TA CES - Sentencia 20001333300620140002101-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - Sentencia 20001333300620140002101-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: JAIME TORTELLO DITTA Y OTROS

DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN RADICACIÓN: 20001-33-33-006-2014-00021-01

MAGISTRADA PONENTE: GENNY MIREYA ERASO MUÑOZ

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 202 2 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS El apoderado de la parte demandante refiere que el señor Jaime Tortello Ditta, es propietario de un inmueble en el municipio de Chiriguaná y del establecimiento comercial denominado “Fotoestudio Tito”, dedicado a servicios fotográficos, grabación y edición de video, organización de eventos y actividades relacionadas. La demanda relata que, en julio de 2010, la empresa demandada adelantaba labores de cambio de redes eléctricas en varios sectores de Chiriguaná. Durante dichos trabajos, funcionarios de la empresa inspeccionaron la instalación eléctrica del inmueble del de mandante y verificaron que las conexiones, la acometida y el medidor se encontraban en buen estado y sin anomalías. No obstante, procedieron

dichos trabajos, funcionarios de la empresa inspeccionaron la instalación eléctrica del inmueble del de mandante y verificaron que las conexiones, la acometida y el medidor se encontraban en buen estado y sin anomalías. No obstante, procedieron a suspender el servicio de energía argumentando desacuerdos sobre la ubicación del medidor y posteriormente señalaron que existía una supuesta mora en el pago del servicio. El demandante sostuvo que no podía considerarse moroso porque existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionado con una reclamación por cobros efectuados por la empresa. A pesar de sus explicaciones y de sus solicitudes directas a funcionarios de Electricaribe, el servicio no fue restablecido. También presentó derechos de petición para reclamar la reconexión y conocer las razones jurídicas de la suspensión, sin obtener una respuesta satisfactoria. Según la demanda, el recurso administrativo interpuesto contra la empresa aún no había sido decidido, por lo que Electricaribe no podía afirmar válidamente que el usuario estuviera en mora ni exigir el pago de las facturas como condición para atender sus r eclamaciones. Asimismo, se alega que la empresa demoró varios meses en remitir el expediente a la Superintendencia para el trámite de la apelación. La suspensión del servicio se prolongó desde el 8 de julio hasta el 22 de septiembre de 2010, es decir, durante aproximadamente 74 días. La reconexión solo se produjoReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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después de que el demandante promovió una acción de tutela que fue resuelta

Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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después de que el demandante promovió una acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, autoridad que ordenó restablecer el servicio y garantizar el debido proceso. Además, la reconexión se reali zó finalmente en el mismo lugar donde inicialmente se encontraba instalado el medidor. El actor afirma que la suspensión arbitraria del servicio ocasionó graves perjuicios económicos, ya que impidió el funcionamiento normal de su establecimiento comercial, redujo sus ingresos y afectó su clientela y reputación comercial. Adicionalmente, mani festó que tuvo que adquirir una planta eléctrica y asumir gastos de combustible para suplir las necesidades básicas de su hogar y de su actividad económica. También alegó afectaciones a su familia derivadas de la falta prolongada del servicio en una zona de altas temperaturas. Con base en estos hechos, el demandante sostiene que la actuación de Electricaribe S.A. E.S.P. fue ilegal, arbitraria y contraria a los derechos de los usuarios de servicios públicos, por lo que considera configurada la responsabilidad civil extracontractual de la empresa. 2.2. PRETENSIONES El demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios ocasionados al señor Jaime Tortello Ditta como consecuencia de la suspensión injustificada del servicio de energía eléctrica. Como consecuencia de dicha declaración, pide que la empresa sea condenada a pagar la suma de $6.827.100 por concepto de gastos adicionales asumidos durante

servicio de energía eléctrica. Como consecuencia de dicha declaración, pide que la empresa sea condenada a pagar la suma de $6.827.100 por concepto de gastos adicionales asumidos durante el tiempo que el inmueble permaneció sin energía eléctrica, incluyendo la compra y utilización de una planta eléctrica , la suma de $11.025.700 por concepto de lucro cesante, correspondiente a las ganancias que dejó de percibir el establecimiento comercial durante el periodo en que estuvo suspendido el servicio , a suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , estimada en $11.334.000, por concepto de daños morales y demás perjuicios ocasionados al demandante, su familia y su establecimiento comercial. Finalmente, solicita la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la empresa demandada.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 3 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la Excepción de Fondo INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (Contrato de Condiciones Uniformes) , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las Pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la Parte Demandante en esta instancia conforme a la parte motiva de la presente providencia.

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La sentencia concluyó que no era posible atribuir responsabilidad patrimonial a

(…)”Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La sentencia concluyó que no era posible atribuir responsabilidad patrimonial a Electricaribe por los perjuicios reclamados por el demandante, porque las pruebas demostraron que la suspensión del servicio de energía tuvo origen en una causa prevista y autorizada por el contrato que regulaba la prestación del servicio y no en una actuación arbitraria de la empresa. El juzgado estableció que, para la época de los hechos, Electricaribe ejecutaba un proyecto de modernización y normalización de redes eléctricas en varios municipios, entre ellos Chiriguaná, el cual comprendía el cambio de acometidas, la reubicación de medidores y la adecuación de las instalaciones conforme a las especificaciones técnicas de la empresa. Dentro de esas labores, los funcionarios intentaron efectuar la normalización del suministro correspondiente al inmueble del demandante, lo que implicaba trasladar el medidor a una caja visible y ajustada a las normas técnicas vigentes. A partir de la prueba documental y testimonial, el despacho tuvo por acreditado que el señor Jaime Tortello Ditta se opuso a que se realizara dicha normalización y no permitió que los operarios instalaran el medidor en el lugar que técnicamente había sido definido por la empresa. Los testimonios de los funcionarios Neil Alfonso del Castillo Mieles y Julio César de Arco Hoyos fueron valorados por el juzgado como coincidentes con la normativa interna y con el contrato de condiciones uniformes, en cuanto señal aron que la negativa del usuario fue la razón que motivó la suspensión del servicio. La providencia resaltó que el contrato de prestación del servicio facultaba

coincidentes con la normativa interna y con el contrato de condiciones uniformes, en cuanto señal aron que la negativa del usuario fue la razón que motivó la suspensión del servicio. La providencia resaltó que el contrato de prestación del servicio facultaba expresamente a la empresa para suspender el suministro cuando fuera necesario adelantar procesos de normalización del servicio de energía eléctrica. En criterio del despacho, la actuación de Electricaribe se encontraba amparada por esa cláusula contractual, pues las obras hacían parte de un programa general destinado a mejorar la infraestructura eléctrica y reducir pérdidas en la región. Por ello, la suspensión no podía calificarse como una falla del servicio ni como una conducta irregular de la empresa. Aunque el juez reconoció que el demandante y su establecimiento comercial sufrieron afectaciones económicas como consecuencia de permanecer setenta y cuatro días sin energía eléctrica, precisó que esos perjuicios no constituían un daño antijurídico imputab le a la demandada. La razón fue que la propia conducta del usuario resultó determinante para la producción del daño, al impedir la ejecución de las actividades de normalización que permitían restablecer el servicio conforme a los requerimientos técnicos de la empresa. El despacho también observó que, durante ese período, el demandante mantuvo su posición de exigir que el medidor fuera reinstalado en el mismo lugar donde se encontraba originalmente y no formuló solicitudes orientadas a aceptar las condiciones técnicas ex igidas para la normalización. Incluso advirtió que en sus derechos de petición y en la acción de tutela insistió en que el servicio fuera reconectado manteniendo la ubicación inicial del equipo de medición. Respecto de la tutela que finalmente ordenó la reconexión del servicio, la sentencia

derechos de petición y en la acción de tutela insistió en que el servicio fuera reconectado manteniendo la ubicación inicial del equipo de medición. Respecto de la tutela que finalmente ordenó la reconexión del servicio, la sentencia explicó que esa decisión judicial respondió a una situación distinta, relacionada con el trámite de recursos y reclamaciones que cursaban ante la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo que no constituía prueba de una actuación ilegal de Electricaribe en cuanto a la suspensión derivada de la negativa del usuario a permitir la normalización de las instalaciones.Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con fundamento en estas consideraciones, el juzgado determinó que no se configuró una falla del servicio ni un daño antijurídico imputable a la empresa demandada. Por el contrario, concluyó que el perjuicio alegado fue consecuencia de la oposición del prop io usuario a permitir la ejecución de las obras de normalización previstas en el contrato de condiciones uniformes, razón por la cual declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato y negó todas las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente afirma que dentro del proceso quedó demostrada la ocurrencia de los hechos dañosos, así como los perjuicios sufridos por el demandante y por el establecimiento comercial “FOTOESTUDIO TITO”, pero que el juzgado no analizó adecuadamente tales elementos ni las reclamaciones que el usuario había presentado con anterioridad por las deficiencias en la prestación del servicio de energía. A su juicio, la decisión judicial omitió e xaminar integralmente las pruebas

adecuadamente tales elementos ni las reclamaciones que el usuario había presentado con anterioridad por las deficiencias en la prestación del servicio de energía. A su juicio, la decisión judicial omitió e xaminar integralmente las pruebas que acreditaban la conducta irregular de la empresa. También argumenta que la reconexión del servicio únicamente se produjo como consecuencia de la acción de tutela promovida por el demandante, circunstancia que, en su criterio, evidencia que la actuación de la empresa fue injustificada, inadecuada y vulneradora de derechos fundamentales. Sostiene que este aspecto tenía relevancia para determinar la responsabilidad de la demandada, pero no fue debidamente valorado por el juez de primera instancia. Otro de los cuestionamientos de la apelación consiste en que el juzgado otorgó plena credibilidad a los testimonios presentados por la empresa demandada, pese a que, según el apelante, uno de ellos era un testigo de oídas y el otro desconocía los fundamentos normativos que invocó para justificar la suspensión del servicio. Por esta razón, considera que tales declaraciones no podían tener el peso decisivo que les otorgó la sentencia y que, en cambio, se restó valor injustificadamente a los testimonios aportados por la parte demandante sobre las verdaderas razones de la suspensión del servicio de energía. Igualmente, sostiene que el fallo omitió pronunciarse sobre una prueba considerada fundamental por la parte actora, consistente en un CD aportado al expediente. Según el recurrente, ese material audiovisual permite observar las condiciones técnicas en las que se encontraba instalado el medidor del inmueble y desvirtúa la versión de los funcionarios de Electricaribe acerca de la supuesta necesidad técnica

Según el recurrente, ese material audiovisual permite observar las condiciones técnicas en las que se encontraba instalado el medidor del inmueble y desvirtúa la versión de los funcionarios de Electricaribe acerca de la supuesta necesidad técnica de cambiar su ubicación. En consecuencia, estima que la falta de valoración de esta prueba incidió directamente en el sentido de la decisión. La apelación también cuestiona la conclusión según la cual la población habría sido informada previamente acerca de los trabajos de normalización y mantenimiento. Señala que no existe prueba dentro del expediente que demuestre la alegada socialización del proyecto ni que funcionarios de la empresa hubieran comunicado oportunamente a los usuarios la realización de dichas labores. A pesar de ello, afirma que el juzgado dio por acreditado ese hecho en beneficio de la demandada. Finalmente, el recurrente invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con los errores de hecho en la valoración probatoria para sostener que la sentencia incurrió en omisiones y apreciaciones equivocadas de las pruebas. Argumenta que el juzgador dejó de considerar elementos relevantes, otorgó valor a pruebas que no demostraban los hechos afirmados por la demandada y construyó conclusiones que no se desprenden razonablemente del material probatorio.Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con base en ello, solicita la revocatoria integral del fallo y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por los daños ocasionados al demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Con base en ello, solicita la revocatoria integral del fallo y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por los daños ocasionados al demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos presentados en segunda instancia, la apoderada de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe En Liquidación sostuvo que los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación carecían de respaldo jurídico y probatorio suficiente para obtener la revocatoria del fallo.

En su criterio, dentro del expediente no existía prueba conducente ni pertinente que permitiera atribuir a la empresa una falla en la prestación del servicio o un incumplimiento de sus obligaciones que hubiera generado los daños cuya indemnización se recla ma. Por el contrario, afirmó que el juzgado de primera instancia valoró correctamente el material probatorio y concluyó acertadamente que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad alegada. Explicó además que, si bien la empresa prestadora del servicio público de energía estaba sometida a las obligaciones legales propias de su actividad, también los usuarios se encontraban vinculados al cumplimiento de las condiciones previstas en la ley y en el Contrato de Condiciones Uniformes. Desde esa perspectiva, consideró que las pruebas del proceso demostraban que fue el propio demandante quien incumplió las obligaciones derivadas de dicha relación jurídica, circunstancia que impidió atribuir responsabilidad a la empresa. La apoderada compartió expresamente la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia según la cual la conducta asumida por el señor Jaime Tortello Ditta fue determinante en la suspensión del servicio de energía. Señaló que los

La apoderada compartió expresamente la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia según la cual la conducta asumida por el señor Jaime Tortello Ditta fue determinante en la suspensión del servicio de energía. Señaló que los elementos probatorios demostraban que la actuación del demandante fue la causa que generó los hechos descritos en la demanda, por lo que los perjuicios alegados no podían imputarse a Electricaribe. Igualmente, sostuvo que la empresa no produjo ningún hecho dañoso que generara obligación de indemnizar y afirmó que la pretensión económica de la parte actora carecía de fundamento, al punto que su reconocimiento implicaría un cobro de lo no debido y un eventual en riquecimiento sin causa. Según su planteamiento, no se acreditó que el daño hubiera sido consecuencia de una falla, omisión o conducta antijurídica atribuible a la empresa demandada. Con fundamento en estas consideraciones, la representante judicial solicitó al Tribunal confirmar la sentencia, al estimar que la decisión se encontraba ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y al marco jurídico aplicable. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

El Ministerio Público no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los TribunalesReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

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Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de Electricaribe S.A. por los perjuicios ocasionados al señor Jaime Tortello Ditta con ocasión de la suspensión del servicio de energía eléctrica durante 74 días, o dicha suspensión estuvo legítimamente amparada en las facultades previstas en el contrato de condiciones uniformes.

6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente

a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “ la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho ”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o

excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.4. Caso concreto. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jaime Tortello Ditta contra Electricaribe S.A. E.S.P. La controversia tiene su origen en la suspensión del servicio de energía eléctrica del inmueble donde residía el demandante y funcionaba el establecimiento comercial denominado “Fotoestudio Tito”, situación que se prolongó durante 74 días y respecto de la cual el actor solicita la indemnización de los perjuicios materiales y morales que afirma haber sufrido como consecuencia de una actuación arbitraria e injustificada de la empresa prestadora del servicio. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la suspensión estuvo plenamente justificada en el Contrato de Condiciones Uniformes, toda vez que el usuario se opuso a las labores

injustificada de la empresa prestadora del servicio. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la suspensión estuvo plenamente justificada en el Contrato de Condiciones Uniformes, toda vez que el usuario se opuso a las labores de normalización y reubicación del medidor que se adelantaban en desarrollo de un proyecto de adecuación de redes eléctricas. En el recurso de apelación se cuestiona principalmente la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, al estimar el recurrente que no fueron apreciados de manera integral los testimonios aportados por la parte demandante, las reclamaciones formuladas ante la empresa y las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida para obtener la reconexión del servicio. Igualmente, sostiene que se otorgó credibilidad injustificada a los testimonios de los funcionarios de Electricaribe y que no existe prueba suficiente de la legalidad de la suspensión ni de la socialización previa de las labores de normalización. De las pruebas documentales allegadas oportunamente al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la controversia: Puede tenerse por demostrado, en primer lugar, que para la época de los hechos la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. ejecutaba en el municipio de Chiriguaná un proyecto de normalización y mejoramiento de la red eléctrica que comprendía el cambio de transformadores, sustitución de redes abiertas por redes trenzadas, cambio de acometidas, reubicación de cajas y normalización de equipos de medida. Este hecho se encuentra acreditado con el informe rendido al área jurídica de la empresa por el funcionario Julio César de Arco Hoyos. También se encuentra acreditado que en el inmueble ubicado en la carrera 4 No.

Este hecho se encuentra acreditado con el informe rendido al área jurídica de la empresa por el funcionario Julio César de Arco Hoyos. También se encuentra acreditado que en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 5A-40 de Chiriguaná funcionaba el establecimiento comercial “Fotoestudio Tito” , dedicado a actividades de fotografía y video. Este hecho se constata en el Certificado de Matrícula Mercantil No. 1874779 expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar. Obra prueba documental de que funcionarios de Electricaribe realizaron actuaciones de normalización respecto del suministro de energía en el inmueble y establecimiento de comercio reseñados y que la empresa registró que el usuario no permitió la ejecución de las actividades propuestas, razón por la cual le suspendió el servicio:Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Igualmente se encuentra probado que Jaime Tortello Ditta instauró una acción de tutela contra Electricaribe alegando vulneración del debido proceso y cuestionando la suspensión del servicio de energía. También está acreditado que mediante sentencia de tutela el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná concedió el amparo solicitado y ordenó a Electricaribe reconectar el servicio de energía eléctrica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Estos hechos constan en la copia auténtica del fallo de tutela incorporado al expediente:Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Pues bien, considera la Sala que se debe confirmar el fallo de primera instancia. La razón fundamental es que, aun cuando está demostrado que el señor Jaime Tortello Ditta sufrió afectaciones económicas derivadas de la suspensión del servicio de energía eléctrica durante 74 días y que debió acudir a la acción de tutela para obtener la reconexión del servicio, no quedó acreditado que tales perjuicios constituyeran un daño antijurídico imputable a Electricaribe desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda. En efecto, la controversia gira alrededor de la causa que motivó la suspensión del servicio, punto sobre el cual los testigos que declararon en la audiencia de pruebas indicaron en términos generales: Nereida Aguilar Pérez manifestó conocer al señor Jaime Tortello Ditta desde hacía más de veinte años por ser su vecino. Indicó que conocía el establecimiento comercial y que sabía que este se dedicaba a actividades fotográficas.Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-006-2014-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Sobre los hechos materia del proceso, señaló que observó el desacuerdo surgido entre el demandante y los funcionarios de Electricaribe respecto de la ubicación del medidor. Según su relato, el señor Tortello solicitaba que el contador permaneciera empotrado en el lugar donde históricamente había estado instalado, mientras que los trabajadores de la empresa pretendían ubicarlo en otro sitio. Expresó que, debido a esa situación, la empresa no reinstaló el medidor y dejó al

empotrado en el lugar donde históricamente había estado instalado, mientras que los trabajadores de la empresa pretendían ubicarlo en otro sitio. Expresó que, debido a esa situación, la empresa no reinstaló el medidor y dejó al inmueble sin servicio de energía. Añadió que el negocio se vio seriamente afectado porque dependía del suministro eléctrico para la prestación de sus servicios fotográficos y que el demandante tuvo que adquirir una planta eléctrica para continuar su actividad económica. También afirmó que no conoció de ninguna irregularidad técnica en la instalación ni de una razón legal que justificara la suspensión del servicio. Rosa Yaneth Carranza Ochoa declaró conocer al demandante y a su actividad comercial relacionada con fotografía, ampliaciones y cobertura de eventos. Explicó que presenció parte de los acontecimientos ocurridos el día de la suspensión porque se encontraba frente a su vivienda cuando llegaron los trabajadores de Electricaribe al sector. Relató que observó que la empresa pretendía ubicar el medidor en un lugar distinto al que ya tenía y que el señor Tortello insistía en que permaneciera en el sitio empotrado donde estaba instalado. Afirmó que no advirtió la existencia de irregularidades té cnicas en el medidor ni una causa que justificara el corte del servicio. Indicó que, como consecuencia de la falta de energía, el establecimiento comercial tuvo dificultades para funcionar y que posteriormente fue adquirida una planta eléctrica para suplir parcialmente la ausencia del servicio. Igualmente manifestó no haber tenido conocimiento previo sobre una eventual socialización de obras o trabajos de normalización en el

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