TA CHO - 27001333300120150021601-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - 27001333300120150021601-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Referencia: 27001333300120150021601

Medio de Control: RD.

Demandante: Arbey de Jesús Díaz Monterrosa y otros.

Demandados: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82 Página 1 de 29

Descriptor: Privación injusta de la libertad/ responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en casos de privación injusta de la libertad/ Las dos entidades participan en el proceso penal/ la Fiscalía solicita a un juez de garantías la imposición de una medida de restricción de la libertad, y éste último, decide efectivamente decretarla, ambas entidades asumen y deben sus conductas originar incidencia en la causa administrativa.

Tesis 1: El señor Díaz Monterrosa si tenía razón cuando afirmó que se encontraba en el lugar del operativo y en compañía del extorsionista porque se desempañaba como rapimotero y estaba haciendo una carrera, además sostuvo que se quedó en el lugar porque su pasajero pidió que lo esperara. Todas estas razones, fueron suficientes para que el Fiscal encargado solicitara la preclusión de la investigación al determinar que no había razones suficientes para demostrar la participación del demandante en los hechos por los cuales se encontraba privado de su libertad. Tesis 2: Todo esto, evidencia que aún, cuando al principio la autoridad tenía motivos para sospechar del señor Arbey de Jesús Díaz porque se quedó esperando a quien estaba reclamando el

Tesis 2: Todo esto, evidencia que aún, cuando al principio la autoridad tenía motivos para sospechar del señor Arbey de Jesús Díaz porque se quedó esperando a quien estaba reclamando el dinero de una extorsión y que, inicialmente la medida de aseguramiento reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Quibdó, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 095.

REFERENCIA: 27001333300120150021601

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ARBEY DE JESÚS DÍAZ MONTERROSA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 292 del 27 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor ARBEY DE JESÚS DÍAZ MONTERROSA Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.Referencia: 27001333300120150021601

Medio de Control: RD.

Demandante: Arbey de Jesús Díaz Monterrosa y otros.

Demandados: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82 Página 2 de 29 En ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los señores Arbey de Jesús Díaz Monterrosa, Sandra Milena Córdoba Palacios y Jara Milena Días Córdoba, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Arbey Díaz, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito extorsión. 1.1. La demanda. Los hechos de la demanda son los siguientes: 1. “De acuerdo al informe de captura en flagrancia, suscrito por personal del grupo Antiextorsión y Secuestro (GAULA) del Comando del Departamento de Policía Chocó, obrante en el proceso Penal, se puede evidenciar que el día 23 de septiembre de 2013, se presentó ante autoridades de ese grupo el señor DAVID MARÍN RAMÍREZ , quien puso en conocimiento que estaba siendo víctima de extorsiones por personas que se hacían pasar como miembros de la banda criminal de ‘’Los Rastrojos’’, fue así, como los agentes de éste grupo especial, procedieron a realizar un

víctima de extorsiones por personas que se hacían pasar como miembros de la banda criminal de ‘’Los Rastrojos’’, fue así, como los agentes de éste grupo especial, procedieron a realizar un operativo para dar captura a los presuntos responsables de tales hechos reprochables, quienes indican que siendo aproximadamente las 2:32 pm, llegan al local comercial de la víctima “negocio de razón social “FORRO-MOTOS LA 30”, dedicado a la instalación de forros para motocicletas, ubicado en el inmueble 10-57 de la calle 30 barrio Julio Figueroa Villa, diagonal a pro–familia; dos sujetos en una motocicleta, el parrillero de nombre FRANKLIN RENTERIA MORENO , quien minutos antes le había hecho una exigencia económica a través de llamada telefónica al propietario, se baja, entra al establecimiento y recibe de la mano de la víctima la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000); de inmediato es aprehendido junto con el conductor de la motocicleta – DIAZ MONTERROSAque esperaba a su pasajero a las afueras del local. Acto seguido, fueron dirigidos a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Chocó.

2. El día 24 de Septiembre de esa misma anualidad, fueron llevados a audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, diligencia esta que fue precedida por el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías , quien impartió legalidad a la incautación de los elementos materiales probatorios y a la captura, consecutivamente la Fiscalía les imputó el delito de extorsión en modalidad tentada y en calidad de coautores; en ese evento, el

incautación de los elementos materiales probatorios y a la captura, consecutivamente la Fiscalía les imputó el delito de extorsión en modalidad tentada y en calidad de coautores; en ese evento, el Juez de garantías al preguntar que si era su deseo aceptar los cargos que la fiscalía les imputó con anterioridad, y tras hacer una explicación sobre los beneficios que obtendrían en el caso de allanarse, el señor FRANKLIN RENTERIA MORENO , aceptó su responsabilidad por los cargos imputados, mientras que el señor ARBEY DE JESUS DIAZ MONTERROSA , no se allanó a los mismos, toda vez que si bien habían legalizado la captura e imputado cargos y medida… la fiscalía no había podido demostrar su participación y vinculación en el hecho criminal. Sin embargo… ambos fueron cobijados con medida de aseguramiento intramural sin beneficio de excarcelación.

3. Después de 6 meses y 18 días el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó , a quien le correspondió el conocimiento del proceso, programó el día 11 de abril del 2014 como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación de ARBEY DE JESUS DIAZ MONTERROSA. Una vez instalada la audiencia, y luego de verificar la asistencia de las partes requeridas, el fiscal de la causa, al hacer uso de la palabra, previa argumentación de las circunstancias fácticas y jurídicas, solicitó al juzgado de la causa que se decretara la preclusión de la investigación en favor del señor ARBEY DE JESUS DIAZ MONTERROSA, por el presunto delito de extorsión tentada, conforme a los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2013 mencionados con anterioridad.

ARBEY DE JESUS DIAZ MONTERROSA, por el presunto delito de extorsión tentada, conforme a los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2013 mencionados con anterioridad. El fiscal fundamentó su petitum en lo normado por el artículo 331 y subsiguientes del estatuto procesal penal colombiano y conforme a la causal No. 6 del artículo 332, la cual hace referencia a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, en concordancia con el artículo 7 de la misma normatividad, que alude a la presunción de inocencia, pues sostiene, que la fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física, con probabilidad de verdad, para sustentar una acusación y pedir se profiera una sentencia en contra de mi representado. Finalmente solicita se le ordene su libertad inmediata.

4. El despacho de marras, luego de haber escuchado los argumentos facticos y jurídicos de los sujetos procesales, decidió mediante sentencia 007 de 2014 decretar la preclusión de laReferencia: 27001333300120150021601

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Teléfono 6 71 39 82 Página 3 de 29 investigación que se seguía en contra de DIAZ MONTERROSA, conforme a los efectos del artículo 334 de C.P.P., por lo tanto, ordenó su libertad inmediata.

Teléfono 6 71 39 82 Página 3 de 29 investigación que se seguía en contra de DIAZ MONTERROSA, conforme a los efectos del artículo 334 de C.P.P., por lo tanto, ordenó su libertad inmediata.

5. Ante la situación jurídica del señor ARBEY DE JESUS, se recepcionaron las siguientes declaraciones y diligencias:  Declaración extra proceso rendida ante la notaría segunda de Quibdó, con fines Médicos ante Coomeva Cooperativa y Póliza de seguros, por parte de la SRA. SANDRA MILENA CÓRDOBA PALACIOS , mediante la cual bajo la gravedad del juramento certifica que convive bajo el vínculo de la unión libre con el señor ARBEY DE JESUS DIAZ MONTERROSA. (Original Reposa en Proceso Penal).  Declaración extra proceso rendida ante la notaría segunda de Quibdó, por parte del SR.

STIVEN VILLEGAS HERRERA, Identificado con la CC. Nro. 1.039.449.492 Sabaneta A. en la cual certifica bajo la gravedad del juramento que conoce de vista, trato y comunicación al señor ARBEY DE JESUS DIAZ, quien trabaja para él desde julio de 2013, como rapimotero y que nunca incumplió con sus obligaciones como empleado.  Declaración extra proceso rendida ante la notaría segunda de Quibdó, por parte de las señoras GLORIA ISABEL CATAÑO SANCHEZ CC. Nro. 26258.185 de Quibdó y

 Declaración extra proceso rendida ante la notaría segunda de Quibdó, por parte de las señoras GLORIA ISABEL CATAÑO SANCHEZ CC. Nro. 26258.185 de Quibdó y ADELFINA MARTINEZ PALACIOS CCNro. 35600-918 Quibdó, quienes certifican bajo la gravedad del juramento que conocen de vista, trato y comunicación al señor ARBEY DE JESUS DIAZ, el cual es una persona seria, responsable, cumplidor de sus deberes y obligaciones, que nunca se le ha conocido como una persona conflictiva.  Oficio de fecha 03 de abril año 2014, suscrito por la Dra. LORLEYDIS MOSQUERA PALACIOS, ante el Juez Penal Municipal de Quibdó, solicitando el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación del Procesado SR. DIAZ MONTERROSA.  Oficio fechado 09 de abril de 2014, suscrito por el SR. ARBEY DIAZ, ante el Juez Segundo Penal Municipal, Director Cárcel Anayancy y Asesor Jurídico de dicho centro penitenciario, manifestando su voluntad de desistir de hacer presencia a la audiencia de preclusión de investigación a llevarse a cabo el día viernes 11 de abril 2014, concediéndole las facultades a su apoderada DRA. LORLEYDIS MOSQUERA P.  Oficio solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del procesado ARBEY DE JESUS DIAZ, dentro del radicado 270016-0011-002013-02572, ante el juez de control de

 Oficio solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del procesado ARBEY DE JESUS DIAZ, dentro del radicado 270016-0011-002013-02572, ante el juez de control de garantías por el delito de extorsión tentada, suscrito por la DRA. LORLEYDIS MOSQUERA PALACIOS.  Concepto Técnico sobre los daños y perjuicios sufridos por el señor DIAZ MONTERROSA y su familia, expedido por el contador Público GIOVANNY LEDEZMA ARIAS.  Acta de conciliación extra Judicial llevada a cabo el día 21 el mes de abril ante el Procurador 77 judicial I, administrativo de Quibdó, de Acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. la cual resultó fallida , al ser desconocido por la entidad demandada que:  El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación y desconoce también de manera flagrante, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), que contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.  Oficios Derechos de Petición ante la entidad Demandada (Fiscalía Seccional Chocó) y ante Autoridad que realizó el procedimiento (GAULA) mediante el cual se solicitó copia o

por la privación injusta de la libertad.  Oficios Derechos de Petición ante la entidad Demandada (Fiscalía Seccional Chocó) y ante Autoridad que realizó el procedimiento (GAULA) mediante el cual se solicitó copia o fotocopia del informe procedimental de captura y judicialización, actas derechos del capturado y de buen trato y demás documentos obrantes dentro del proceso seguido en contra del sr. MONTERROSA.Referencia: 27001333300120150021601

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Teléfono 6 71 39 82 Página 4 de 29  Oficio contestación Derecho de Petición Nro.S-2015- /GAULA-COMAN-29. emanado del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando de Policía Chocó (GAULA), de fecha 29 de abril de 2015, pero solo haciendo efectiva su entrega el 05 de mayo de 2015, en el que después de hacer una escueta retórica, se sustraen de dar cumplimiento a lo solicitado según lo establecido en el Artículos 5° numerales 2, 4, 5, entre otros de la ley 1437.”

2. Pretensiones.

El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes: 1. “Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Seccional Chocó, administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor ARBEY DE JESUS

1. “Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Seccional Chocó, administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor ARBEY DE JESUS DIAZ MONTERROSA y su familia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, producto de la captura efectuada el día 23 de septiembre de 2013 por el presunto delito de Extorsión en su modalidad tentada.

2. En consecuencia, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la reparación integral del daño causado, esto es a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, producto de la privación de la libertad de que fue objeto por un lapso de 6 meses y 24 días el señor

ARBEY DE JESUS DIAZ.

Perjuicios Materiales.

Lucro Cesante: Es, siguiendo la terminología del Art. 1106 del Código Civil Colombiano, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho que se es responsable, en otras palabras, se entiende como la privación o frustración de un aumento patrimonial, la suspensión de la expectativa, la ayuda económica que la víctima puede brindar a todas las personas que la rodean.

Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consciente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento

cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consciente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se le imputa a un tercero. El cual se establece en Cien (100) smlmv en favor de ARBEY DE JESUS.

Daño Emergente: Se encuentra definido en el artículo 1614 del Código Civil Colombiano. Es un tipo de perjuicio material. Consiste en la pérdida efectiva -pasada, presente o futurade un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima. En consecuencia, comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso.

Este puede concretarse en la persona o en sus bienes. En el primer caso, la lesión ocurre en la persona humana, en su integridad física. Serán comprensivas de daño emergente todas aquellas erogaciones patrimoniales necesarias para poner a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho lesivo (statu quo ante). El principio de reparación integral ordena que el reconocimiento de la pérdida efectiva de un bien económico de la víctima tenga en cuenta la pérdida de poder adquisitivo que ha tenido el dinero desde que ocurrió el hecho lesivo hasta el momento de la sentencia que reconoce la indemnización

por daño emergente. Por ello, el daño emergente debe indexarse o corregirse monetariamente. De allí, solicito que la condena por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido mi prohijado judicial sean tasados por el valor de Cien (100) smlmv, con ocasión a las pérdidas económicas y gastos sufridos en aquel lapso de tiempo, que comprende la pérdida de su trabajo, que le proveía del sustento diario para él y su familia, como los gastos generados dentro del establecimiento carcelario. Perjuicios Morales Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales: queReferencia: 27001333300120150021601

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Teléfono 6 71 39 82 Página 5 de 29 sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. El Consejo de Estado ha señalado que ‘’En cuanto a la reparación por el daño moral, lo susceptible

que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. El Consejo de Estado ha señalado que ‘’En cuanto a la reparación por el daño moral, lo susceptible de reparación es el sufrimiento grave que se padece por las heridas sufridas de un ser querido, o el agravio que se refiere a los sentimientos de las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión corporal o injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado efectivamente ha sido víctima de tales agravios”. En razón de lo anterior, las Altas corporaciones jurídicas han señalado que en cuanto a el status de las personas que reclaman y el pretium affectionis o doloris, de los parientes y allegados, cuando de valorar el daño moral se trata, hay que tenerlos en cuenta, como la jurisprudencia y doctrina ha venido afirmando que la indemnización del daño no tienen límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud, de forma tal que tratándose del daño moral, que por su naturaleza no es reparable de forma integral, sino compensable, se acude al principio de la equidad. Entendiéndose compensar como igualar en opuesto sentido del efecto de una cosa con el de otra, por lo tanto, estos son tasados en Cien (100) smlmv para la compañera permanente SRA. SANDRA MILENA CÓRDOBA PALACIOS y Cien (100) smlmv a favor de la menor JARA MILENA DIAZ CORDOBA. Reparación Integral por Privación Injusta de la Libertad. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

Reparación Integral por Privación Injusta de la Libertad. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. No se puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad

aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. Es menester recordar que, en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Así las cosas, y luego de las anteriores dilucidaciones, puedo esgrimir sin equivocación alguna, que la detención que sufrió mi poderdante, deviene de injusta, pues pese a no tener relación alguna con la coautoría del hecho punible que se le imputó dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fuera el tener que permanecer más de 5 meses detenido en un establecimiento carcelario, siendo una persona inocente, que al momento de su captura estaba desempeñando la actividad que le proporcionaba el sustento diario para mantener a su esposa y su pequeña hija, pasando condiciones inhumanas deReferencia: 27001333300120150021601

Medio de Control: RD.

inocente, que al momento de su captura estaba desempeñando la actividad que le proporcionaba el sustento diario para mantener a su esposa y su pequeña hija, pasando condiciones inhumanas deReferencia: 27001333300120150021601

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Demandante: Arbey de Jesús Díaz Monterrosa y otros.

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Teléfono 6 71 39 82 Página 6 de 29 hacinamiento, insalubridad, tratos crueles y degradantes por parte de los otros internos, atentando contra su honra y su buen nombre, Situaciones que después de recobrar su libertad han tenido consecuencias negativas en cuanto a su desarrollo social en la comunidad, pues se ha convertido en un hombre inseguro y temeroso de desempeñar cualquier actividad laboral, por temor a ser utilizado como ‘’gancho ciego’’ para la comisión de una conducta punible. Así pues, al estar determinada en el presente caso lo injusta que fue la privación de la libertad y al encontrarse que existe un nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación y el perjuicio causado al demandante y su núcleo familiar, la cual fue la detención por espacio de 6 meses y 24 días, es necesario concluir que el ente acusado en su accionar causó un daño y este resulto antijurídico, lo que genera la obligación de indemnizar a la luz de la cláusula general de responsabilidad plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política Nacional, el cual

daño y este resulto antijurídico, lo que genera la obligación de indemnizar a la luz de la cláusula general de responsabilidad plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política Nacional, el cual dispone que ‘’es el Estado quien responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas, y que en el evento en que este sea condenado a pagar una reparación integral de uno de esos daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este’’.

CONCEPTO TÉCNICO: El contador Público HECTOR GIOVANNY LEDEZMA ARIAS , certifica que realizó consulta de manera aleatoria a catorce jóvenes Moto Taxistas o rapimoteros de la ciudad de Quibdó con lo cual pudo concluir que el diario producido por el ejercicio de esta actividad oscila en la suma de ($ 90.000 y 95.000), concluyendo que el señor ARBEY DE JESÚS DÍAZ MONTERROSA, por la realización de esta misma actividad, estaría en ($ 92.500) diarios, realizando así el siguiente análisis: Tiempo dejado de laborar: 6 meses y 24 días = 420 días Total Producido diario por la actividad del Mototaxismo $ 92.500

Estimativo $ 92.500 X 420= $ 38850.000 Siendo de gran importancia su consideración en cuanto a que este monto, se puede incrementar en lo relacionado con los daños y perjuicios que le fueron causados a mi prohijado y sus familiares de

conformidad con lo establecido en los artículos 11061614 del Código Civil.”

3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda se presentó el día 06 de mayo de 2015 (folio 54), fue admitida mediante auto interlocutorio N° 1015 del 14 de septiembre de 2015 (folio 55) y las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según consta de folio 63 al 65 del expediente. La entidad accionada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal y la falta de litisconsorcio necesario. (Folios 66-109). 3.1. Audiencia Inicial. Mediante auto de sustanciación No. 699 del 02 de junio de 2016 (folio 111), se fijó audiencia inicial de que trata el art 180 de la Ley 1437 de 2011 y se citó a los sujetos procesales (112-114). En la realización de la audiencia inicial, se realizaron todas las etapas procesales y se resolvió la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario dejando las demás para ser resueltas en la sentencia. Al resolver la excepción antes mencionada, el juez determinó vincular al proceso a la Rama Judicial y ordenó notificarle la demanda con sus anexos y al auto admisorio, así mismo, ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la Rama Judicial contestara la

demanda (folios 115-117).Referencia: 27001333300120150021601

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Demandante: Arbey de Jesús Díaz Monterrosa y otros.

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Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82 Página 7 de 29 De conformidad con las actas de notificación visibles de folio 120 a 121, se notificó la demanda a la Rama Judicial, sin embargo, la mencionada entidad no contestó la demanda. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual el juez incorporó las pruebas solicitadas, cerró el periodo probatorio y ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión en los 10 días siguientes a la mencionada diligencia (folios 309-310).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia No . 292 del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, denegó las suplicas de la demanda (folios 322-338). Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) En ese orden, encuentra el Despacho que la captura fue realizada en flagrancia respetando los cánones de los artículos 30 constitucional y el parágrafo del artículo 297 del Código Penal Colombiano, por lo que, al haberse puesto el demandante a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas posteriores a la captura, ningún reproche puede hacérsele a la Fiscalía General de la Nación, pues su actuar fue en

del Código Penal Colombiano, por lo que, al haberse puesto el demandante a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas posteriores a la captura, ningún reproche puede hacérsele a la Fiscalía General de la Nación, pues su actuar fue en cumplimiento de un deber legal. Sin emba

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