TA CES - Sentencia 200013333005201900456-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 200013333005201900456-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RJ-CER855787-63 SC5780-64
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia –
Expediente Digital – OneDrive)
DEMANDANTE: JENNIFER TATIANA PALOMINO CADENA CADENA Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
RADICADO NO.: 20001-33-33-005-2019-00456-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 1, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas , decisión que se transcribe en lo pertinente:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones padecidas por la señora JENNIFER PALOMINO CADENA Y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL”, a paga r las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes
demandantes:
- Por concepto de perjuicios morales:
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL”, a paga r las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes
demandantes:
- Por concepto de perjuicios morales:
A favor del menor LIAM ALEJANDRO CARMONA PALOMINO, en calidad de víctima directa; la señora JENNIFER PALOMINO CADENA, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
1 31SentenciaPrimeraInstancia - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 2
A favor de los señores LUIS ALBERTO PALOMINO PABA y YENNY MARÍA CADENA ACUÑA, en calidad de abuelos de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS/MCTE ($358.000), a favor de la señora JENNIFER PALOMINO CADENA, en calidad de madre de la víctima.
TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. [. . .]”
II.- ANTECEDENTES. -
lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. [. . .]”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Manifiesta el apoderado de la parte actora que, la señora Jennifer Tatiana Palomino Cadena se encontraba el 25 de enero de 2018 en su lugar de trabajo, ubicado frente a la estac ión de Policía de Chimichagua, Cesar, en compañía de su hijo menor L.A.C.P. 2 de un año, quien aproximadamente a las 8:00 de la mañana se encontraba jugando en la terraza de la vivienda con otro niño de ocho años.
Indica que mientras ingresó a la casa a buscar una escoba, a los niños se les cayó la pelota hacia la calle y el niño mayor salió a buscarla, momento en el cual el menor se agachó en la terraza. En ese instante, el agente de la Policía Nacional Jamid Mendoza Hernández realizaba una maniobra de r eversa en una camioneta de la institución, sin advertir la presencia del menor, por lo que lo arrolló con la parte trasera del vehículo, pese a los gritos de las personas que se encontraban en el lugar.
Sostiene que , como consecuencia del impacto, el menor L .A.C.P. quedó inconsciente y tendido en el suelo, detrás del vehículo, siendo trasladado a un centro asistencial (hospital de Chiriguaná), donde, debido a la gravedad de su estado fue remitido a Bosconia . Refiere q ue durante ese trayecto el menor vomitó sangre y,
asistencial (hospital de Chiriguaná), donde, debido a la gravedad de su estado fue remitido a Bosconia . Refiere q ue durante ese trayecto el menor vomitó sangre y, posteriormente, fue ingresado por urgencias a la Clínica Sinais Vitais, donde le practicaron exámenes de tórax, abdomen y un TAC que evidenció una fractura y hundimiento de cráneo.
Refiere que el mismo 25 de enero de 2018, el menor fue remitido a la Clínica Médicos S.A. de Valledupar, donde fue valorado por un especialista en
2 Se precisa que en l a providencia solo se mencionará las iniciales del menor afectado por los hechos para salvaguardar su identidad.Reparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 3
neuropediatría, quien determinó su ingreso a cirugía y se advirtió sobre los riesgos de la intervención, relacionados con su corta ed ad y la posibilidad de un derrame cerebral, una convulsión o un paro respiratorio. Asimismo, señala que la cirugía tuvo una duración aproximada de tres horas, tras lo cual el menor fue trasladado a la UCI para monitoreo continuo, y que posteriormente el 26 de enero de 2018, requirió una transfusión sanguínea debido a sus bajos niveles de hemoglobina, permaneciendo 5 días en UCI.
Sobre el estado de salud del menor informa que el niño ha presentado fuerte dolor en el oído izquierdo, padecimiento que en valoración por otorrinolaringología determinó que presenta dificultad auditiva en ese oído, hechos por los cuales acude en demanda3.
en el oído izquierdo, padecimiento que en valoración por otorrinolaringología determinó que presenta dificultad auditiva en ese oído, hechos por los cuales acude en demanda3.
2.2. -PRETENSIONES.4En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora solicita que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la víctima y a su familia, como consecuencia de la conducta que atribuye al patrullero Jamid Mendoza Hernández, quien habría arrollado al menor con las consecuencias descritas en la demanda.
Como consecuencia de esa declaración, solicita que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sea condenada al pago de los perjuicios materiales, correspondientes a lucro cesante y daño emergente, en las sumas determinadas en la cuantía identificada en la demanda o en aquellas que resulten probadas dentro del proceso, junto con los intereses legales y moratorios y la respectiva indexación, desde la fecha de ocurrencia del daño hasta cuando se efectúe el pago.
En cuanto a los perjuicios morales reclama su reconocimiento en la cuantía equivalente a 100 SMLMV5 a favor del menor, su madre y abuelos y de 50 SMLMV a favor de otros menores representados por su abuelo y de su tí a6. Asimismo, solicita que se condene a la accionada a la actualización de las sumas que sean reconocidas dando aplicación al artículo 178 del CCA 7 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
reconocidas dando aplicación al artículo 178 del CCA 7 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
La demanda fue admitida mediante auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 8. Surtid as las
3 02Demanda - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 4 02Demanda - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en adelante SMLMV 6 100 SMLMV para el menor L.A.C.P., su madre Jennifer Tatiana Palomino Cadena, sus abuelos Luis Alberto Palomino Paba y Yenny María Cadena Acuña y 50 SMLMV para los menores Luis Alberto Palomino Montero, Cristian David Palomino Montero, Elina Leonor Dangond Cadena y Wendy Camila Dangond Cadena y a favor de Ana Julia Palomino Paba, en calidad de tía del menor. Ver 03AnexosDemanda - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive (Página 7-12) en donde reposan poder y documentos que acreditan los vínculos de parentesco. 7 Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA 8 06AutoAdmiteDemanda - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 4
notificaciones de rigor y el traslado de la demanda, la accionada omitió intervenir en el trámite de primera instancia, por lo cual se citó a audiencia inicial que se realizó el 1° de diciembre de 20219 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
el trámite de primera instancia, por lo cual se citó a audiencia inicial que se realizó el 1° de diciembre de 20219 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se realizó el 16 de febrero de 202210. En esa oportunidad se recibieron las declaraciones de Sandra Isabel Benítez Herrera y Maira Karina Cárcamo Palomino, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Tanto la demandante como la entidad accionada presentaron alegatos de conclusión, la primera reiterando lo expue sto en la demanda 11 y la segunda para oponerse a las pretensiones de la demanda por ausencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual12, toda vez que no reposa prueba indicativa de que el agente de la institución haya incurrido en violación de las normas de tránsito, exceso de velocidad o desconocimiento de señal de tránsito, a lo que se suma que se configuró una falta de vigilancia del menor en la que se apoya para plantear la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, pues la falta de cuidado fue determinante en la producción del daño.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa del proceso.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos13:
“. . . Una vez que se ha establecido la existencia del daño resarcible padecido por los demandantes, corresponde al Despacho analizar la imputabilidad del mismo a la
entre otros, en los siguientes argumentos13:
“. . . Una vez que se ha establecido la existencia del daño resarcible padecido por los demandantes, corresponde al Despacho analizar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, con base en las consideraciones expuestas anteriormente respecto de la responsabilidad del Estado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo oficial o si, por el contrario, se encuentra probada cualquier eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada.
En primer lugar, observa el Despacho que el estudio del presente asunto se hará bajó el régimen objetivo del riesgo excepcional, por cuanto el hecho sucedió en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo oficial, toda vez que, dentro del presente no se arrimó probanza alguna que dé cuenta de la materialización de una falla del servicio, que desplace ese régimen de imputación, razón por la cual es suficiente con la comprobación del hecho dañoso, el accidente, el daño, las lesiones sufridas por el menor, y la causalidad entre ambos, que se deriva del hecho innegable que uno causó el otro y viceversa.
9 17Acta audiencia inicial - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 10 25ActayVideoAudienciaPruebas - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 11 29AlegatosConclusiónParteActora - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 12 29AlegatosConclusiónParteActora - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 13 31SentenciaPrimeraInstancia - 01PrimeraInstancia - OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 5
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Sentado lo anterior, para esta judicatura se encuentra demostrado que el 25 de enero de 2018, en Chimichagua –Cesar, cuando un patrullero de la Policía Na cional, se encontraba dando reversa en un vehículo de la Institución, arroyó al infante [. . .] , causándole lesiones físicas en diferentes partes del cuerpo. Dicha información se extrae de la remisión de pacientes No. 1442 de fecha 25 de enero de 2018, expedida por la Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais (fl. 27 del expediente), así como de la Epicrisis No. 104808 de fecha 1 de febrero de 2018, expedida por la Clínica Médicos S.A (fls. 40 a 45 ibídem) e Informe de Accidente de Tránsito suscrito p or la Clínica Regional de Especialistas Sinais Vitais (fl. 28 ibídem). Así mismo, se pudo corroborar con los testimonios recaudados dentro del proceso de las señoras
SANDRA ISABEL BENITEZ HERRERA y MAIRA KARINA CARCAMO PALOMINO.
Ahora bien, precisado lo anterior, y encontrándonos en el plano del juicio de imputación del daño a la actuación de la Administración, observa el Despacho que de las pruebas que componen el caudal probatorio adosado al expediente, si bien se permite establecer la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada; se observa que también se configuró un eximente de responsabilidad,
las pruebas que componen el caudal probatorio adosado al expediente, si bien se permite establecer la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada; se observa que también se configuró un eximente de responsabilidad, esto es el hecho de la víctima, representado en que el comportamiento de los padres concurrió de manera efectiva en la causación del daño padecido por el infante [. . .] y, por consiguiente, se configura una concurrencia de culpas y habrá que reducir las condenas al 50%, como se expondrá en posteriores líneas.
En efecto, con el ánimo de demostrar que la lesión causada al infante Liam Alejandro Carmona Palomino, fue ocasionada por un accidente de tránsito por un agente de la Policía Nacional, se practicaron pruebas documentales consistentes en la epicrisis y remisión médica y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por las declarantes SANDRA ISABEL BENITEZ HERRERA y MAIRA KARINA CARCAMO PALOMINO, los cuales pasan a ser valorados y apreciados a continuación.
Este Despacho observa que tanto la declaración de SANDRA ISABEL BENITEZ HERRERA y MAIRA KARINA CARCAMO PALOMINO, son coincidentes en cuanto al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, los cuales concuerdan con la forma en que fueron relatados en la demanda. No obstante, pese a que ambas declarantes fueron testigos presenciales de los hechos y coincidieron en afirmar que se percataron de los hechos al escuchar los gritos del menor de 8 años y los policías presentes, estás indicaron, que el menor LIAM ALEJANDRO se encontraba con otro menor de
fueron testigos presenciales de los hechos y coincidieron en afirmar que se percataron de los hechos al escuchar los gritos del menor de 8 años y los policías presentes, estás indicaron, que el menor LIAM ALEJANDRO se encontraba con otro menor de aproximadamente ocho años de edad, jugando, sin compañía de adultos al final de la terraza de la casa.[. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO.-
El apoderado de la Policía Nacional interpone recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que la entidad no debe ser responsabilizada, pues los perjuicios no fueron consecuencia de una acción, omisión o extralimitación atribuible a la institución o a sus miembros, y afirma que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal, particularmente la falla del servicio y el nexo causal.
Como fundamento del recurso, señala que para declarar la responsabilidad del Estado debe demostrarse la existencia de un daño antijurídico imputable a laReparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 6
Administración y la relación causal entre este y la conducta estatal, indicando que, aunque se acreditó l a ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el menor, no existe prueba técnica o testimonial suficiente que permita establecer que el vehículo oficial hubiera infringido las normas de tránsito, circulado a exceso de velocidad u omitido señales.
Destaca además que los testimonios de Maira Karina Cárcamo Palomino y Sandra Isabel Benítez confirmaron que el menor se encontraba jugando con otro niño, sin compañía de un adulto, en inmediaciones de la vivienda, mientras su madre se
Destaca además que los testimonios de Maira Karina Cárcamo Palomino y Sandra Isabel Benítez confirmaron que el menor se encontraba jugando con otro niño, sin compañía de un adulto, en inmediaciones de la vivienda, mientras su madre se encontraba realizando actividades laborales.
En ese sentido, sostiene que existió una falta de cuidado y vigilancia por parte de la madre o de un adulto responsable, teniendo en cuenta la corta edad del menor y el deber de custodia que corresponde a los padres, afirmando que el n iño salió hacia la vía y terminó ubicado en la parte posterior del vehículo institucional, precisamente en un punto que no era visible para el conductor mediante los espejos mientras realizaba la maniobra de reversa.
Por ello, plantea la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, al considerar que la conducta relacionada con la falta de supervisión fue determinante en la producción del daño y que no se demostró una actuación irregular o negligente del uniformado , en lo que apoy a su solicitud de revocatoria de la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones de la demanda14.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
En auto de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto 15, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del
forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no s e practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.
VI.- CONSIDERACIONES.
14 33RecursoApelacionSentenciaPoliciaNacional - C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 15 Índice 00004 – Segunda Instancia - SamaiReparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 7
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, proferida p or el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, conforme a las siguientes precisiones:
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Ju zgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 16
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
contra de la sentencia proferida por el Ju zgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 16
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por el menor L.A.C.P., con ocasión del ac cidente ocurrido el 25 de enero de 2018, o si, por el contrario, se configura el hecho exclusivo y determinante de la víctima, derivado de la falta de supervisión y cuidado del menor, como causal de exoneración de responsabilidad que permita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas.
6.3.- TESIS DE LA SALA. -
La Sala confirmará la sentencia apelada atendiendo que está acreditado que la accionada causó un daño al menor familiar de los demandantes durante la maniobra de reversa del vehículo oficial, es decir, en desarrollo de una actividad peligrosa, y si bien concurrió en su causación la falta de vigilancia de la madre que tuvo incidencia en la producción del daño, esa circunstancia no tiene aptitud para relevar por completo de responsabilidad a la Policía Nacional , por lo cual se acogerá la postura asumida por la primera instancia en el sentido de aplicar la figura de la concurrencia de culpas.
6.4.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del
postura asumida por la primera instancia en el sentido de aplicar la figura de la concurrencia de culpas.
6.4.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política17,
16 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 17 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaciónReparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 8
que para efectos de atribuirla exige la demostración de: la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública18.
Sobre el eje del dañ o antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales
autoridad pública18.
Sobre el eje del dañ o antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que el lo implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso. 19
De allí que sea posible afirmar que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse a la luz los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, iniciando por el régimen ordinario de falla en el servicio, y de ser necesario, acudiendo a los títulos de riesgo excepcional y daño especial, siempre
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 18 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “. . . A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de
sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO,
antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera . Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-2331-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Resultan relevantes para esta decisión los siguientes apartes: ”. . . [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde a l juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia . El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración
motivación de la sentencia . El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derechosino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad. En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado . En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que -establecidas esas premisasse pueda deducir la responsabilidad patrimonial del
imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que -establecidas esas premisasse pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. [. . .]”-Se subraya-Reparación Directa Proceso No. 2019-00456-01 Sentencia Segunda Instancia 9
que se advierta que existe un daño efectivamente causado que rompe con el principio
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