciones dispuestas por el legislador y que tengan justificación conforme a la jurisprudencia constitucional, como las designaciones en zonas de difícil acceso - ni posibilidad de realizar concursos cerrados entre quienes tenían suscrito contrato de prestación de servicios con los distintos entes territoriales, por cuanto no se da ninguna circunstancia de justificación para ello, pues, la Constitución Política consagra como regla general la realización de concursos públicos o abiertos como el mecanismo idóneo para proveer un empleo público.
En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, frente
consagra como regla general la r
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