TA CES - Sentencia 20001333300420130026301-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001333300420130026301-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: HUGO ALFONSO BARROS BELTRÁN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y
OTROS RADICADO: 20-001-33-33-004-2013-00263-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada – ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y la llamada en garantía – MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 18 de mayo de 2020 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:Reparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató la apoderada de la parte demandante, que el día 16 de junio del año 2012, a 4 kilómetros de la Vereda Cuatro Vientos del Municipio de El Paso Cesar, aproximadamente a las 8:30 am, el señor Hugo Alfonso Barros Beltrán se transportaba en su vehículo automotor de placas TPC 858 (placas de servicios
a 4 kilómetros de la Vereda Cuatro Vientos del Municipio de El Paso Cesar, aproximadamente a las 8:30 am, el señor Hugo Alfonso Barros Beltrán se transportaba en su vehículo automotor de placas TPC 858 (placas de servicios públicos) dedicado al transporte de carga, camión marca “DODGGE 300”, Modelo 70', desde el Municipio de Bosconia - Cesar hacia el Corregimiento Cuatro Vientos, cuando sufrió un aparatoso accidente a causa de un cable de alta tensión de energía eléctrica que se encontraba desprendido y atravesado sobre la vía por la cual se transportaba, exactamente, en la vía de la Troncal Caribe entre el Corregimiento de Cuatro Vientos del Municipio de El Paso - Cesar, y el Municipio de Bosconia - Cesar, por la Vereda Molino Mocho.
Narró, que el desprendimiento de la red partió la parte frontal de su vehículo, y de manera instantánea el mencionado señor fue electrocutado quedando inconsciente,Reparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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sufriendo graves daños físicos, materiales y morales, como es la destrucción de su vehículo, la incineración de sus documentos, lesiones en varias partes del cuerpo, es decir, que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa.
Precisó, que la conducción de energía constituye una actividad que por sí misma es peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional, por tanto, alega que el actor no estaba en la obligación de soportar dicho daño, por lo que las
misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional, por tanto, alega que el actor no estaba en la obligación de soportar dicho daño, por lo que las entidades demandadas debían repararlo, en atención a que no se evidenció alguna causa extraña que pudiera exonerarlas de la misma.
Indicó, que el demanda nte impetró derecho de petición ante Electricaribe S.A . E.S.P., con la finalidad de que se comprometieran a cancelar una indemnización por los daños ocasionados, pero la empresa negó lo solicitado alegando que la culpa había sido de un tracto camión que pasaba por la vía, y que, según ellos, iba delante del camión del actor.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e administrativa y patrimonialmente responsables al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento del Cesar y a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”, de los perjuicios causados al señor HUGO ALFONSO BARROS BELTRÁN y a su grupo familiar, por someterlo a un riesgo excepcional o especial que condujo al grave accidente que sufrió.
Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitan que se condene a la s entidades demandadas, a pagar por perjuicios materiales e inmateriales a favor de cada uno de ellos.
Finalmente solicitan, que la condena sea actualizada acorde con lo previsto en el artículo 178 del CCA, y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 ibidem.
2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -
artículo 178 del CCA, y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 ibidem.
2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -
2.3.1. La apoderada del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA se opuso a las pretensiones incoadas, alegando que carece de legitimación para responder por lo que se indica en la demanda, pues ese ministerio no cumple funciones de prestación del servicio público , ni de di stribución, comercialización o transmisión de energía eléctrica.
Concluyó diciendo, que la entidad no ha participado de manera directa ni indirecta en los hechos relacionados en la demanda, por tal motivo solicita sea excluida del litigio, al no existir n inguna relación de causalidad con los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva , darle trámite de un proceso diferente al que corresponde”
2.3.2. El apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR contestó el medio deReparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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control oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues ese ente no estaba llamado a responder por los eventuales daños causados a los actores.
Aseguró, que las obligaciones de mantenimiento y supervisión de redes eléctricas, estaba atribuida única y exclusivamente a la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. E.S.P., considerando que era la entidad que debía responder en caso de una responsabilidad demostrada.
estaba atribuida única y exclusivamente a la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. E.S.P., considerando que era la entidad que debía responder en caso de una responsabilidad demostrada.
Agregó, que no estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos previos y concomitantes al accidente , de manera que no era claro si se produjo como consecuencia de la supuesta falta de mantenimiento de las redes, o por actuar determinante de un tercero ( tracto camión), o por causas naturales, si se tiene en cuenta lo consignado en el informe de policía de accidente de tránsito, que refiere que el estado de la vía era bueno y presentaba condiciones de humedad como consecuen cia de la lluvia. Además, precisó, que, tanto en la historia clínica, como en el informe técnico rendido por el instituto de Medicina Legal, no se apreciaban lesiones o secuelas provocadas por electrocución, sino más bien traumatismos y cortes producidos por lo general en accidentes de tránsito, por lo que señaló que mientras no se determinara la causa eficiente, resultaba conjetural pretender la configuración de una falla en el servicio.
También refirió, que la causa adecuada y eficiente del daño bien pudo ser el exceso de velocidad, la falta de precaución, la imprudencia e impericia de la víctima.
Propuso como excepciones: “Falta de legitim idad en la causa pasiva de hecho y material para demandar reparación del Departamento del Cesar, inexistencia de los elementos: daño, falla en el servicio y nexo causal , culpa exclusiva de la v íctima como ruptura del nexo causal entre las actuaciones del Departamento del Cesar y
material para demandar reparación del Departamento del Cesar, inexistencia de los elementos: daño, falla en el servicio y nexo causal , culpa exclusiva de la v íctima como ruptura del nexo causal entre las actuaciones del Departamento del Cesar y el presunto daño , el hecho de un tercero como ruptur a del nexo causal entre las actuaciones del Departamento del Cesar y el presunto daño.”
2.3.3. Por otra parte, el apoderado de ELECTRICARIBE S.A . E.S.P. contestó la demanda recalcando que las pretensiones carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio por cuanto esa entidad no había afectado ni vulnerado derecho alguno, teniendo en cuenta que no desplegó alguna actividad generadora del daño.
Narró, que, la causa del daño fue ocasionado por una tractomula que transportaba una carga demasiado alta , que desafortunadamente partió las líneas del poste terminal y derribó el transformador de 15 Kva CT -0414L MT 0452M de la finca la Estrella, lo que conllevó a que cayera en el automotor en donde iba el hoy demandante, que circulaba detrás, y, destacó, que la línea de conducción de energía tenía una altura de 5,50 metros de la vía, no obstante, la carga que llevaba el tracto camión superaba dicha altura, causando que se enredara con la red.
Agregó, que lo anterior, constituía una causa extraña que resultó ser i rresistible e imprevisible para la empresa, pues a ella le e ra imposible prever que una de sus líneas de media tensión, las cuales están ubicadas a una altura de más de 5 metros del suelo, pudieran ser desprendidas por el tr ánsito de vehículos, máxime cuan do
líneas de media tensión, las cuales están ubicadas a una altura de más de 5 metros del suelo, pudieran ser desprendidas por el tr ánsito de vehículos, máxime cuan do aún los más elevados, no alcanzan dicha altura , por tanto, consideró que no podía exigírsele una vigilancia por cada línea de energía , previniendo y/o evit ando el tránsito de vehículos que sobrepasan los límites para transporte de carga pesada.
Propuso como excepciones: “Ruptura del nexo de causalidad por causa extraña – hecho de un tercero, inexistencia del nexo de causalidad”.
Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALESReparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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DE COLOMBIA S.A.
2.4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. –
2.4.1. La apoderada judicial de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A , contestó el llamamiento en garantía indicando en cuanto a la demanda principal, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, coadyuvando las excepciones plateadas por la empresa Electricaribe al momento de contestar el medio de control , debido a que dentro del proceso se advertían circunstancias ajenas a la voluntad de los demandados, que no fueron previsibles por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ya que fue otro vehículo en la vía el que desprendió una red de energía , convirtiéndose ello en la causa eficiente del perjuicio, es decir, que fue el resultado de la actividad peligrosa desempeñada por un tercero y no fue producto de la actividad de la empresa la causante del daño.
perjuicio, es decir, que fue el resultado de la actividad peligrosa desempeñada por un tercero y no fue producto de la actividad de la empresa la causante del daño.
Adicionalmente mencionó, que de acuerdo con lo consignado en el informe de accidente de tránsito, el siniestro pudo haber sido provocado por la propia víctima, pues al conducir no se dio cuenta de las condiciones del camino, máxime cuando lo hacía por una vía totalmente recta, aunado al hecho de que el vehículo no se veía en buenas condiciones y la huella de arrastre que dejó hasta salirse de la vía, podría hacer pensar que venía en alta velocidad.
Agregó que, el demandante no estaría legitimado para demandar como quiera que el propietario del vehículo que figura en el informe de accidente es el señor
JUVENAL BARROS BARRIOS.
En cuanto al llamamiento en garantía, el apoderado mencionó que no se daban los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, y que, por tanto, no e ra posible afectar la póliza bajo dicha cobertura, si se logra demostrar que el daño causado, materializado en las lesiones del señor HUGO BARROS BELTRÁN, tiene causa directa en la propia culpa exclusiva de la víctima u otra causa diferente del asegurado.
Destacó, que, en caso de una eventual condena, la responsabilidad de la aseguradora empieza desde la cifra de US 50.000.00 dólares y hasta el límite de la póliza, por lo que solicitó que se tuviera como límite de responsabilidad a cargo de
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. la suma de US
50.000.000.oo.
póliza, por lo que solicitó que se tuviera como límite de responsabilidad a cargo de
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. la suma de US
50.000.000.oo.
Propuso como excepciones: “Ruptura de nexo causal por culpa de un tercero, ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa del señor Hugo Barros Beltrán para el cobro de daños materiales del vehículo TPC -858, excesiva e indebida cuantificación de perjuicios, falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil, límites del valor asegurado – deducible”
2.5. - PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el régimen de responsabilidad era el objetivo por riesgo excepcional, debido a que la causaReparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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determinante en la producción del daño fue el ejercicio de una actividad peligros a, además, señaló que el daño estaba demostrado, con las lesiones que padeció el demandante como consecuencia del accidente de tránsito.
En cuanto a la imputación, el juez encontró: “Acreditado que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P es la encargada de la operación, el mantenimiento y la reposición de la red, en principio, es indiscutible que la
En cuanto a la imputación, el juez encontró: “Acreditado que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P es la encargada de la operación, el mantenimiento y la reposición de la red, en principio, es indiscutible que la responsabilidad por los daños que se causaron al señor Barros Beltrán le es atribuible a esa empresa, debido a que tanto la prestación del se rvicio público de energía, como la propiedad del cable conductor de electricidad radican en cabeza de esa empresa.
El argumento anterior es suficiente para exonerar de responsabilidad al Departamento del Cesar, como lo solicitó esa entidad al contestar la demanda, puesto que la prestación del servicio de energía corresponde a la empresa Electricaribe; hecho que se encuentra probado y no fue discutido por ninguna de las partes involucradas en este proceso. Por tanto, se declara la prosperidad de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva presentada por la entidad territorial.
(…)
No obstante, en todas las etapas del proceso Electricaribe alegó, sin prueba alguna, que le fue imposible prever y evitar que las redes eléctricas, que están situ adas a gran altura puedan ser alcanzadas por vehículos que no superan esa altura. Este argumento fue coadyuvado por la llamada en garantía.
Del mismo modo y sin soporte alguno la llamada en garantía sostuvo que en el suceso se presentó la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Barros Beltrán no estuvo atento a las condiciones de la vía -recta y húmeda-, el vehículo no tenía los parabrisas en buen estado que le hubiese permitido visualizar cualquier obstáculo en la vía; además, porque de la huella que dejaron los frenos infiere que
no tenía los parabrisas en buen estado que le hubiese permitido visualizar cualquier obstáculo en la vía; además, porque de la huella que dejaron los frenos infiere que el conductor excedía velocidad permitida.
En estas condiciones, como Electricaribe ni la llamada en garantía probaron que el hecho causante del daño fue un evento imprevisible e irresistible para la primera, única manera para que el Despacho declarara en su favor la existencia de los eximentes alegados, se declara la no prosperidad de las excepciones mentadas.
En efecto, las únicas pruebas que se aportaron al proceso solo demuestran que el día del suceso ocurrió un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo conducido por el señor Barros Beltrán, sin que exista prueba que el desprendimiento del cable de alta tensión de la red eléctrica que pasa por encima de la vía pública ocurrió momentos antes por el paso del tracto camión. De haberse acreditado este evento no hay dudas que estaríamos ante el eximente de responsabilidad que alegan las partes, en el entendido que Electricaribe estaba en imposibilidad de conocer en ese mismo momento el desprendimiento de -la red eléctrica.
El Informe policial de accidente de tránsito solo indica al Despacho las circunstancias en que ocurrió el suceso donde estuvo involucrado el señor Barros Beltrán. Situaciones que son corroboradas por las personas que llegaron al sitio luego de haber ocurrido el suceso y quienes rindieron su testimonio en el proceso en la audiencia de prueba.
En relación a la versión de la llamada en garantía referida a que el vehículo tenía dañado el parabrisas y esta circunstancia contribuyó a la realización del accidente,Reparación Directa
en la audiencia de prueba.
En relación a la versión de la llamada en garantía referida a que el vehículo tenía dañado el parabrisas y esta circunstancia contribuyó a la realización del accidente,Reparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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considera el Despacho que esta aseveración no tiene fundamento por cuanto era normal qu e el parabrisas del vehículo estuviera averiado después del accidente como consecuencia del golpe que recibió el vehículo; nótese que esa anotación fue insertada en el informe que la autoridad policiva expidió con motivos del tan mentado accidente, posterior al evento. Además, se resalta que la mayor parte del daño que sufrió vehículo fue precisamente en la parte delantera o frontal del mismo.
Las mismas consideraciones se hacen respecto de las afirmaciones atinentes a que la víctima contribuyó a la realización del suceso fatal porque el señor Barros Beltrán no estuvo atento a las condiciones de la vía y que conducía en exceso de velocidad, debido a que al proceso no se allegó soporte probatorio alguno de tales manifestaciones.
(…)
Por otro lado, si bien Electricaribe con la contestación de la demanda presentó un documento que contiene un informe sobre el desprendimiento de la red eléctrica, este documento tampoco otorga suficiente grado de certeza sobre la ocurrencia de ese hecho y mucho menos es indicativo que dicho even to le fue imprevisible e irresistible.
(…)
Probada la responsabilidad de Electricaribe S.A. ESP., de manera consecuencia l, se condenará a la empresa llamada en garantía, la Compañía MAPFRE SEGUROS
irresistible.
(…)
Probada la responsabilidad de Electricaribe S.A. ESP., de manera consecuencia l, se condenará a la empresa llamada en garantía, la Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que Ia primera tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta.
(…)
Por tanto, Electricaribe tendrá derecho a que la Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., llamada en garantía, le reembolse el valor total de la condena que se le impondrá a Electricaribe S.A.ESP., pero ese reembolso no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado”
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.
2.6.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
2.6.1 El apoderado de ELECTRICARIBE S.A . E.S.P. en liquidación, presenta recurso de apelación por cuanto considera que el juez erró al no dar por probada la excepción del hecho de un tercero, causal que exoneraba de toda responsabilidad a la empresa, por la imprevisibilidad de ese acontecimiento.
Considera, que debió valorarse con mayor rigor este aspecto , pues en el informe presentado por los funcionarios de la empresa el día de los hechos, l uego de efectuada la investigación de campo sobre las circunstancias como se dieron los hechos, se pudo llegar a concretar que la conducta activa del tercero provocó los daños padecidos por el demandante.
efectuada la investigación de campo sobre las circunstancias como se dieron los hechos, se pudo llegar a concretar que la conducta activa del tercero provocó los daños padecidos por el demandante.
Indica, que en este informe también se menciona la altura que tenía la línea, esto es, de 5.50 metros de la vía, y que el tracto camión con la carga que llevaba superaba este tope , lo que hizo que se enredara con la línea de media tensión,Reparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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ocasionando el accidente y la partitura del poste de 10 metros de altura. En virtud de lo anterior menciona, que no está acreditado que la empresa fue la causante del daño, pues la caída de la red eléctrica no obedeció a ninguna omisión o falta de mantenimiento por parte de ella, ni producto del deterioro de sus componentes, sino que se trató de hechos irresistibles e impredecibles como el enunciado.
De otro lado, ataca el reconocimiento del lucro cesante, pues el juez no debió tener en cuenta los balances presentados con la demanda sobre los ingresos del señor Hugo Alfonso Barros Beltrán, pues con ellos no se aportó ningún documento que permita establecer con pleno convencimiento los verdaderos ingresos recibidos , tales como extractos bancarios, certificados, libros contables, facturas entre otros. Agrega que los mentados balances no dan claridad sobre los valores facturados por el actor, es decir, si pertenecen sólo a su actividad como conductor o a otros aspectos, si de ellos se realiza alguna inversión para mantenimiento y cuidado, por lo que considera que dar por cierto estos balances sin soporte, resultaría una condena desproporcionada.
el actor, es decir, si pertenecen sólo a su actividad como conductor o a otros aspectos, si de ellos se realiza alguna inversión para mantenimiento y cuidado, por lo que considera que dar por cierto estos balances sin soporte, resultaría una condena desproporcionada.
Por otra parte, menciona que no se tuvo en cuenta las obligaciones propias del actor y los deberes que a él le correspondía en la mitigación del daño recibido, debiéndose efectuar una reducción de la indemnización, al tenor de lo consignado en el artículo 2357 del Código Civil. Lo anterior, pues aduce que el accionante teniendo la posibilidad de mitigar el daño sufrido, bien pudo arreglar el vehículo, costeando las reparaciones necesarias y adoptando todas las medidas necesarias para aminorar los perjuicio s, que considera le fueron causad os, es decir, que pudo reparar el automotor para que continuara operando de manera efect iva y no siguiera acrecentando el supuesto daño que hoy padece, pero no lo hizo, causando que se perpetuara de manera voluntaria el daño, acrecentándose má s la indemnización reclamada.
De igual forma, presenta reparos en cuanto a la indemnización, a través de incidente de liquidación, del daño emergente, pues aunque en el expediente se acreditó que el vehículo sufrió daños, no se demostró que estuviera en pérdida total, o que resultara imposible de reparar, no se aportó ningún peritaje, tampoco cotizaciones, ni mucho menos una revisión de personal acreditado que diera cuenta cuál era el porcentaje del vehículo que estaba afectado, y que en virtud de éste, se efectúa la reclamación.
Adicionalmente, muestra incon formidad con la tasación del perjuicio moral , pues,
porcentaje del vehículo que estaba afectado, y que en virtud de éste, se efectúa la reclamación.
Adicionalmente, muestra incon formidad con la tasación del perjuicio moral , pues, aunque se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado al respecto, el juez otorgó el valor que puede reconocérsele a una persona que sufrió una pérdida de capacidad superior al 10%, lo que no ocurrió en este caso, en donde sólo se registró que el demandante a raíz de las lesiones tuvo una incapacidad de 15 días, sin que se demostrara alguna pérdida de su capacidad laboral.
En virtud de lo anterior considera, que, si bien el juez indicó que no se demostró una pérdida de la capacidad laboral del actor, y quería reconocer el perjuicio sufrido por este concepto, no debió otorgarle un monto equivalente a una persona que sufrió una pérdida de la capacidad superior al 10%, sino que por lo menos debió remitirse al primer grado de daño según la jurisprudencia, es decir, entre el 1% y el 10%, por lo que solicita sea modificado.
2.6.2. De otro lado, el apoderado de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. presenta recurso de alzada, solicitando que la sentencia sea revocada.Reparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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Lo primero que destaca, es sobre la indebida valoración probatoria del informe técnico de Electricaribe S.A . E.S.P., pues considera que el juez le restó plena validez a su contenido, muy a pesar de que éste no fue refutado ni tachado de falso
técnico de Electricaribe S.A . E.S.P., pues considera que el juez le restó plena validez a su contenido, muy a pesar de que éste no fue refutado ni tachado de falso por la parte demandante, sin explicar en qué fundamenta su raciocinio para negarle el valor representativo que tiene, el cual considera resulta relevante para demostrar el rompimiento del nexo causal.
Explica que el citado informe técnico, señala que la línea eléctrica fue instalada a, una altura superior a los 5 metros, distancia vertical exigida por el RETIE, y que su caída obedeció a que un vehículo de grandes dimensiones superó la distancia de seguridad, además, e l rodante referido en el informe, no tiene ningún vínculo con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con lo cual se configura el hecho de un tercero.
Agrega, que no se demostró que el daño hubiese sido consecuencia de una omisión de mantenimiento periódico, sino que lo fue por una persona ajena a la esfera de control de la empresa de energía, sobre la cual no se tiene ningún poder de control y dirección, así como también con el informe, se demuestra el carácter intempestivo del daño, pues no transc urrió días ni horas desde que el cable cayó sobre la vía, sino que según el documento, el carro que derribó la red, transitaba delante del demandante, circunstancia que le impedía a la empresa iniciar las labores de reparación.
De otro lado, también muestra inconformidad con la liquidación del lucro cesante a favor del actor, pues considera que la falladora de primera instancia, dio por cierto que el rodant e desde el momento del accidente de tránsito , hasta la fecha de la
reparación.
De otro lado, también muestra inconformidad con la liquidación del lucro cesante a favor del actor, pues considera que la falladora de primera instancia, dio por cierto que el rodant e desde el momento del accidente de tránsito , hasta la fecha de la emisión de la sentencia, no pudo s er explotado económicamente a raíz de las averías ocasionadas por el desprendimiento de la red eléct rica, s in embargo, revisada la base de datos del portal web RUNT, aparecen registradas certificaciones de revisiones técnico - mecánica, expedidas por la sociedad METROCAR S.E.S., las cuales permiten desvirtuar que el vehículo permaneció inactivo por la totalidad del período que se liquidó el lucro cesante.
Partiendo de allí, teniendo en cuenta que al automotor se le expidió certificado de revisión técnico mecánica el 26 de enero de 2016, con ello se puede demostrar que no estuvo inactivo hasta que se profirió la sentencia, lo que refleja una excesiva tasación de esa indemnización, debiendo comprender la liquidación desde el día de los hechos hasta la fecha de expedición de dicho certificado.
2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.7.1 La apoderada de la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A . presenta sus alegaciones reiterando lo manifestado al momento de presentar el recurso de alzada.
Considera, que el nuevo descubrimiento probatorio arrimado con el certificado de revisión técnico mecánico acreditan, por un lado, que el período a indemniza r por concepto de lucro cesante es menor, como quiera que la primera revisión del
Considera, que el nuevo descubrimiento probatorio arrimado con el certificado de revisión técnico mecánico acreditan, por un lado, que el período a indemniza r por concepto de lucro cesante es menor, como quiera que la primera revisión del vehículo, luego del siniestro data del 27 de enero de 2014, lo que se traduce en que el período en que el carro permaneció inactivo fue de 590 días.
De otro lado explica, que este nuevo aporte probatorio , también incide en el reconocimiento del perjuicio por daño emergente , pues permite establecer que el rodante fue reparado para la fecha en que el Centro de Diagnóstico Automotor requerido certificó (2014), por consiguiente, reconocer el valor comercial de un vehículo que fue reparado, desconoce el principio indemnizatorio que se afinca enReparación Directa Proceso No. 2013-00263-01 Fallo segunda instancia
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la acción de reparación directa, aunado al hecho de que se configuraría una incongruencia de la sentencia, puesto que se estaría reconocie ndo una pretensión distinta a la que fue solicitada.
2.7.2. La empresa Electricaribe S.A . E.S.P en liquidación, presenta sus alegatos ratificándose en las razones expuestas en la contestación y recurso de apelación, esto es, que no se evidencia responsabilidad alguna de la empresa en la ocurrencia del lamentable siniestro objeto de la demanda; de esta forma al no existir responsabilidad por parte de ella en los hechos que se le imputan, no nace desde ningún punto de vista la oblig ación de pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y mucho menos las costas y gastos del proceso.
ningún punto de vista la oblig ación de pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y mucho menos las costas y gastos del proceso.
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