TA CES - Sentencia 20001333300520230011101-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 20001333300520230011101-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MISGLEIDIS GARC ÍA FL ÓREZ EN

REPRESENTACIÓN DE LA MENOR GLE IDYS

VANESA ACUÑA GARCÍA

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2023-00111-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 21 de marzo de 2021, aproximadamente a las 9:00 p.m., el señor YODINSON ACUÑA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), se encontraba compartiendo con unos amigos, cuando f ue interceptado por agentes de la Policía de Control y Vigilancia, quienes le solicitaron una requisa, y, sin mediar palabra, lo esposaron, descargando en cuatro oportunidades el arma de dotación, tipo “taser”, (arma de electrochoque) , lo que adujo constituyó una

por agentes de la Policía de Control y Vigilancia, quienes le solicitaron una requisa, y, sin mediar palabra, lo esposaron, descargando en cuatro oportunidades el arma de dotación, tipo “taser”, (arma de electrochoque) , lo que adujo constituyó una extralimitación de sus funciones.

Agregó, que la víctima , ante este trato cruel, pidió ayuda, por lo que su hermano , GUSTAVO ENRIQUE GUTI ÉRREZ acudió al llamado , increpando a los policías sobre el porqué del maltrato, decidiendo proteger a su hermano llevándolo para la casa, con el fin de evitar más agresiones, pero, la policía ingresó a la residencia alegando buscar a un capturado en flagrancia , por lo que el señor YODINSONReparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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ACUÑA decidió huir por la parte trasera, desapareciendo así por el término de 3 días.

Afirmó, que los familiares comenzaron su búsqueda, siendo finalmente encontrado su cuerpo sin vida en la Finca Villa Julia.

Explicó, que el arma con que fue reducido señor YODINSON ACUÑA GUTIÉRREZ, era una marca taser, serie PNCX3000WF8, considerada como un arma no letal , siempre que se le dé un uso correcto, y sin excesos, entregada a la policía para su defensa, la cual debe cumplir con unos protocolos de derechos humanos, lo que considera no fue seguido por los agentes.

Narró, que e l primer informe de Medicina Legal reveló que la víctima presentaba

defensa, la cual debe cumplir con unos protocolos de derechos humanos, lo que considera no fue seguido por los agentes.

Narró, que e l primer informe de Medicina Legal reveló que la víctima presentaba cuatro lesiones tipo quemadura de primer grado, con tres electrodos a nivel de tórax y región lumbar , ocasionado por pistola “taser”, dictamen que fue ampliado y complementado, describiendo cada una de las lesiones encontradas al cuerpo, lo que supone evidencia un abuso de autoridad.

Señaló, que el informe de policía que fue rendido por estos hechos por parte de los agentes estaba contrario a la realidad , con base en lo que documentó el informe pericial de necropsia, en donde claramente se describió cuatro lesiones con hemorragias, lo que demostraba la intensidad en la repetición de cada disparo, exceso de electricidad que repercutió en su muerte.

Finalizó diciendo, que lo ocurrido le resulta imputable a la entidad accionada, por cuanto sus uniformados le causaron las lesiones que desencadenaron el deceso cuando se encontraba en condiciones de sometimiento, situación que ha afectado moral y materialmente a MISGLEIDIS GARCÍA FLÓREZ , en representación de su hija menor, GLEIDYS VANESA ACUÑA GARCÌA.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión de la falla en el

Que se declar e a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión de la falla en el servicio, reflejado en el mal procedimiento efectuado y el uso ilegítimo de la fuerza el día 22 de marzo de 2021, hecho que ocasionó el dece so del señor YODINSON

ACUÑA GUTIÉRREZ (q.e.p.d).

Como consecuencia de lo anterior solicita, que la entidad demandada sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

Finalmente, solicita que la condena sea actualizada según lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., además que se ordene a la entidad demandada a cumplir con la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no era responsable de los hechos descritos.Reparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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Consideró, que en el caso de autos se configuró la culpa determinante de la víctima, como quiera que el comportamiento desarrollado por el señor Yodinson Acuña , no estuvo acorde con un buen ciudadano y su acto fue producto de su actuar libre, voluntario y además irresponsable al huir del procedimiento policial, siendo su actuar influyente en el desarrollo de los hechos presentados el día 21 de marzo de 2021 en el Municipio de Pueblo Bello.

voluntario y además irresponsable al huir del procedimiento policial, siendo su actuar influyente en el desarrollo de los hechos presentados el día 21 de marzo de 2021 en el Municipio de Pueblo Bello.

Agregó, que también podía verificarse la culpa de un tercero, pues al tenor de las declaraciones expuestas en el proceso disciplinario y penal, la lesión grave y muerte de la víctima se las produjo un tercero , que usó armas de fuego para tratar de impedir que el personal de la policía realizara el procedimiento de control.

Indicó, que no se cumplió con la acreditación de los tres elementos estructurales de la falla en el servicio , por lo que ello configuraba la ausencia de obligación a indemnizar.

Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, falta de causa petendi e inexis tencia de obligación de indemnizar por parte de la

Policía Nacional”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que “no existe un nexo de causalidad entre la causa de la muerte reportado en los prenombrados informes periciales de necropsia y el uso del dispositivo pistola tipo taser por parte de los

material probatorio recaudado, el a quo consideró, que “no existe un nexo de causalidad entre la causa de la muerte reportado en los prenombrados informes periciales de necropsia y el uso del dispositivo pistola tipo taser por parte de los policías en la humanidad de YODINSON ACUÑA GUTIERREZ, ello si en cuenta se tiene que para el médico forense la muerte es producto de una hemorragia subaracnoidea y esta pudo haberse ocasionado a raíz de un traumatismo cráneo encefálico; entre tanto las lesiones tipo quemadura de primer grado, producto del uso del dispositivo p istola taser, se presentaron a nivel de tórax, espalda y glúteo, pudiéndose colegir por la posición en que se encontró el cuerpo de ACUÑA GUTIERREZ, que el traumatismo lo pudo generar la piedra donde fue hallado el cuerpo sin vida de YODINSON y a que esto se le suma el estado de alteración en el que se encontraba la víctima por el consumo de sustancias psicoactivas y de alicoramiento, lo que pudo conllevar asimismo a que perdiera el equilibrio cuando llegó al sitio donde finalmente murió, máxime al ir con las manos atadas, todo, desde luego, a modo de inferencia, pues al respecto no existe prueba.

Así las cosas, en el sub judice no se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causa del daño alegado por el extremo demandante. Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, atendiendo a un llamado de un ciudadano.

actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, atendiendo a un llamado de un ciudadano.

Bajo este norte conceptual el Despacho encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento de la víctima YODINSON ACUÑA GUTIERREZ, quien con su actuar decisivo y determinante, influyó en la produ cción del daño. En otras palabras, la causa eficiente yReparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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determinante del daño alegado por la parte actora, lo produjo la propia conducta de ACUÑA GUTIERREZ, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

(…)

En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de YODINSON ACUÑA GUTIERREZ, se ocasionó por el comportamiento voluntario y decisivo de la propia víctima, el cual fue determinante en la producción del hecho lesivo, se reitera, puesto que, sin mediar razones, emprendió la huida pese a las condiciones físicas en las que se encontraban y a las que ya se ha hecho referencia renglones que preceden, lo que indudablemente generaba un inminente peligro que a la postre desencadenó y fue factor influyente en su muerte.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado judicial de la parte demandante present ó recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada, pues considera que la Policía Nacional

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado judicial de la parte demandante present ó recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada, pues considera que la Policía Nacional sí fue el responsable del homicidio del señor YODINSON ACUÑA GUTI ÉRREZ (Q.E.P.D.), por el mal procedimiento policivo.

Asevera, que de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso se podía colegir, que la muerte del señor YODINSON ACUÑA , en el Municipio de Pueblo Bello, fue de manera violenta, debido al uso innecesario y desproporcionado del arma TASER, número de serie PNCX3000WF8, para reducirlo con 4 lesiones con hemorragias, lo que, según su juicio, demuestra la intensidad de repetición en cada disparo equivalente a 1.500 voltios.

Expone, que un total de 6.000 voltios se descargó sobre la humanidad de la víctima, lo que significa que no se hizo uso legítimo de las armas, desconociéndose abiertamente con este comportamiento, las obligaciones constitucionales y legales, cuando las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia.

Frente al dicho de los policías, sobre la conducta de la víctima, indica que no existe proceso penal en contra del occiso, por violencia contra servidor público o por lesiones personales en Pueblo Bello, por lo que precisa que la actitud en la cual quieren encuadrarlo como un bandido no se comprobó, aunado a que no existe en el proceso prueba fidedigna sobre la utilización de arma blanca por parte del señor YODINSON ACUÑA hacia la Policía Nacional, quedando claro que fueron meras

quieren encuadrarlo como un bandido no se comprobó, aunado a que no existe en el proceso prueba fidedigna sobre la utilización de arma blanca por parte del señor YODINSON ACUÑA hacia la Policía Nacional, quedando claro que fueron meras hipótesis para tergiversar los acontecimientos por partes de los agentes.

Menciona, que la versión de los policías sobre el uso del arma taser es contradictoria con las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el dictamen pericial de necropsia, en donde se detallaron las lesiones que recibió la víctima, naciendo así una falta o infracción al deber objetivo de cuidado (negligencia o impericia) en la ejecución de una actividad peligrosa , pues el uso de la fuerza pública fue brutal y desproporcional.

Considera, que la juez hizo una equivocada valoración de los informes de medicina legal, primero y segundo, en donde se detalla que el occiso no presentó fracturas traumáticas en su cabeza , por lo que no considera adecuado mencionar como lo hizo el a quo, de que la causa probable de la muerte fue un a fractura en su cráneo por una piedra que apareció cerca al lugar en donde apareció el cuerpo, y con ello, quedando desvirtuada la culpa probable de la víctima en su fallecimiento.Reparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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Señala, que la versión libre rendida por el Subteniente DAVID LEONARDO CARVAJAL SUÁREZ, respecto a que sólo accionó en dos ocasiones el arma taser, para proteger su vida del agresor , hoy víctima, es desvirtuado con el segundo informe pericial de necropsia en donde se describieron las 4 lesiones tipo

CARVAJAL SUÁREZ, respecto a que sólo accionó en dos ocasiones el arma taser, para proteger su vida del agresor , hoy víctima, es desvirtuado con el segundo informe pericial de necropsia en donde se describieron las 4 lesiones tipo quemadura que presentó el cuerpo , lo que demuestra el uso desproporcionado de la misma.

Finaliza diciendo, que la responsabilidad de la Policía Nacional sí está comprobada, pues existe material probatorio que comprueba que el daño alegado, fue producto de la fuerza brutal y excesiva de los agentes , sin que exista prueba que acredite algún eximente de responsabilidad, mucho menos, el de la culpa de la víctima, como indicó el a quo.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora presenta sus alegaciones finales reiterando lo señalado en el recurso de apelación.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. –

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2. CUESTIÓN PREVIA. –

Si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la

jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares , de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, estableció lo siguiente: “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la CorteReparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de

Procurador General de la Nación. (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º. - Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (..)”. (Sic). Ahora bien, sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado1:

“(..) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.

Esta corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no rile con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…)

para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos por fallos y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 199 8, debe considerarse entre los criterios para acceder a la solicitud de prelación de fallo que el conflicto comporte la reiteración de un precedente debidamente consolidado por la Sección.

(…) Así, al estudiar de fondo la petición de la parte actora, se observa que adicionalmente a las causales establecidas en la ley que autorizan al juzgador a conceder la prelación de un caso, también existen eventos en los que es procedente otorgar dicho beneficio en aplicación directa de la Constitución Política, con el fin de garantizar la especial protección que consagra la norma superior para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, causada como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

1 Auto del 2 de junio de 2015. Radicado: 20001 -23-31-000-2006-01184-01 (39595). Consejero

Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa

Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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“En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión

Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa

Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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“En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ellos sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable (…) En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se

circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable (…) En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, para otorgar prelación a un caso con el fundamento constitucional referido, no basta con que se invoque una situación de vulnerabilidad, sino que es preciso que la misma se pruebe y que sea de magnitud tal que justifique el desconocimiento del derecho de igualdad de las demás personas cuyos procesos se encuentran también listados para fallo. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, resulta claro, que es procedente acceder a la prelación de turno incoada por el apoderado de la parte actora (índice 00017 Samai) para proferir sentencia, pues al tenor de la jurisprudencia, ello es posible, entre otros casos, cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta 2, que se trate de la existencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando ya ha habido pronunciamiento en casos similares, tal como ocurre en el caso de marras, en donde se puede advertir que la demandante, actúa en representación de su hija menor de edad, y, además, existe prueba de que los demás familiares de la víct ima de este proceso, ya cuentan con pronunciamiento en firme al respecto, en donde se analizó la responsabilidad aquí pretendida.

edad, y, además, existe prueba de que los demás familiares de la víct ima de este proceso, ya cuentan con pronunciamiento en firme al respecto, en donde se analizó la responsabilidad aquí pretendida.

4.3.- PROBLEMAS JURÍDICOS. -

1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. -

¿La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor YODINSON

2 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 30 de octubre de 2017, radicado 5000123-31-000-2007-00140-01(52566), M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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ACUÑA GUTIÉRREZ (q.e.p.d) a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, por hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2021, donde uniformados de la institución mencionada efectuaron un procedimiento en contra del fallecido de manera desproporcionada , utilizando mecanismos de inmovilización física y de electrochoque, que terminó en la aparición del cuerpo sin vida del mencionado señor?

TESIS DE LA SALA. –

La sentencia debe ser revocada, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el fallecimiento del señor YODINSON ACUÑA MARTÍNEZ (q.e.p.d), ocurrida el día 22 de marzo de 2021, bajo el título de falla en el servicio, al encontrase acreditada que existió por parte de los

YODINSON ACUÑA MARTÍNEZ (q.e.p.d), ocurrida el día 22 de marzo de 2021, bajo el título de falla en el servicio, al encontrase acreditada que existió por parte de los agentes que participaron en el operativo de requisa y aprehensión de la víctima, fechado 21 de marzo de 2021, un exceso en el uso de la fuerza pública , por la desproporcionalidad en la utilización de las armas de dotación oficial.

4.3.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, que, para efectos de atribuirla , exige la demostración de la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable, y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública.

Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto,

víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.

En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es menester señalar que, según la jurisprudencia, todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso. Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes:

“En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos,Reparación Directa Proceso No. 2023-00111-01 Fallo segunda instancia

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por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

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por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo

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