TA CHO - 27001333300420210002001-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - 27001333300420210002001-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
Actora: Enriqueta Mosquera Mosquera Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Descriptor: Pensión Gracia/ requisitos/.
Tesis 1: la Pensión Gracia es una prerrogativa gratuita que la Nación reconoció a un determinado grupo de docentes, esto es, a los maestros de educación primaria regional o local, grupo que a través de la Ley 116 de 1928. Tesis 2 : S e pudo establecer que la plaza que ocupó la demandante no es de aquella que el legislador ha previsto como territoriales, además de que el pago de sus acreencias no provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados con recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones … por tanto, l os tiempos de servicios de la demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad, desde 1978/05/01, se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada. Quibdó, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA No. _000_/
REFERENCIA: 27001333300420210002001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA
SENTENCIA No. _000_/
REFERENCIA: 27001333300420210002001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 0205 del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número 37183 del 31 de julio de 2006 y 033066 del 22 de julio de 2013 , por medio de la cual hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte demandante, formuló como tales:Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
Actora: Enriqueta Mosquera Mosquera
y pago de la pensión gracia. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte demandante, formuló como tales:Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
Actora: Enriqueta Mosquera Mosquera Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
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Que previa declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones N°37183 del 31 de julio de 2006 y 033066 del 22 de julio de 2013 , por medio del cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle una pensión gracia de jubilación de conformidad con las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, a partir del 17 de abril de 2005, en cuantía del 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 187, que se condene en costas conforme al artículo 188 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
HECHOS Y OMISIONES
artículo 187, que se condene en costas conforme al artículo 188 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. HECHOS Y OMISIONES Expresó como fundamentos facticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben: “1.1. Mi mandante señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA, nació el 17 de abril de 1955, cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 17 de abril de 2005, y a la fecha de presentación de esta demanda cuenta con 65 años de edad, lo que lo hace sujeto especial de protección de conformidad al artículo 13 Constitucional.1 1.2. Mi poderdante ha prestado sus servicios como docente Departamental en el Chocó, como a continuación se detalla: Como docente territorial del 1 de febrero de 1978 hasta el 30 de abril de 1978, nombrada mediante decreto 016 del 24 de enero de 1978, expedido por la Alcalde Municipal de Istmina de la época.
Como docente en la Diócesis de Istmina-Tadó del 1° de mayo de 1978 hasta el 31 de abril de 2004, nombrada mediante resolución 18418 del 6 de diciembre de 1978, con retroactividad del 1 de mayo de 1978. Como docente en primaria del 1° d enero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2013, tal como se encuentra descrito en el tiempo de servicio que obra dentro del expediente administrativo que se adjuntara. Y completando para lo que es objeto de pretensión en esta demanda los 20 años de servicio docente el 17 de abril de 2005. 1 “(…).
tal como se encuentra descrito en el tiempo de servicio que obra dentro del expediente administrativo que se adjuntara. Y completando para lo que es objeto de pretensión en esta demanda los 20 años de servicio docente el 17 de abril de 2005. 1 “(…). El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Página 3 de 27 1.3. El año 1997, por estimar que reunía los requisitos legales, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante resoluciones número 37183 del 31 de julio de 2006 y 033066 del 22 de julio de 2013, al considerar que su vinculación es de carácter nacional. 1.4. La pensión gracia es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.º por servicios prestados a los departamentos, distritos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros
los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista2. De lo anterior se concluye que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 3 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación al estar esencialmente encabezada por personal docente Distrital, Municipal y Departamental excluye de manera categórica al personal vinculado con la nación.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se consideró que el acto acusado infringe disposiciones como: “4.1. Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 42, 48, y 53. 4.2. Legales: Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.” Como concepto de la violación manifestó en esencia, luego de desarrollar las normas citada como violadas, y en que trasgrede el ordenamiento jurídico el acto acusado apoyándose en forma igualitaria en la jurisprudencia para concluir que la demandante
tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 0205 del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , resolvió negar las súplicas de la demanda. 2 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número interno: 2410-2011, Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia y la sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2045-2009, Actor: Pedro Pablo Jiménez Moreno, en las cuales se hace referencia al desarrollo legislativo de la pensión gracia.3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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Para adoptar esa decisión el a quo consideró en el caso concreto luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y valorar las pruebas, que: “Conforme las pruebas válidas y oportunamente allegadas al plenario, el Despacho encuentra probados los siguientes hechos relevantes: La señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA nació el día 17 de abril de 1955, tal y como consta en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente digital.
encuentra probados los siguientes hechos relevantes: La señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA nació el día 17 de abril de 1955, tal y como consta en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente digital. Conforme la constancia de tiempo servido No. 92 proferida por la Diócesis de Istmina – Tadó y la resolución No. 010363 del 11 de octubre de 2007 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, la señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA estuvo vinculada al servicio docente bajo la modalidad de la educación misional contratada desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 16 de mayo de 2013 4, es decir, para un tiempo total de 35 años, 3 meses y 15 días, salvo sus interrupciones, así: Como docente territorial desde el 01 de febrero al 30 de abril de 1978. Mediante resoluciones ministeriales No. 18418 de diciembre 6 de 1978, No. 7857 de agosto 09 de 1991 y No. 5137 de noviembre 18 de 1997 desde el 01 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 2004. En adelante, vinculada por medio la Secretaría de Educación Departamental del Chocó hasta el 16 de mayo de 2013. Al considerar que reunía los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913, la señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA, a través de escrito radicado el 24 de junio de 2005, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación gracia la cual le fue negada a través
2005, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación gracia la cual le fue negada a través de la resolución No. ACMG 37183 del 31 de julio de 20085, bajo el siguiente argumento: “(…) Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Departamento del Chocó desde el 01 de mayo de 1978 hasta el 17 de mayo de 2005, en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar”. Posteriormente, el día 5 de junio de 20136 la actora le solicita a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo negada mediante resolución No. RDP 033066 del 22 de julio de 2013, con fundamento en que la peticionaria no cuenta 4 Ver expediente digital 5 Ver expediente digital 6 Ver expediente digitalSegunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Página 5 de 27 con los veinte (20) años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado. Ahora bien, en atención a la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para el Despacho que la señora ENRIQUETA MOSQUERA MOSQUERA para la última vez en que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, tenía más de 58 años de edad y más de 35 años de servicio, lo cual a prima facie la hace merecedora de dicha pensión. En cuanto al tipo de vinculación laboral de la actora, se tiene que ésta la mayor parte del tiempo de servicio, lo hizo bajo la modalidad de la educación misional contratada, a través de la Diócesis Istmina – Tadó. Sobre la llamada Educación Nacional Contratada se ocupó el H. Consejo de Estado en sentencia del siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) 7, en un caso de contornos similares al aquí tratado y consideró, que: (…). Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación, se pudo establecer que la plaza que ocupó la demandante no es de aquellas que el legislador previó como territoriales, pues, según el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, el tipo de vinculación de la accionante es de carácter nacional. En virtud de lo expuesto, los tiempos de servicios de la demandante prestados en los
certificado de historia laboral, el tipo de vinculación de la accionante es de carácter nacional. En virtud de lo expuesto, los tiempos de servicios de la demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad (educación misional contratada), se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada. Así las cosas, el Despacho declarará probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada y negarán las súplicas de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo acusado.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., en el cual manifestó: “ En la sentencia se aducida anteriormente, se niegan las suplicas de la demanda, fundamentado su argumento jurídicos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 15001-2331-000-2008-00002-01 (3261-2014), Actor: Pedro Ignacio Sánchez Merchán, Demandando: Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 15001-2331-000-2008-00002-01 (3261-2014), Actor: Pedro Ignacio Sánchez Merchán, Demandando: Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprovidencia que es del año 2016, donde se realizó un análisis de los docentes bajo la modalidad de la llamada Educación Nacional Contratada. Concluyendo el despacho que “ … los tiempos de servicios de la demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad (educación misional contratada), se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada.” Es menester manifestar señores Magistrados que el fundamento de las pretensiones radica en lo indicado por Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 25000-23-42-000-2013radica en lo indicado por Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014), Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, donde se establecieron pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). En la sentencia no se analiza de fondo de donde provienen los recursos de los docentes que fueron vinculados por la llamada educación contrata, dado que se sustenta para la negación de las pretensiones una sentencia del año 2016, pese a que en el año 2018, se emite una sentencia de unificación, así las cosas, considera el suscrito y lo manifiesta con mucho comedimiento que se debió realizar el análisis a la luz de la sentencia de unificación del año 2018 y en ese orden de ideas entrar a efectuar el análisis si los recursos que eran girados a la Diócesis de Istmina-Tadó, eran recursos del Fer Así las cosas, resulta plausible aducir que los Fondos educativos regionales (FER). fueron creados en cada uno de los departamentos y en el Distrital Especial de Bogotá por el Gobierno nacional, a través del Decreto 3157 de 196815, con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, cuyo sostenimiento provenía de recursos de la Nación y de las entidades
por el Gobierno nacional, a través del Decreto 3157 de 196815, con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, cuyo sostenimiento provenía de recursos de la Nación y de las entidades territoriales y eran administrados por las autoridades de dichos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Con posterioridad, se dispuso que tanto los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria (artículo 5 de la Ley 46 de 197117), como los dispuestos para atender el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, previsto en la Ley 43 de 1975, serían administrados por los fondos educativos regionales.Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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Ahora bien, con el Decreto 102 de 1976 se descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12). De igual modo, indicó que las juntas administradoras. de esos fondos 18 tienen como funciones (artículo 4 ibídem), entre otras, las de: (...]
régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12). De igual modo, indicó que las juntas administradoras. de esos fondos 18 tienen como funciones (artículo 4 ibídem), entre otras, las de: (...] e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo señalando las funciones de los cargos [...]; t) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. (...]; g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.; [...] k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia. También, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1706 de 198919 estableció el procedimiento para el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 54 de la Ley 24 de 198820, que además involucra al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante los respectivos fondos educativos regionales, de la siguiente manera: Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: l. El Jefe de la Oficina Secciona! de Escalafón certificará con destino al Alcalde
Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: l. El Jefe de la Oficina Secciona! de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.
2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuesta! y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.
Por otro lado, el Decreto 525 de 1990, reglamentario de la referida Ley 24 de 1988, definió los fondos educativos regionales como«[...] entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados conSegunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Página 8 de 27 presupuesto propio, cuyos recursos económicos asignados, al igual que su contabilidad, debían ser manejados «separadamente de los de la entidad territorial» (artículo 72). En ese orden, entre las funciones más relevantes asignadas al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los fondos educativos regionales se destacan las contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 73 del Decreto 525 de 1990, atinentes a refrendar los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional y certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. Seguidamente, con la expedición de la Ley 60 de 199321, los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 dispuso en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación y la salud.
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación y la salud. En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 1994 22 dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de1a estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; (ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. No es de recibo para el suscrito que se pueda inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales, cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuesta o por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación Como si lo anterior fuese poco, se aportó como dentro del material probatorio
vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuesta o por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación Como si lo anterior fuese poco, se aportó como dentro del material probatorio certificación expedida por el Diócesis de Istmina-Tadó, donde se atesta que los recursos eran provenientes del Fer.Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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Con fundamento en lo anterior señores magistrados comedidamente solicito a ustedes se sirvan revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, ordenando a la entidad demanda a reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia a mi poderdante.” Mediante Auto 024 del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto Interlocutorio Nº 075 del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 47 del 18 de febrero de 2021 y se ordena la notificación a la Agente del Ministerio Público, de
admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 47 del 18 de febrero de 2021 y se ordena la notificación a la Agente del Ministerio Público, de conformidad a los dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE No hizo uso de esta etapa procesal. DE LA PARTE DEMANDADA No hizo uso de esta etapa procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO No presento ningún concepto con respecto al caso en cuestión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.8. 8 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Segunda instancia Radicación número: 27001333300420210002001
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