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TA CHO - 81960572-(06-07-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - 81960572-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia n.º 84

REFERENCIA: EXPEDIENTE n.º 27001233300020240001500

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES: AMÁN ALIRIO ASPRILLA – YESID ALDEMAR

YURGAKY ARRIAGA – JUAN EVANGELISTA MENA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponde en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por los señores A mán Alario Asprilla; Yesid Aldemar Yurga ky Arriaga y Juan Evangelista Mena Rivas contra la Contralo ría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

Los demandantes solicitan se declare la nulidad : i) del auto n.º 80273-251 del 10 de julio de 2023 , proferido por la Gere ncia Departamental Colegiada del Chocó de la C ontraloría General de la República, por medio de la cual se profirió el fallo ordinario con responsabilidad fiscal en el curso del procedimiento ordinario n.º 2018-00355; ii) del auto n.º 80273-272 del 27 de

profirió el fallo ordinario con responsabilidad fiscal en el curso del procedimiento ordinario n.º 2018-00355; ii) del auto n.º 80273-272 del 27 de julio de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación y rechazó el incidente de nulidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal n.º PRF -2018-00355 Aguas del Chocó; del auto n.º URF2 -0928 del 8 de agosto de 2023, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 3 de l a Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene la exclusión de los demandantes del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República ; la e xclusión del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.Página 2 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

A su vez, solicitan se declare la terminación y archivo del procedimiento de jurisdicción coactiva, iniciado a los demandantes; se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que hayan sido pagados en virtud de la sanción impuesta, debidamente indexados.

jurisdicción coactiva, iniciado a los demandantes; se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que hayan sido pagados en virtud de la sanción impuesta, debidamente indexados.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

La planta de tratamiento de aguas re siduales (PTAR ) del municipio de El Carmen de Atrato fue const ruida en el marco de la ejecución del contrato n.º 088 del 7 de marzo de 2013, suscrito entre la Empresa Aguas del Chocó S.A. ESP Gestor PDA y el señor Amán Alirio Asprilla Mosquera, el cual fue modificado mediante Otro si de la misma fecha, que amplío el plazo y realizó una adición.

Sostiene la parte actora que el cumplimiento de las obligaciones del contrato fue amparado por la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal n.º 1744-101089499, expedida el 14 de marzo de 2013 por Seguros del Estado S.A.

Aduce que la PTAR, junto con otras obras desarrolladas en ejecución del contrato, fueron entregadas y recibidas a satisfacción por el contratante medianite acta de recibo final de obra del 30 de junio de 2014 y acta de entrega de la infraestructura optimización del sistema de alcantarillado y PTAR del municipio de El Carmen de Atrato del 5 de septiembre de 2014 y el contrato fue liquidado el 14 de octubre de 2014.

indicó que el proceso de responsabilidad fiscal se originó a partir de una denuncia del Al calde del municipio de El Carmen de Atrato ante la Gerencia

contrato fue liquidado el 14 de octubre de 2014.

indicó que el proceso de responsabilidad fiscal se originó a partir de una denuncia del Al calde del municipio de El Carmen de Atrato ante la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó bajo el radicado n.º 2017ER0055373 del 6 de junio de 2017, en la que informa que la PTAR del municipio no se encuentra operable por defectos de construcción.

Que, a partir, de la denuncia se llevó a cabo una visita a la PTAR , por parte de un funcionario de la Contraloría General de la República , funcionarios de la alcaldía municipal y el gerente de Aguas del Carmelo, l os días 10 al 12 de octubre de 2017, la cual consta en acta de visita del 12 de octubre de 2017, en la que se evidenció que la PTAR no estaba en operación, que había un tramo de viaducto en contra pendiente, la ausencia de una estructura de control de caudales en la cámara de inspección y se informó d e filtraciones en el reactor UASB.

Posteriormente, mediante oficios con radicación n.º 2017EE0153368 del 18 de diciembre de 2017 , la Contraloría envía comunicación de estas observaciones al gerente de la Empre sa Aguas del Chocó S.A. ESP y n.º 2018IE0014685 del 22 de febrero de 2017 son trasladadas esas observaciones en calidad de hallazgos, a la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó.

Con fundamento en dichos hallazgos la Gerencia Departamental Colegia da del Chocó asume conocimiento mediante Auto 8027 1-025 del 20 de marzo de

hallazgos, a la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó.

Con fundamento en dichos hallazgos la Gerencia Departamental Colegia da del Chocó asume conocimiento mediante Auto 8027 1-025 del 20 de marzo de 2018 y ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal mediante el Auto 80273-016 del 12 de abril de 2018.Página 3 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

Mediante el Auto N° 80273 -153 del 04 de mayo de 2023 , se formuló imputación de responsabilidad fiscal a los demandantes, así:

Al señor AMÁN ALIRIO ASPRILLA MOSQUERA se le reproch ó como conducta el supuesto incumplimiento al objeto contractual afectando de manera significativa la ejecución correcta del contrato de obra, a título de culpa grave por cuanto supuestamente realizó una gestión antieconómica y fue negligente en el cumplimiento de sus funciones.

En cuanto al señor YESID ALDEMAR YURGAKY ARRIAGA , se le reprochó como conducta haber suscrito y avalado, tanto la entr ega de la obra como la liquidación del contrato 88 de 2013, no obstante, las supuestas irregularidades contractuales presentadas, las cuales, según consideración de la Contraloría, no han permitido el normal funcionamiento de la obra contratada, contribuyendo con ello a la materialización del daño patrimonial investigado; la conducta se imputa a título de culpa grav e, por infringir el artículo 6 de la Ley

no han permitido el normal funcionamiento de la obra contratada, contribuyendo con ello a la materialización del daño patrimonial investigado; la conducta se imputa a título de culpa grav e, por infringir el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 113 del Decreto 111 de 1996 con un actuar negligente e inexcusable que generó el detrimento patrimonial, cuantificado en la suma de $2.829.265.673, derivado del incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato.

A través de auto n.º 80273 -251 del 10 de julio de 2023 la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó profirió fallo con responsabilidad fiscal a título de culp a grave, en cuantía de $1.097.610.077, en contra de los demandantes.

Por escrito radicado del 18 de julio de 2023 los señores YESID ALDEMA R YURGAKY ARRIAGA y AMÁN ALIRIO ASPRILLA MOSQUERA interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelació n en contra del Auto N° 80273-251 del 10 de julio de 2023 de la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó con fundamento en dos argumentos: i) que la decisión adoptada mediante el acto administrativo recurrido se encuentra viciada de nulidad por vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, originada en la falta del debido decreto de pruebas, la falta de notificación del traslado de pruebas, la falta de notificación de la práctica de pruebas, la falta de práctica de pruebas, el trámite improcedente de los informes técnicos, la falta de valoración integral de las pruebas, la conformación incompleta del

traslado de pruebas, la falta de notificación de la práctica de pruebas, la falta de práctica de pruebas, el trámite improcedente de los informes técnicos, la falta de valoración integral de las pruebas, la conformación incompleta del contradictorio, la representación irregular y la indebida delegación de la valoración probatoria; y ii) que el acto administrat ivo recurrido se encuentra viciado por falta de motivación debido a la inexistencia de la calidad de gestor fiscal de los recurrentes, la ausencia de responsabilidad de éstos en la operación de la PTAR cuya con strucción constituye el objeto de la actuación fiscal, el desconocimiento del límite temporal de la responsabilidad por desperfectos en las obras y error en la valoración probatoria.

Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2023 el señor JUAN EVANGELISTA MENA RIVAS interpuso igualmente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Auto N° 80273 -251 del 10 de julio de 2023 de la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó con fundamento en los siguientes argumentos: i) que en su con dición de representante legal de la empresaPágina 4 de 24

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

contratante del sistema, previo a realizar los pagos al contratista, se recibieron los informes de supervisión y de interventoría que indicaban que la obra estaba en perfecto estado y que fue recibida a satisfacción; ii) que cuando se entregó

contratante del sistema, previo a realizar los pagos al contratista, se recibieron los informes de supervisión y de interventoría que indicaban que la obra estaba en perfecto estado y que fue recibida a satisfacción; ii) que cuando se entregó la obra al municipio de El Carmen de Atrato estaba funcionando y se le hizo el debido acompañamiento, que si actualmente no funciona es por falta de operación, de mantenimiento y de sostenibilidad, lo que es imputable al municipio del Carmen de Atrato; iii) que la operación del sistema le compete al municipio del Carmen de Atrato, a quien se le entreg ó la infraestructura para que la siguiera operando; y iv) que el municipio de El Carmen de Atrato debió ser vinculado al proceso y no se hizo.

Finalmente, manifiest a que una vez en firme la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, el Grupo de Cobro Coactivo de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó inició contra los demandantes el proceso de cobro coacti vo N° PJC COACPRF -2018-00355/530, en dicho trá mite por auto N° GCC-80275-014 del 4 de diciembre de 2023, se profirió mandamiento de pago y mediante auto N°: 80273 - 214 del 20 de junio de 2023 se decretaron medidas cautelares tendientes a localizar y perseguir los bienes e ingresos de los demandantes con el fin de proceder a su embargo.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:

 Artículo 29 de la Constitución Política

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 9 del Decreto 806 de 2020  Artículos 165 y 227 de la Ley 1564 de 2012  Artículo 57 de la Ley 610 de 2000  Artículo 109 de la Ley 1474 de 2011

Como concepto de violación indicó lo siguiente:

“(…) En conclusión, la interpretación realizada por la Gerenci a Departamental Colegiada del Chocó y el Contralor Delegado Intersectorial 3 de la Contraloría General de la República, en relación con los recursos interpuestos por mis representados los señores AMÁN ALIRIO AS PRILLA MOSQUERA y YESID ALDEMAR YURGAKY ARRIAGA, resulta improcedente por ausencia de sustent o legal y porque los argumentos en los que se fundamentan devienen totalmente errados. Ahora, si de interpretaciones se trataba, lo que bien debieron haber interpretado uno y otro era que aun cuando se aceptar a la existencia de un error formal en la presentación de los recursos, se trataba evidentemente de éstos y no de una solicitud de nulidad, la cual se realizó meramente como fundamento de la reposición que se solicitaba.

Por otra parte, aún si en gracia de discusión se aceptara que lo que se solicitó fue una nulidad, también en la negativa de ésta erraron la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó y el Contralor Delegado

Por otra parte, aún si en gracia de discusión se aceptara que lo que se solicitó fue una nulidad, también en la negativa de ésta erraron la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó y el Contralor Delegado Intersectorial 3 de la Contraloría General de la República. Bien es cierto que fundam entan su negativa en un concepto emanado de la OficinaPágina 5 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

Asesora Jurídica y otro de la Contaduría General de la República, que pretenden interpretar a qué hace referencia la expresión “decisión final” de que trata el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011. De acuerdo con lo conceptuado por las dos entidades, dicha decisión final corresponde a la decisión de primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad fiscal.

Al respecto, debe tenerse en consideración que no es ni a la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República ni a la Contaduría General de la República a quienes corresponde interpretar la ley, toda vez que tal competencia se encuentra reservada exclusivamente al legislador y a l os jueces de la república. Adicionalmente, si el legislador hubiera querido indicar que la solicitud de nulidad solo procede hasta el fallo de primera o única instancia, así lo hubiera dicho de manera expresa, como por ejemplo lo señala en el artículo 106 de la propia Ley 1474 de 2011 en relación con las providencias que son susceptibles de notificación personal.

(…)

hubiera dicho de manera expresa, como por ejemplo lo señala en el artículo 106 de la propia Ley 1474 de 2011 en relación con las providencias que son susceptibles de notificación personal.

(…)

En el caso concreto, resulta claro que esa decisión final es el fallo de segunda instancia, toda vez que contra el fallo de primera instanci a fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual obligó a la existencia de un fallo de segunda instancia, el cual se torna entonces en este caso en la decisión final. Por tanto, la solicitud de nulidad en este caso particular se hizo dentro de la oportunidad establecida en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011 y debió haber sido decidida de fondo por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó.

En conclusión, si en gracia de discusión se aceptara que en efecto lo que fue realzada por mis representados AMÁN ALIRIO AS PRILLA MOSQUERA y YESID ALDEMAR YURGAK Y ARRIAGA fue una solicitud de nulidad, también aquí erraron la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó el Contralor Delegado Intersectorial 3 de la Contraloría General de la República en sus decisiones, al despacharla desfavorablemente por extemporánea.

(…)

De la exposición realizada se concluye que en el marco del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal N° 2018-00355, una vez adoptada la decisión de primera instancia mediante el del auto N° 80273 -251 del 10 de julio de 2023 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, se vulneraron los

decisión de primera instancia mediante el del auto N° 80273 -251 del 10 de julio de 2023 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, se vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción de los suscritos accionantes, a través de las demostradamente erradas decisiones adoptadas mediante el auto N° 80273 -272 del 27 de julio de 2023, por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, y el auto N° URF2-0928 del 8 de agosto de 2023, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 3 de la Contraloría General de la República.Página 6 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

(…)”.

1.1.4 Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensione s reclamadas argumentando lo siguiente:

“Los actos administrativos constitutivos del fallo con responsabilidad fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a los investigados todos los medios de defensa y las garantías contemplados en la normatividad que regula el control fiscal y el pr oceso de responsabilidad fiscal, particularmen te, lo consagrado por la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, y a nivel Constitucional, lo pertinente a los artículos 2, 29, 209 ,

consagrado por la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, y a nivel Constitucional, lo pertinente a los artículos 2, 29, 209 , 267 y siguientes de la Constitución política de 1991.

Por lo tanto, antes que ocasionarle un perjuicio a la parte demandante, lo que hizo este Órgano de Control fue cumplir su función constitucional (artículos 119 y 267) de establecer la responsabilidad fiscal a fin de resarcir el patrimonio público, de manera qu e no puede pretender la inacción de los debere s misionales de la Entidad, toda vez, que por su participación en los hechos se encontraban ante el deber jurídico de asumir las consecuencias fiscales derivadas de sus acciones u omisiones

Igualmente, quedó plenamente establecido que el detrimento patrimonial al patrimonio público causado por la conducta de los responsabilizados fiscalmente se concretó en la imposibilidad de poder poner en funcionamiento el sistema de alcantarillado contratado, que según el criterio de los profesionales que prestaron el apoyo técnico, fue consecuencia de las deficiencias técnicas en el proceso de construcción . Es así que la CGR , estableció que casi 10 años después de entregada la obra, la planta de tratamiento no se ha puesto en operación de manera correcta, por lo que no presta el servicio esperado.

En cuanto a la supuesta entrega en perfecto estado de la obra, y a que la falta de funcionalidad de la PTAR dependía únicamente de falta de mantenimiento y puesta en operación por parte del municipio de Carmen de Atrato, por lo que debió vincularse a funcionarios de la administración. Para la CGR quedó demostrado, que las filtraciones,

mantenimiento y puesta en operación por parte del municipio de Carmen de Atrato, por lo que debió vincularse a funcionarios de la administración. Para la CGR quedó demostrado, que las filtraciones, fugas, construcción en contrapendiente y falta de empaques, son irregularidades intrínsecas al proceso de construcción de las obras contratadas; por lo tanto, estaban presentes al momento de hacer entrega de la planta al municipio; siendo inviable excusar la conducta desplegada por los declarados responsables fiscales. (…)”.

Propuso como excepciones (previas) la de caducidad y de mérito las que denominó inexistencia de causales de nulidad e innominada1.

1.1.5 Trámite procesal

1 Ver índice 00026 del aplicativo SAMAI.Página 7 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

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Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

Recibido el proceso por reparto 2, mediante auto interlocutorio n.º 24 del 30 de mayo de 2024, se inadmitió la demanda 3 y una vez subsanados los errores glosados, a través de auto interlocutorio n.º 344 del 5 de diciembre de 2024, se procedió a su admisión4.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio n.º 283 del 5 de mayo de 2025, se negó la medida cautelar de suspensión prov isional solicitada por la parte demandante5.

A través de auto interlocutorio n.º 40 del 3 de marzo de 2026, se declaró no

se negó la medida cautelar de suspensión prov isional solicitada por la parte demandante5.

A través de auto interlocutorio n.º 40 del 3 de marzo de 2026, se declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada Contraloría General de la República 6. Finalmente, a través de providencia n.º 122 del 11 de mayo de 20 26, se profirió el auto de sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto7.

1.1.6 Alegatos de Conclusión

La parte demandante , al presentar sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en especial los desarrollados en el acápite denominado “Concepto de la violación”.

La parte demandada, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó lo siguiente:

“ (…) la carga procesal del demandante no satisface con una somera y generalizada alusión sobre las posibles causas de nulidad del acto, pues requiere de precisión y claridad en su p lanteamiento, en el que suministren al demandado argumentos concreto s que posibiliten estructurar su defensa, y a su vez le permitan al juez determinar si procede desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones administrativas que es el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento, por esencia de naturaleza rogada. (…)”.

Del Ministerio Público

El Delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, no allegó al proceso, su concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

(…)”.

Del Ministerio Público

El Delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, no allegó al proceso, su concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

2 Ver Índice N.º 00001 del aplicativo SAMAI.

3 Ver índice n.º 00006 del aplicativo SAMAI. 4 Ver índice n.º 00015 del aplicativo SAMAI. 5 Ver índice n.º 00030 del aplicativo SAMAI. 6 Ver índice n.º 00034 del aplicativo SAMAI. 7 Ver índice n.º 00068 del aplicativo SAMAI.Página 8 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

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Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.1 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si los autos n.° 80273-251 del 10 de julio de 2023, n.° 80273 -272 del 2 7 de julio de 2023 y n.° URF2 -0928 del 8 de agosto de 2023, proferidos por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal n.° 2018-00355, se encuentran afectados de nulidad por presunta vulneración del ordenamiento jurí dico y de las garantías fundamentales del debido proceso.

del proceso de responsabilidad fiscal n.° 2018-00355, se encuentran afectados de nulidad por presunta vulneración del ordenamiento jurí dico y de las garantías fundamentales del debido proceso.

De igual forma, se debe establecer si, como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, hay lugar al restablecimiento del derecho invocado por la parte demandante, c onsistente en la exclusión de sus nombres del Boletín de Responsables Fiscales y del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI.

Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: i) de la naturaleza jurídica de los fallos de responsabilidad fiscal; ii) marco normativo de la culpa como elemento de la responsabilidad fiscal; iii) marco normativo del daño patrimonial del Estado; iv) marco normativo del debido proceso administra tivo; v) marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal; y, vi) el caso concreto

  1. De la naturaleza jurídica de los fallos de responsabilidad fiscal

Conforme lo establecido en los artículos 267 y 272 de la Constitución Pol ítica, las contralorías -General y territoriales -, gozan de la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos, el cual será ejercido de forma poste rior y selectiva, como muestra de la defensa y protección del patrimonio público.

En virtud de ese control, la autoridad puede adelantar un proceso de responsabilidad fiscal y declarar como responsable a cualq uier servidor público que maneje indebidamente los recursos públicos cuya administración esté a su

protección del patrimonio público.

En virtud de ese control, la autoridad puede adelantar un proceso de responsabilidad fiscal y declarar como responsable a cualq uier servidor público que maneje indebidamente los recursos públicos cuya administración esté a su cargo, o los destine para fines distintos a los específicos, obligándolo a reparar el daño causado al erario por su actuación arbitraria, inconstitucional e ilegal8.

Dicho proceso está definido en el ar tículo 1° de la Ley 610 de 2000, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1°. DEFINICIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por

8 Corte Constitucional, sentencia C – 557 del 31 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Página 9 de 24

Referencia: Expediente n.º 27001233300020240001500

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Amán Alrio Asprilla y Otros

Demandado: Contraloría General de la República

acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

Significa que, dada la finalidad del proceso de responsabilidad fiscal que puede adelantarse contra los servidores públicos o particulares que ejerzan esas funciones y que tengan a su cargo el manejo de recursos estatales, este proceso ha sido considerado de naturaleza

Significa que, dada la finalidad del proceso de responsabilidad fiscal que puede adelantarse contra los servidores públicos o particulares que ejerzan esas funciones y que tengan a su cargo el manejo de recursos estatales, este proceso ha sido considerado de naturaleza administrativa9 y, por ende, su trámite concluye con un acto administrativo como expresamente lo estipula el artículo 59 ibidem10.

En virtud de lo previsto en el canon 53 ejusdem, cuando el funcionario competente obtenga pruebas que le permitan tener certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, podrá dictar el respectivo fallo de responsabilidad fiscal, una vez agotadas las etapas contempladas en el Título IV de ese cuerpo normati vo; decisión que por su naturaleza corresponde a un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial.

Calificándose entonces el fallo de responsabilidad fiscal como un verdadero acto administrativo, le son aplicables las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -antes C.C.A. -, que permiten su ejecución cuando alcancen su firmeza y siempre que no estén afectados con la pérdida de su ejecutor ia por la configuración de las causales consag radas en el artículo 66 del C.C.A., aplicable para la época de los hechos -año 2006-, que fueron reiteradas en el canon 91 del C.P.A.C.A.11

  1. marco normativo de la culpa como elemento de la responsabilidad fiscal

“(…) visto el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 610, se refirió al grado de culpa generador de responsabilidad fiscal en los siguientes términos:

fiscal

“(…) visto el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 610, se refirió al grado de culpa generador de responsabilidad fiscal en los siguientes términos:

“[…] Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el re sarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

9 Tesis que se plasmó inicialmente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 620 de 1996. 10 ARTÍCULO 59. IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez en firme». 11 Conclusión fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente No. 08001-23-31-000-2003-02044-01 (22.

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