TA CES - Sentencia 20001333300820260017101-(10-09-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - Sentencia 20001333300820260017101-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO (IMPUGNACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE NEGROS DE AGUAS BLANCAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO: 20001-33-33-008-2026-00171-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Resuelve la Sala la impugnación presentada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, de fecha 6 de agosto de 2026, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el representante legal de la COMUNIDAD DE NEGROS DE AGUAS BLANCAS, que, el artículo 71 de la Ley 2056 de 2020, le asignó la competencia directa del 4,5% de los ingresos corrientes por concepto de Asignaciones Directas del Sistema General de Regalías de las entidades territoriales del orden municipal para las comunidades ne gras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Asimismo, que, el Municipio de Valledupar obtuvo ingresos corrientes por concepto de Asignaciones Directas en el período comprendido entre 2021 – 2026, por la suma total de $5.654.803.277, y de estos recursos, luego de aplicar lo establecido en l a normatividad
Municipio de Valledupar obtuvo ingresos corrientes por concepto de Asignaciones Directas en el período comprendido entre 2021 – 2026, por la suma total de $5.654.803.277, y de estos recursos, luego de aplicar lo establecido en l a normatividad en cita , a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras le corresponde la suma de $141.118.106.
Continuó narrando que, con conocimiento de ese recurso, mediante Resolución Interna No. 0004 del 14 de julio de 2025 , su comunidad priorizó y aprobó el proyecto de inversión identificado con el BPIN 2025N002030001, cuyo objeto es “GENERACIÓN DE ESPACIOS DE ENCUENTRO PARA REAFIRMAR Y PROTEGER LA IDENTIDAD CULTURAL Y LAS COSTUMBRES DENTRO DEL T ERRITORIO DE LA COMUNIDAD
DE NEGROS DE AGUAS BLANCAS, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,Acción de Cumplimiento
Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
2
DEPARTAMENTO DEL CESAR ”, por valor de $132.000.000 , en el cual se propuso como entidad ejecutora a la Asociación de para la Gestión de Asuntos de las Comunidades Negras Afrocolo mbianas Raizales y Palenqueras - RAICES AFRO, con fundamento en el párrafo primero del Artículo 101 de la Ley 2056 de 2020.
Finalmente indicó que, el proyecto fue presentado ante el señor alcalde del Municipio de Valledupar, mediante oficio con Radicado No. 2025-1-140-093120 del 29 de julio de 2025, con el propósito de que éste diera cumplimiento a los reglado en los párrafos
de Valledupar, mediante oficio con Radicado No. 2025-1-140-093120 del 29 de julio de 2025, con el propósito de que éste diera cumplimiento a los reglado en los párrafos segundo y tercero del artículo 101 de la Ley 2056 de 2020 , solicitud reiterada mediante oficio presentado vía web, el 1 ° de septiem bre de la misma anualidad; sin embargo, nunca se obtuvo respuesta alguna.
2.2.- PRETENSIÓN.-
Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:
“Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 393 de 1998, ampare nuestros derechos y se l e ordene al alcalde del municipio de Valledupar cumplir con lo señalado en los párrafos segundo y tercero del Artículo 101 de la Ley 2056 de 2020, como son:
1. Suscribir el convenio mediante el cual se formaliza la entrega del proyecto identificado con el BPIN 2025N004130001, entre el alcalde y el representante legal de la COMUNIDAD DE NEGROS DE AGUAS BLANCAS, radicado el día 29 de julio de 2025, pues han trascurrido más de los dos (2) meses que la ley dispone para ello.
2. Mediante acto administrativo el alcalde designe a la entidad ejecutora propuesta en el proyecto de inversión formulado por nuestra Comunidad Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera”. (Sic).
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en se ntencia de fecha 6 de agosto de 2026, resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en se ntencia de fecha 6 de agosto de 2026, resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó:
“(..) observa el Despacho que la norma cuyo cumplimiento se reclama no puede interpretarse de manera aislada, sino de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan el f uncionamiento del Sistema General de Regalías, particularmente los artículos 37,154 y 160 de la Ley 2056 de 2020, que señalan lo siguiente: (…)
De la interpretación conjunta de las anteriores disposiciones se concluye que la suscripción del convenio de fo rmalización y la expedición del acto administrativo mediante el cual se designa la entidad ejecutora no constituyen actuaciones meramente formales ni independientes, sino etapas esenciales dentro del procedimiento de ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías. En efecto, tales actuaciones permiten definir el ejecutor responsable del proyecto, habilitan el inicio de las actuaciones presupuestales y contractuales exigidas por la Ley 2056 de 2020 y constituyen el presup uesto para la incorporación de los recursos, la celebración de los contratos necesarios para la ejecución de la inversión y el correspondiente giro de los recursos públicos. En consecuencia, la orden cuya expedición se solicita no se limita al cumplimiento de una obligación legal aislada, sinoAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
correspondiente giro de los recursos públicos. En consecuencia, la orden cuya expedición se solicita no se limita al cumplimiento de una obligación legal aislada, sinoAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
3
que incide directamente en la puesta en marcha del procedimiento de ejecución del gasto público previsto para los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías.
Bajo ese entendido, acceder a las pretensiones de la demanda implicaría impartir una orden judicial encaminada a activar la ejecución de un proyecto financiado con recursos públicos, interfiriendo en un procedimiento que el propio legislador sometió al cumplimiento de requisitos presupues tales, financieros y contractuales. Precisamente por ello, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 excluye de la acción de cumplimiento las normas que establezcan gastos, prohibición que comprende aquellas órdenes judiciales que, como ocurre en el presente asu nto, tienen como efecto inmediato dar inicio al procedimiento administrativo y presupuestal necesario para la ejecución de recursos públicos.
Así las cosas, aun cuando el artículo 101 de la Ley 2056 de 2020 consagra obligaciones a cargo de la administrac ión territorial, estas no pueden examinarse con prescindencia del régimen integral del Sistema General de Regalías. Dado que el cumplimiento pretendido constituye una actuación inescindiblemente ligada a la ejecución de recursos públicos y a la materializa ción del gasto previsto para el proyecto de inversión, el Despacho concluye que la presente acción resulta improcedente por configurarse la prohibición prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. (..)”. (Sic).
de inversión, el Despacho concluye que la presente acción resulta improcedente por configurarse la prohibición prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. (..)”. (Sic).
IV.- RECURSO DE APELACIÓN.-
La parte accionante impugnó la decisión anterior, alegando en primera medida que confunde el cumplimiento de una obligación administrativa concreta y legalmente determinada, con la ejecución material y presupuestal del proyecto , toda vez que l a Comunidad no solicita que el juez ordene crear un gasto , pues e l proyecto ya fue viabilizado, registrado, priorizado y aprobado por la autoridad comunitaria competente, tiene una fuente de financiación expresamente identificada , y un valor aprobado de $132.000.000, por tanto, lo que se reclama es que el alcalde cumpla la actuación que el artículo 101 de la Ley 2056 de 2020 puso expresamente a su cargo , esto es, formalice la entrega y designe mediante acto administrativo al ejecutor propuesto.
Añade que, la relación funcional en tre las etapas no convierte cada una de ellas en un acto de ejecución del gasto , ni m ucho menos permite extender la prohibición del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393, a una obligación que no ordena por sí misma una nueva erogación.
Expone ocho motivo s de inconformidad, denominadas, así: “LA SENTENCIA
DESCONOCE LA DISTRIBUCIÓN ESPECIAL DE COMPETENCIAS DEL ARTÍCULO
101, LA SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO Y LA DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR
MATERIALIZAN UN PROYECTO CON FUENTE DE FINANCIACIÓN PREVIAMENTE
DETERMINADA, EL ARTÍCULO 71 IMPONE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS
101, LA SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO Y LA DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR
MATERIALIZAN UN PROYECTO CON FUENTE DE FINANCIACIÓN PREVIAMENTE DETERMINADA, EL ARTÍCULO 71 IMPONE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS Y LA COMUNIDAD ES LA AUTORIDAD QUE PRIORIZA Y APRUEBA EL PROYECTO, EL ARTÍCULO 154 NO CONVIERTE EL CAMBIO DE VIGENCIA FISCAL EN UN OBSTÁCULO PARA EL GIRO DE RECURSOS, ARTÍCULO 160 DISTINGUE LAS OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y LAS DEL EJECUTOR, LA SENTENCIA CONFUNDE ETAPAS SUCESIVAS DEL CICLO DEL PROYECTO, EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 393 NO PUEDE EXTENDERSE A UNA OBLIGACIÓN QUE NO ORDENA UNA
NUEVA EROGACIÓN, LA RENUENCIA ESTÁ ACREDITADA Y NO FUE
DESVIRTUADA y EL MANDATO DEL ARTÍCULO 101 ES CLARO, EXPRESO,
IMPERATIVO Y TEMPORALMENTE DETERMINADO”.
Afirma que la sentencia desconoce la distribución especial de competencias del artículoAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
4
101 de la Ley 2056 de 2020 , toda vez que, el Municipio no está siend o requerido para aprobar nuevamente el proyecto, determinar su conveniencia, escoger su objeto o decidir discrecionalmente si procede su financiación , pues e sas actuaciones ya fueron realizadas por la instancia comunitaria competente ; por tanto, l a compete ncia que corresponde al alcalde es posterior y concreta: suscribir el convenio de formalización y
decidir discrecionalmente si procede su financiación , pues e sas actuaciones ya fueron realizadas por la instancia comunitaria competente ; por tanto, l a compete ncia que corresponde al alcalde es posterior y concreta: suscribir el convenio de formalización y designar mediante acto administrativo la entidad ejecutora propuesta por la Comunidad , distinción que es esencial , y demuestra , según su dicho, que la sentenc ia fusiona competencias y etapas que la Ley mencionada mantiene diferenciadas.
Indica además que, l a prueba documental aportada debe apreciarse como una cadena y no como documentos aislados , la cual, según su entender, demuestra que la fuente de financiac ión con la cual la propia Comunidad aprobó el proyecto —SGR, Asignaciones Directas para comunidades NARP — forma parte del marco presupuestal del Sistema General de Regalías aplicable a Valledupar , y que existen apropiaciones, giros y disponibilidades de es a fuente a través de las vigencias examinadas. En consecuencia, asegura que la pretensión no consiste en que el juez ordene al Municipio conseguir o crear los recursos , sino que éste cumpla las actuaciones que la ley le impone frente a un proyecto que ya t iene fuente, valor y vigencia presupuestal determinados.
Resalta que, l a importancia del artículo 71 ibidem para este proceso no es meramente contextual. La norma establece una destinación legal específica sobre una parte del presupuesto de Asignaciones D irectas: los municipios deben destinar el 4,5 % de su presupuesto bienal vigente por dicho concepto a proyectos de inversión con enfoque diferencial para Pueblos y Comunidades Indígenas y Comunidades Negras,
presupuesto de Asignaciones D irectas: los municipios deben destinar el 4,5 % de su presupuesto bienal vigente por dicho concepto a proyectos de inversión con enfoque diferencial para Pueblos y Comunidades Indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras asentada s en la entidad territorial. Por tanto, el Proyecto BPIN 2025N002030001 no nace de una solicitud genérica para que el Municipio decida discrecionalmente si quiere destinar recursos a una iniciativa comunitaria, sino dentro de una fuente cuya destinación di ferencial está prevista directamente por la ley y cuya priorización y aprobación, tratándose de este supuesto especial, corresponde a la Comunidad conforme al artículo 101 y a su derecho propio.
De otro lado indica que, el artículo 154 de la Ley 2056 de 2 020 no demuestra que sea necesario crear un nuevo gasto para cumplir el artículo 101 , por el contrario, a su juicio, establece el marco dentro del cual los recursos pueden ser girados cuando exista apropiación vigente ; y e n este caso, la documentación pres upuestal aportada demuestra la existencia de apropiaciones y disponibilidades de asignaciones directas para Valledupar, y la resolución comunitaria individualiza el proyecto, la fuente, el valor y la vigencia presupuestal.
De igual forma alude que, la sen tencia impugnada utiliza el artículo 160 ibidem para afirmar que la incorporación de recursos es una actuación indispensable para la ejecución del proyecto y la relaciona directamente con la suscripción del convenio y la designación del ejecutor; sin embargo, dicha norma distingue entre los beneficiarios de asignaciones directas y los ejecutores de proyectos de inversión , estableciendo
ejecución del proyecto y la relaciona directamente con la suscripción del convenio y la designación del ejecutor; sin embargo, dicha norma distingue entre los beneficiarios de asignaciones directas y los ejecutores de proyectos de inversión , estableciendo específicamente que los ejecutores deben incorporar los recursos del SGR en un capítulo presupuestal independiente , con ocasión de la aprobación del proyecto por la instancia correspondiente ; por lo que, afirma no resulta jurídicamente admisible trasladar al ente territorial , para justificar su renuencia, las actuaciones que la Ley atribuye a la entidad ejecutora una vez ésta sea designada.
Resalta q ue la designación del ejecutor sea necesaria para que éste pueda posteriormente contratar y ejecutar el proyecto , no significa que el acto de designación sea un acto de ejecución del gasto , puesto que, l a propia Ley 2056 distribuye las responsabilidades, así : la Comunidad realiza la viabilidad, registro, priorización y aprobación; el alcalde formaliza la entrega y designa al ejecutor propuesto; y la entidad ejecutora se encarga posteriormente de contratar la ejecución y la intervent oría cuandoAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
5
corresponda; y lo pretendido en esta oportunidad se detiene en la actuación del municipio, no que el juez ordene a RAÍCES AFRO contratar, ejecutar, pagar o girar recursos.
Insiste que, la pretensión inmediata de esta acción no consiste en orde nar el pago o giro de los $132.000.000 , sino en exigir la suscripción del convenio y la expedición del acto administrativo de designación del ejecutor , pues l a ejecución contractual y
Insiste que, la pretensión inmediata de esta acción no consiste en orde nar el pago o giro de los $132.000.000 , sino en exigir la suscripción del convenio y la expedición del acto administrativo de designación del ejecutor , pues l a ejecución contractual y financiera corresponde a una etapa posterior y a la entidad que resulte designada; por lo que, aplicar el parágrafo del artículo 9 únicamente porque el cumplimiento del artículo 101 permitirá continuar el ciclo del proyecto , significa ampliar la causal de improcedencia hasta abarcar cualquier actuación administrativa que tenga una consecuencia presupuestal posterior , extensión que asegura no corresponde al objeto de la prohibición.
En virtud de lo expuesto, solicita lo siguiente:
“1. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso radicado 20001-33-33-008-2026-00171-00.
2. DECLARAR procedente la acción de cumplimiento.
3. DECLARAR que el Municipio de Valledupar ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 10 1 de la Ley 2056 de 2020 frente al proyecto BPIN
2025N002030001.
4. ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar que, dentro del término que determine el Tribunal, suscriba con el representante legal de la Comunidad de Negros de Aguas Blancas el convenio mediante el cual se formalice la entrega del proyecto.
5. ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar que expida el acto administrativo mediante el cual designe como entidad ejecutora a la entidad propuesta en el proyecto
de Aguas Blancas el convenio mediante el cual se formalice la entrega del proyecto.
5. ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar que expida el acto administrativo mediante el cual designe como entidad ejecutora a la entidad propuesta en el proyecto de inversión, RAÍCES AFRO, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 2056 de
2020.
6. DISPONER las demás medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la orden judicial” (sic).
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA.-
Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “ El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. (Sic).
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
6
Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia , que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia , habida consideración, que la norma cuyo cumplimiento se persigue establece gastos para la
Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia , que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia , habida consideración, que la norma cuyo cumplimiento se persigue establece gastos para la administración.
5.3. TESIS DE LA SALA.-
Se confirmará la sentencia impugnada, en atención a qu e, efectivamente como lo consideró el a quo, el cumplimiento del artículo 101 de la Ley 2056 de 2020, en armonía con las demás normas que regulan el Sistema General de Regalías , exige a l MUNICIPIO DE VALLEDUPAR la realización de actuaciones presupuestales, sin que se encuentre efectivamente demostrado que se cuente con apropiación vigente para tal fin.
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigi r su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permi tan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzc a un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de de rechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).
a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de de rechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
7
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar , resulta indispensable resaltar , que, según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción d e tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enun ciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemn izaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Subrayas fuera de texto).
derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Subrayas fuera de texto).
5.5.- CASO CONCRETO.-
La COMUNIDAD DE NEGROS DE AGUAS BLANCAS actuando en el presente asunto a través de su representante legal, promovió acción de cumplimiento con el propósito de que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR acate las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 101 de la Ley 2056 de 2020, y en consecuencia , proceda a suscribir el convenio por el cual se formaliza la entrega del proyecto identificado con el radicado BPIN 2025N002030001, presentado a dicho ente territorial
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
8
01(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2026-00171-01 Sentencia de segunda instancia
8
mediante Oficio Radicado No. 2025-1-140-093120 del 29 de julio de 2025 , y se designe a la entidad ejecutora propuesta en el mismo.
Alega la parte accionante que, por disposición del artículo 71 de la Ley 2056 de 2020, a las comunidades negras, afrocolombian as, raizales y palenqueras, les correspond e el 4,5% de los ingresos corrientes percibidos por los municipios por concepto de asignaciones directas del Sistema General de Regalías, recursos cuya finalidad es la de ser destinados a proyectos de inversión con enfoque diferencial; y que en el presente caso, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR había percibido en el periodo comprendido entre los años 2021 – 2026 la suma total de $5.654.803.277.
De la anterior suma dineraria, advi erte que corresponde a la comunidad accionante la cifra de $141.118.106, deducibles de la aplicación del 4,5% previsto en la norma ; razón por la cual, fue expedida la Resolución Interna No. 0004 del 14 de julio de 2025 , mediante la cual se priorizó y aprobó el proyecto de inversión identificado con el BPIN 2025N00203000, por valor de $132.000.000 , en el cual se propuso como entidad ejecutora a la Asociación de para la Gestión de Asuntos de las Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras - RAICES AFRO.
ejecutora a la Asociación de para la Gestión de Asuntos de las Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras - RAICES AFRO.
Al momento de la contestación , el ente territorial adujo , entre otros aspectos que, la suscripción del Convenio de Formalización de Entrega y Recibo del Proyecto BPIN 2025N002030001, exige previamente la constatación de disponibilidad en el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC) y la v erificación del cumplimiento de los requisitos técnicos del Sistema General de Regalías (SGR), trámites administrativos reglados que no pueden pretermitirse y que entrañan una orden de ejecución de gastos.
Ahora bien, en aras de resolver el asunto sometid o a revisión de esta Corporación, resulta pertinente traer a colación lo que se prescribe en las normas cuyo cumplimiento exige la parte accionante, así:
“LEY 2056 de 2020
POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
(…)
CAPÍTULO III
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y
PALENQUERAS
(…)
ARTÍCULO 101. Proyectos financiables con recursos de la Asignación Directa. Para el caso de los proye ctos de inversión con cargo a la asignación directa para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, una vez sean formulados, serán sus representantes legales quienes realizarán la viabilidad, registro, priorización y aprobación conforme su derecho propio y las nomas del Sistema General
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, una vez sean formulados, serán sus representantes legales quienes realizarán la viabilidad, registro, priorización y aprobación conforme su derecho propio y las nomas del Sistema General de Regalías. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del proyecto de inversión, se suscribirá un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante legal que lo haya presentado, mediant e el cual se formalizará la entrega del proyecto. En caso de que transcurrido este término no se haya suscrito el correspondiente convenio, el alcalde o Gobernador estará sujeto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.