TA CES - Sentencia 20001333300420160017101-(03-09-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001333300420160017101-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-004-2016-00171-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 21 de julio de 2014 , el señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE se encontraba laborando en una obra pública, consistente en la construcción del edificio “Archivo Departamental”, para la ubicación de oficinas de uso institucional de la Gobernación del Departamento del Cesar.
Narró, que la mencionada obra era ejecutada de manera negligente y sin ninguna medida de seguridad por parte del Departamento del Cesar , como entidad contratante, con la firma S&S Construcciones Sánchez, cuando en un momento inesperado le cayó una enorme y pesada “cercha” de 3 metros en el pie izquierdo.Reparación directa
medida de seguridad por parte del Departamento del Cesar , como entidad contratante, con la firma S&S Construcciones Sánchez, cuando en un momento inesperado le cayó una enorme y pesada “cercha” de 3 metros en el pie izquierdo.Reparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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Aseveró, que lo anterior, le ocasion ó graves lesiones corporales, debiendo ser trasladado a la Clínica Médicos Ltda., en donde le diagnosticaron fractura edema, eritema, lo que impediría desempeñarse como cualquier ser humano de por vida.
Expresó, que, al momento del siniestro, el actor no contaba con afiliación a seguridad social por parte del contratista, omisión que indicó, también recaía sobre la entidad contratante, hechos que consideró constituían una verdadera falla en el servicio y riesgo excepcional, estando comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada.
2.2.- PRETENSIONES. -
Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL CESAR , por los perjuicios morales y a la alteración a las condiciones de existencia, ocasionados al señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE y sus familiares, con motivo de las graves lesiones causadas el día 21 de julio de 2014 , al caer sobre su humanidad, una “cercha” en su pie izquierdo en desarrollo de una obra pública.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar por todos los perjuicios ocasionados, morales y graves alteraciones a las condiciones de existencia, sumas que solicitan sean actualizadas conforme al IPC.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar por todos los perjuicios ocasionados, morales y graves alteraciones a las condiciones de existencia, sumas que solicitan sean actualizadas conforme al IPC.
Finalmente solicitan, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.3.1 La apoderada del DEPARTAMENTO DEL CESAR, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, aunque se pudo acreditar el daño, no existía ninguna prueba de la imputabilidad de éste a ese ente territorial, como quiera que el expediente estaba huérfano de pruebas que comprobaran que el daño alegado hubiese sido como consecuencia de la negligencia o falta de medidas mínimas de seguridad necesarias en una obra.
Así mismo, mencionó que no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente , así como tampoco, se acreditó el vínculo de la víctima con ese departamento, al no existir algún documento mediante el cual se pudiera establecer que existía una relación laboral o de prestación de servicios del demandante con la entidad.
Explicó, que la construcción del Archivo del Cesar fue una obra contratada por el departamento, ejecutada por el Consorcio Archivo del Cesar conformado por la Constructora Valderrama Ltda., en un 68% y Construsander en un 32%, a través del Contrato de Obra No. 2013-02-0911 cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DEL
ARCHIVO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR EN EL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR”.
del Contrato de Obra No. 2013-02-0911 cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DEL
ARCHIVO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR EN EL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR”.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa pasiva de hecho y material para demandar al Departamento del Cesar, f alta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de los elementos, daño, falla en el servicio y nexo causal en el accionar del Departamento del Cesar, improcedencia de los perjuicios inmateriales solicitados”.Reparación directa
Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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2.4.- PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, luego de valorar el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera que dentro del plenario no existía prueba que permitiera inferir, que el lesionado tuviera vínculo alguno con la entidad a la cual se le adjudicó el contrato, o que estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución de éste.
Agregó, que tampoco se pudo comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el accidente, así como tampoco, que la víctima no contaba con los elementos de seguridad necesarios para ejercer la labor de construcción.
Precisó, que la demostración de la lesión por sí sola, no era suficiente para declarar responsabilidad patrimonial del Estado, pues dicha prueba debía acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de vigilancia de la obra pública contratada.
responsabilidad patrimonial del Estado, pues dicha prueba debía acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de vigilancia de la obra pública contratada.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación persiguiendo que la decisión de primera instancia sea revocada.
Precisa, que en el curso del proceso se logró acreditar que para el día 21 de julio de 2014, el actor estaba laborando en la obra pública, construcción del “Archivo Departamental”, contrario a lo señalado por el a quo, pues éste desestimó la declaración de un compañero de trabajo de la víctima, señor JHON JAIRO PÉREZ, quien rindió declaración extraproceso el día 26 de diciembre de 2014 , la que considera demuestra la forma como sucedió el accidente.
Menciona, que el a quo también le restó valor probatorio a la declaración rendida ante la Oficina de Trabajo, por el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ PORTILLA, en su calidad de representante legal de la empresa S&S Sánchez , quien ejecutó la mayoría de las obras en el contrato de obra pública de marras, considerando que con ello se acreditó la vinculación del demandante , la misma que fue de manera informal, y no contaba con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, tan es así, que luego de ocurrido el accidente, llenaron de inmediato el formulario de la ARL Sura, como si tuviera nexo con ella.
Explica, que, aunque es cie rto que la obra pública estaba contratada con el
es así, que luego de ocurrido el accidente, llenaron de inmediato el formulario de la ARL Sura, como si tuviera nexo con ella.
Explica, que, aunque es cie rto que la obra pública estaba contratada con el Consorcio Archivo del Cesar, ésta subcontrató a la empresa S&S Sánchez, con el fin de realizar tareas propias de la obra, y, aunque no existe un documento traído al proceso en donde se verifique dicha subcontratación, no es menos cierto que el hecho de que el representante legal manifestara bajo la gravedad del juramento el lugar en donde ocurrió el siniestro, medio de prueba que fue desconocido por el a quo.
Trae a colación, unos precedentes del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos de su contratista, para señalar, que con las pruebas documentales arrimadas al expediente, y con los testimonios recaudad os, quedó totalmente acreditado que efectivamente el señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE , resultó gravemente lesionado mientras se encontraba laborando como ayudante de construcción en una obra pública a cargo de la entidadReparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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demandada, al ser la responsable de crear las condiciones físicas y fue quien se benefició de la ejecución de la obra, por lo tanto, considera que es irrelevante la vinculación laboral del actor, pues lo pretendido es que la entidad creadora del riesgo responda por los perjuicios causado s, pues éste no estaba en la obligación de soportar debido a la igualdad frente a las cargas públicas.
2.6. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
riesgo responda por los perjuicios causado s, pues éste no estaba en la obligación de soportar debido a la igualdad frente a las cargas públicas.
2.6. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegaciones finales.
III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, cual es el régimen de responsabilidad establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a daños causados a trabajadores en la ejecución de una obra pública ; definido lo anterior, con base en el régimen aplicable, se analizará si la entidad demandada debe o no responder por los daños infligidos al señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2014 , al caerle s obre su pie izquierdo una “cercha”, mientras estaba laborando en la construcción de la obra “Archivo Departamental”, obra que ejecutaba el Departamento del Cesar, en virtud del Contrato No. 2013-02-0911, suscrito con el Consorcio Archivo del Cesar , integrado por la Constructora Valderrama Ltda y la Constructora Construsander S.A.S.
En este orden de ideas, atendiendo las razones que llevaron al Juzgado Cuarto
integrado por la Constructora Valderrama Ltda y la Constructora Construsander S.A.S.
En este orden de ideas, atendiendo las razones que llevaron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y, los motivos de inconformidad planteado s por el apoderado judicial de la parte demandante , esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así:
- Registros civiles de nacimiento de los señores REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE, LUCENITH MARÍA ARRIETA NEGRETE, JORGE LUÍS ARRIETA NEGRETE. (Archivo 04anexos, folios 1 a 3 OneDrive)
- Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante suscrito por S&S Construcciones Sánchez, a la ARL Sura, donde se registró el suceso acaecido con el señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE , mencionándolo como obrero de la construcción de edificios , y se describió el siniestro así: “EL OBRERO SE ENCONTRABA DESENCOFRANDO UNA P LACA Y UNA CERCHA LO GOLPEOReparación directa
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EN EL PIE IZQUIERDO, CAUSANDO DOLOR DE INMEDIATO FUE TRASLADADO AL CLÍNICA DEL CESAR” . (Sic, archivo 04anexos, folios 4 y 5
OneDrive)
- Acta de acuerdo total No. 865 de fecha 10 de noviembre de 2014 , suscrita ante
TRASLADADO AL CLÍNICA DEL CESAR” . (Sic, archivo 04anexos, folios 4 y 5 OneDrive)
- Acta de acuerdo total No. 865 de fecha 10 de noviembre de 2014 , suscrita ante el Inspector de Trabajo, por el demandante , mediante apoderado, y, el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ PORTILLA, representante legal de la empresa S&S Construcciones Sánchez. (archivo 04anexos, folios 6 y 7 OneDrive)
- Declaración extraprocesal No. 4270 de fecha 26 de diciembre de 2014, rendida ante Notario por el señor JHON JAIRO PÉREZ , quien manifestó que laboró para S&S Construcciones Sánchez, y le consta del accidente ocurrido el día 21 de julio de 2014, a las 7:21 de la mañana, pues era su compañ ero de trabajo , narró “estábamos desencorvando una placa y él se accidento, le cayo una cercha de tres (3) metros en el pie izquierdo …eso ocurrió en la obra denominada el Archivo del Departamento del Cesar”. (Sic) (Archivo 04anexos, folio 9 OneDrive)
- Historia clínica de la Clínica Médicos S.A, que documenta la atención prestada el día 22 y 25 de julio de 2014, y la incapacidad que le arrojó al señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE, el accidente descrito. (Archivo 04anexos, folios 10 a 27 – 32 a 39 y archivos 37 y 40 OneDrive)
- Historia médica de la Clínica del Cesar que documenta la atención que recibió el
27 – 32 a 39 y archivos 37 y 40 OneDrive)
- Historia médica de la Clínica del Cesar que documenta la atención que recibió el actor el día 21 de julio de 2014. (Archivo 04anexos, folios 28 a 31 OneDrive)
- Certificado de licencias e incapacidades expedidos por Saludcoop EPS. (Archivo 04anexos, folios 40 a 54 OneDrive)
- Fotografías sobre lo que al parecer es una valla de la ejecución del Contrato de Obra No. 0911-02-2013 cuyo objeto era “Construcción de un edificio para el Archivo Departamental del Departamento del Cesar”. (Sic) (Archivo 04anexos, folios 55 y 56
OneDrive)
- Copias del Contrato de Obra N o. 2013-02-0911 de fecha 3 de septiembre de 2013, suscrito entre el Departamento del Cesar (contratante) y el Consorcio Archivo del Cesar conformado por Constructora Valderrama Ltda 68% y Construsander 32%
(contratista), cuyo objeto fue “Construcción del archivo general del Departamento del Cesar en el Municipio de Valledupar”. (Sic) (Archivo 04anexos, folios 13 a 23 OneDrive)
- Oficio de fecha 11 de septiembre de 2018, suscrito por la Gobernación del Cesar, en donde da respuesta a requerimiento efectuado en audiencia inicial, precisando las partes intervinientes en el contrato de marras, además, que conocieron del insuceso del señor REI NALDO ARRIETA, quien estaba trabajando para la obra, pero al servicio de la firma S&S Construcción Hidráulica y Electricidad S.A.S, subcontratista del Consorcio Archivo del Cesar, además, que para el momento el
insuceso del señor REI NALDO ARRIETA, quien estaba trabajando para la obra, pero al servicio de la firma S&S Construcción Hidráulica y Electricidad S.A.S, subcontratista del Consorcio Archivo del Cesar, además, que para el momento el señor contaba con afiliación a seguridad social exigida para este tipo de actividades, siendo atendido por SURA ARL. (Archivo 32 OneDrive)
Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, es decir, lo relativo al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los cuales, duran te la ejecución de una obra pública, el trabajador u operario sufre lesiones, el Consejo de Estado ha indicado que en tales eventos, el régimen de responsabilidad sería subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, pero , si es un usuario o un tercero ajeno a la obra el que sufre las lesiones, el régimen adecuadoReparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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sería el de la responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación del riesgo creado, aunque en otros casos ha señalado el daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
Así ha señalado la máxima Corporación, en reciente pronunciamiento de fecha 3 de abril de 2020, radicado: 66001 -23-31-000-2012-00147-02(51846), M.P RAMIRO
PAZOS GUERRERO:
“22.1. En este orden de ideas, la responsabilidad de tales demandados debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra, ya fuere porque la contrataron o porque eran los propietarios del bien sobre
“22.1. En este orden de ideas, la responsabilidad de tales demandados debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra, ya fuere porque la contrataron o porque eran los propietarios del bien sobre los cuales esta se desarrolló. Se trata de un escenar io que la jurisprudencia ha desarrollado bajo el principio de “ubi emolumentum ibi onus esse debet” (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se en tiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista1, en palabras del Consejo de Estado:
Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”
Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en
administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”
Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”2.
22.2. Ahora bien, como se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una o bra pública, la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras se considera una actividad riesgosa, se entiende que en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la labor. Sobre el particular ha dicho la Sección Tercera:
Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en
el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16344, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra BecerraReparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007 3, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.
En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cu ando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, partic ipa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio4 (Se destaca).
22.5. De esta forma, se constata que el señor Beiro Manrique Duque no era una persona ajena a la ejecución de la obra de restauración del Palacio Nacional de
del servicio4 (Se destaca).
22.5. De esta forma, se constata que el señor Beiro Manrique Duque no era una persona ajena a la ejecución de la obra de restauración del Palacio Nacional de Pereira, pues fue vinculado para tal propósito por parte del consorcio ejecutor mediante contrato laboral desde el 14 de abril de 2009, con el objeto de realizar labores de obra civil (v. párr. 19.1).
22.6. Se trata entonces de un hecho comprobado, frente al cual no cabe duda que la responsabilidad de los entes demandados, en este caso, debe analizarse bajo el fundamento de falla del servicio, por cuanto la víctima del accidente no fue un tercero, sino un operador que la estaba ejecutando en beneficio de la Administración, de quien se predica que al desarrollar la labor para la cual fue contratado asumió de manera voluntaria el riesgo propio que involucra la actividad constructiva.”5 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior , si bien es cierto como aduce el recurrente, la
3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Expediente 15967. Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio 4 Consejo de Estado, Sección tercera, s entencia del 29 de enero de 1999, Exp. No. 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 3 de abril de 2020, radicado: 66001-2331-000-2012-00147-02(51846), M.P RAMIRO PAZOS GUERREROReparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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31-000-2012-00147-02(51846), M.P RAMIRO PAZOS GUERREROReparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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ejecución de una obra pública encierra actividades peligrosas, ello por sí sólo no determina que el régimen de responsabilidad aplicable cuando con su ejecución se causan daños, se a el de responsabilidad o bjetiva bajo el título de riesgo excepcional, pues al tenor del precedente reciente del Consejo de Estado, ese criterio lo define la c alidad que tiene el sujeto a quien se le causa la lesión, así, si ésta es causada sobre un trabajador u operario, como es el caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad es subjetivo bajo el título de falla probada del servicio, pero, si durante la ejecución de la obra pública se la causa lesión a un tercero ajeno a la obra, el régimen de responsabilidad sí sería el objetivo.
En ese orden de ideas, guarda conformidad la Sala de Decisión con el régimen escogido por el a quo para resolver el problema jurídico, como quiera que dentro del sub examine está acreditado que las lesiones causadas con el desprendimiento de la “cercha” sobre el pie izquierdo del señor ARRIETA NEGRETE, fueron infligidas a éste cuando se desempeñaba como operario de la obra, es d ecir, que al no ser una persona ajena a la construcción, el t ítulo de imputación que se debía analizar era la falla probada del servicio, correspondiéndole entonces a la parte demandante, demostrar los elementos para que pueda predicarse la responsabilidad estatal, esto es, el daño, la actitud activa u omisiva de la administración y el nexo causal entre el daño y esa actuación.
demostrar los elementos para que pueda predicarse la responsabilidad estatal, esto es, el daño, la actitud activa u omisiva de la administración y el nexo causal entre el daño y esa actuación.
Ahora bien, se debe aclarar también, que aunque para el a quo no existía certeza sobre si el señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE cuando sufrió las lesiones, estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución del contrato o que tuviera vínculo con el ejecutor del mismo, también lo es que en el plenario existen pruebas testimoniales y documentales que acreditan que el día de los hechos, 21 de julio de 2014, el actor se encontraba laborando como operario, dedicado a la labor de “obrero”, pues de ello dan cuenta la declaración extraprocesal rendida por el señor JHON JAIRO PÉREZ, quien estaba trabajando con el hoy demandante el día de los hechos, y, narró que estaban “descorvando una placa y…le cayó una cercha de tres (3) metros en el pie izquierdo…eso ocurrió en la obra denominada el Archivo del Departamento del Cesar”, (sic), además, el acta de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en donde el representante legal de la firma S&S Construcciones Sánchez indicó “la dirección del inmueble archivo departamental, está ubicado en la calle 14 No. 13 – 45 del barrio obrero, de Valledupar, lugar donde ocurrió el accidente del trabajador REINALDO ARRIETA NEGRETE, el día 21 de Julio del 2014”. (Sic)
Así mismo, es visible el oficio de fecha 11 de septiembre de 2018, suscrito por el
ocurrió el accidente del trabajador REINALDO ARRIETA NEGRETE, el día 21 de Julio del 2014”. (Sic)
Así mismo, es visible el oficio de fecha 11 de septiembre de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Cesar, que sobre la vinculación del señor ARRIETA NEGRETE en la obra contratada, manifestó:Reparación directa Proceso No. 2016-00171-01 Fallo segunda instancia
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Al tenor de lo anterior, la Sala encuentra que, a partir de estas probanzas, podría inferirse, bajo el criterio de la sana crítica, que el señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE sí estaba trabajando el día de los hechos en la obra “Construcción del Edificio Archivo General del Departamento del Cesar” , y, aunque es cierto que la vinculación laboral de aquel con el Departamento del Cesar, o, con la contratista Consorcio Archivo del Cesar, no fue demostrada en el plenario, pues no se avizora documento alguno que determine la forma como fue contratado y por quien, también lo es que el informe rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, sí dejó claro que presuntamente se trató de un trabajador subcontratado por la firma S&S Construcción Hidráulica y Electricidad, quien ejercía como subcontratista del Consorcio Archivo del Cesar.
Como corolario de lo anterior, al expediente se allegó por solicitud del juzgado de instancia, el Oficio No. EU-GCE-935-2013-188-OB de fecha 1 7 de noviembre de
como subcontratista del Consorcio Archivo del Cesar.
Como corolario de lo anterior, al expediente se allegó por solicitud del juzgado de instancia, el Oficio No. EU-GCE-935-2013-188-OB de fecha 1 7 de noviembre de 2015, suscrito por el Director de Interventoría dentro del Contrato de Obra No. 201302-0911, remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, en donde éste señaló6:
De conformidad con lo anterior, las pruebas testimoniales, y las documentales, nos permiten llegar a la presunción de que el señor REINALDO JOSÉ ARRIETA NEGRETE, el día 21 de julio de 2014, estaba trabajando como obrero dentro de la construcción del Archivo General del Departamento del Cesar, y, pese a que no era un trabajador directo de la empresa contratista, pues ello no se comprobó, éste fue subcontratado por la firma S &S Construcci ón Hidráulica y Electricidad S.A.S , subcontratista del Consorcio Archivo del Cesar, entidad a la que s e le adjudicó el contrato, sufriendo ese día, desafortunadamente, un accidente al caerle sobre su pie izquierdo una “cercha” que le generó le
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