TA CES - Sentencia 20001333300320220014401-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 20001333300320220014401-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ELKIN ALEXANDER RUEDA QUIJANO

DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-003-2022-00144-01

MAGISTRADA PONENTE: GENNY MIREYA ERASO MUÑOZ

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Sostiene la parte demandante que el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Cesar le adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio al señor Elkin Alexander Rueda Quijano que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. Señala que la entidad le impuso los comparendos No. 20750001000029764006 del 30 de diciembre de 2020 y No. 20750001000029765295 del 6 de enero de 2021, ambos por una presunta infracción C29 relacionada con exceso de velocidad en el vehículo de placas IRR112. Posteriormente, mediante las resoluciones 2021 -FAD-000226 del 16 de noviembre de 2021 y 2021 -FAD-001848 del 21 de diciembre de 2021, fue

IRR112. Posteriormente, mediante las resoluciones 2021 -FAD-000226 del 16 de noviembre de 2021 y 2021 -FAD-001848 del 21 de diciembre de 2021, fue sancionado administrativamente por dichas infracciones.

La demanda afirma que la autoridad fundamentó las sanciones en la inasistencia del propietario al procedimiento administrativo, dando por ciertos los hechos atribuidos. Sin embargo, el actor sostiene que no existe prueba suficiente que demuestre que él hub iera cometido las infracciones ni que fuera la persona que conducía el vehículo al momento de los hechos.

Igualmente, argumenta que las imágenes obtenidas mediante sistemas de fotodetección no permiten identificar al conductor ni acreditar su responsabilidad personal. Afirma además que no fue citado oportunamente para comparecer al trámite contravencional dentro de los términos legales, que no se brindó una oportunidad real para ejercer el d erecho de defensa y contradicción, y que la administración trasladó indebidamente la carga de la prueba al investigado, desconociendo la presunción de inocencia.

También considera que la entidad aplicó una forma de responsabilidad objetiva proscrita por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional, al asumir que por ser propietario del vehículo debía responder por las infracciones sin demostrar de manera individual y personal su participación en los hechos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 2021Sentencia de 2ª Instancia

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2.2. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 2021FAD-001848 del 21 de diciembre de 2021 y 2021-FAD-000226 del 16 de noviembre de 2021, mediante las cuales fueron impuestas las sanciones derivadas de los comparendos antes mencionados.

Como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, pide que se ordene al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Cesar eliminar de las plataformas SIMIT y RUNT todos los reportes y registros derivados de las sanciones administrativas cuestionadas.

Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de los gastos jurídicos asumidos para obtener la nulidad y el restablecimiento de sus derechos, cuantificada en dos millones de pesos, y que adicionalmente se impongan a la demandada las costas y agencias en derecho del proceso.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto. (…).” El juzgado de primera instancia concluyó que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Cesar actuó conforme al procedimiento legal previsto para las infracciones detectadas mediante sistemas tecnológicos de fotodetección y que, durante el trámite administrativo, no vulneró el derech o al debido proceso del demandante.

y Transporte del Cesar actuó conforme al procedimiento legal previsto para las infracciones detectadas mediante sistemas tecnológicos de fotodetección y que, durante el trámite administrativo, no vulneró el derech o al debido proceso del demandante. El despacho consideró que los comparendos fueron enviados oportunamente a la dirección registrada por el propietario del vehículo en el RUNT, dentro de los términos previstos en la legislación de tránsito. Encontró acreditado con las guías de mensajería qu e el comparendo correspondiente a la infracción del 30 de diciembre de 2020 fue remitido el 4 de enero de 2021 y que el derivado de la infracción del 6 de enero de 2021 fue enviado el 15 de enero de 2021, concluyendo que la autoridad cumplió con el deber l egal de remitir las órdenes de comparendo dentro de los tres días hábiles siguientes a su validación. Así mismo, el juzgado señaló que no podía acogerse el argumento del actor según el cual nunca fue notificado de las infracciones, ya que la entidad acreditó haber efectuado los envíos a la última dirección registrada en el RUNT. Destacó que corresponde al propietario mantener actualizada dicha información y que, en caso de cambio de domicilio, era obligación del demandante reportarlo ante el registro nacional correspondiente. Por ello, estimó que la administración cumplió con su obligación al utilizar la dirección oficialmente registrada. La sentencia también advirtió que el demandante no aportó prueba alguna que demostrara que los envíos no se realizaron o que la información consignada en las guías de correo fuera falsa o inexacta. Indicó que la sola afirmación de no haberNulidad y Restablecimiento del Derecho

demostrara que los envíos no se realizaron o que la información consignada en las guías de correo fuera falsa o inexacta. Indicó que la sola afirmación de no haberNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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recibido la documentación no era suficiente para desvirtuar la validez de las actuaciones de notificación acreditadas en el expediente. Adicionalmente, el juzgado observó que, al no lograrse la notificación por correo certificado, la entidad acudió al mecanismo de notificación por aviso, tanto mediante fijación física como mediante publicación en la página web institucional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 69 del CPACA. En consecuencia, concluyó que la administración agotó correctamente los mecanismos legales de notificación y garantizó la posibilidad de que el demandante ejerciera su derecho de defensa. Frente al argumento relacionado con la falta de notificación a la Superintendencia de Transporte, el despacho explicó que dicha actuación solo es exigible cuando la infracción involucra vehículos de servicio público. Como el vehículo comprometido en el cas o era de carácter particular, concluyó que no existía obligación legal de vincular a esa entidad al procedimiento administrativo sancionatorio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre los cargos de falsa motivación y falta de motivación de los actos administrativos sancionatorios. El recurrente sostiene que el juzgado limitó su análisis al tema de las notificaciones, pero no re solvió el cuestionamiento central relacionado con la ausencia de prueba que permitiera identificar de manera plena

administrativos sancionatorios. El recurrente sostiene que el juzgado limitó su análisis al tema de las notificaciones, pero no re solvió el cuestionamiento central relacionado con la ausencia de prueba que permitiera identificar de manera plena al verdadero infractor, en contravía de los criterios fijados por la Sentencia C-038 de

2020. Según el apelante, la autoridad de tránsito nun ca logró demostrar que el demandante fuera la persona que conducía el vehículo al momento de la presunta infracción, a pesar de que, en procedimientos administrativos sancionatorios, la carga de la prueba recae sobre la administración en ejercicio del ius puniendi estatal.

El recurrente argumenta que ni las fotografías ni los demás elementos probatorios incorporados al expediente permiten determinar quién conducía el vehículo, por lo que las resoluciones sancionatorias se apoyaron en presupuestos fácticos no demostrados. Afirma que la administración desconoció el principio de imputación personal, pues sancionó al propietario sin acreditar que también fuera el conductor, y que esta circunstancia configura una falsa motivación de los actos administrativos. Añade que la sentencia apelada tampoco respondió al planteamiento según el cual la autoridad debía demostrar la responsabilidad personal del infractor y no trasladar al administrado la carga de probar su inocencia. De igual forma, la apelación sostiene que la primera instancia desconoció la presunción de inocencia al considerar relevante la inasistencia del demandante al procedimiento administrativo. Según el apoderado, el administrado podía optar legítimamente por u na defensa pasiva, sin que ello implicara aceptar los hechos atribuidos. En ese sentido, invoca la jurisprudencia constitucional para afirmar que

procedimiento administrativo. Según el apoderado, el administrado podía optar legítimamente por u na defensa pasiva, sin que ello implicara aceptar los hechos atribuidos. En ese sentido, invoca la jurisprudencia constitucional para afirmar que correspondía exclusivamente a la autoridad de tránsito desvirtuar la presunción de inocencia mediante pruebas suficientes de la autoría de la infracción, lo cual, en su criterio, nunca ocurrió. Otro de los reproches consiste en que la autoridad administrativa no habría establecido ni motivado el elemento subjetivo de la responsabilidad. El apelante expone que, aun si se aceptara que el propietario conducía el vehículo, la administración debía explicar si la conducta fue cometida a título de dolo o culpa y cuáles eran las pruebas que sustentaban tal conclusión. Aduce que esta valoraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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nunca fue realizada y que la sentencia de primera instancia tampoco analizó dicho aspecto, pese a haber sido propuesto como cargo de nulidad. Finalmente, el recurso cuestiona la validez de la vinculación del demandante al procedimiento sancionatorio. El recurrente sostiene que las órdenes de comparendo incumplieron los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 3027 de 2010, por cuanto no contienen la firma del presunto infractor ni, subsidiariamente, la de un testigo. En su criterio, la utilización de medios tecnológicos para detectar la infracción no exime a la autoridad del cumplimiento de

la Resolución 3027 de 2010, por cuanto no contienen la firma del presunto infractor ni, subsidiariamente, la de un testigo. En su criterio, la utilización de medios tecnológicos para detectar la infracción no exime a la autoridad del cumplimiento de esas exigencias formales. Por ello considera que el procedimiento administrativo se inició y desarrolló de manera irregular, afectando el debido proceso y la legalidad de los actos sancionatorios. Con fundamento en estos argumentos solicita que la sentencia sea revocada y que se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no emitieron pronunciamiento.

El Ministerio Público no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar el apelante que debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 2021 -FAD-000226 del 16 de noviembre de 2021 y No. 2021 -FAD-001848 del 21 de diciembre de 2021, por presunta falsa motivación, vulneración del debido proceso y desconocimiento del

noviembre de 2021 y No. 2021 -FAD-001848 del 21 de diciembre de 2021, por presunta falsa motivación, vulneración del debido proceso y desconocimiento del principio de imputación pe rsonal, al no existir prueba suficiente que lo identificara como conductor e infractor de las normas de tránsito. 6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. El procedimiento contravencional de tránsito

El procedimiento contravencional de tránsito se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Respecto de la imposición de comparendos señala: ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. En cuanto al procedimiento para imponer un comparendo, preceptúa:

identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. En cuanto al procedimiento para imponer un comparendo, preceptúa: ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En

anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

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Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo normativo, determina el procedimiento en torno a la aceptación y rechazo de la infracción por parte del inculpado: ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente: > Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la

registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente: > Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas

de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, IaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidame nte notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determ ine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el reg istro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte. Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada

de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte. A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 2222 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de

mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación. Respecto de los recursos procedentes frente a las decisiones adoptadas en el trámite del procedimiento contravencional de tránsito, la norma indica: ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. 6.3.2. Procedimiento ante contravenciones detectadas con ayudas tecnológicas

La Ley 1843 de 2017, reguló este asunto de la siguiente manera: ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso,

tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la queNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-33-33-003-2022-00144-01 Sentencia de 2ª Instancia

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ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. (Subraya la Sala) Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección regis trada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte”. ARTÍCULO 9o. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La normatividad citada debe ser complementada con lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci

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