TA CHO - Auto 00-2009-00051-00 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2009-00051-00 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Interlocutorio No. 31
REFERENCIA: 27001233300020230001600
PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA
(cesionario)
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: TERMINA POR DUPLICIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala a decidir acerca de la solicitud de mandamiento de pago derivado de sentencia judicial proferida por este Tribunal y modificada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección A, el día 01 de agosto de 2016, a favor de Emilse Mosquera Aguilar, Cruz Fay Aguilar Figueroa, Emiliano Mosquera Mosquera, José Emil Cañizales Mosquera, Carmen Cecilia Ramirez Aguilar, Neyris Cordoba Aguilar, dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001233100020090005101 (42.057), la cual quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2016.
CUESTIÓN PREVIA.
En virtud a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.
ANTECEDENTES.
de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.
ANTECEDENTES.
El apoderado judicial del Fideicomiso Inversiones Aritmétika, actuando como cesionario de los derechos reconocidos en favor de los beneficiarios, presentó el 31 de agosto de 2023 solicitud de mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación direct a radicado 27001233100020090005101 (42.057), la cual quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2016.
Dicha sentencia declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Emilse Mosquer a Aguilar y reconoció las correspondientes indemnizaciones a favor de ella y de sus familiares. Con posterioridad, la parte actora reformó la demanda inicial adicionando hechos y pretensiones.Página 2 de 4
REFERENCIA: 27001233300020230001600
PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA
(cesionario)
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
COMPETENCIA.
Este despacho judicial resulta competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de decidir acerca de la solicitud de mandamiento de pago derivado
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
COMPETENCIA.
Este despacho judicial resulta competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de decidir acerca de la solicitud de mandamiento de pago derivado de sentencia, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía de que trata el Código General del Proceso, conforme lo disponen el inciso final del artículo 87 y el artículo 309 del C.P.A.C.A.
DEL TÍTULO EJECUTIVO.
El título ejecutivo del cual se pretende su cumplimiento lo constituye la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, el 01 de agosto de 2016, a favor de Emilse Mosquera Aguilar, Cruz Fay Aguilar Figueroa, Emiliano Mosquera Mosquera, José Emil Cañizales Mosquera, Carmen Cecilia Ramírez Aguilar, Neyris Cordoba Aguilar, dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001233100020090005101 (42.057), la cual quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2016.
CONTROL DE LEGALIDAD.
Los artículos 132 del C.G.P y el 207 del CPACA, respecto al control de legalidad estipulan lo siguiente:
“ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en l as etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en l as etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado el aforismo jurisprudencial que indica que las decisiones ilegales no atan al Juez, y que una vez se detecten los errores, deben corregirse. Con ocasión a ello, ha precisado lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas las partes tienen el derecho de solicitar todo aquello permitido por el ordenamiento –peticiones respetuosas, interposición de recursos, solicitud de nulidades, etc.– y de que se les tramiten y resuelvan en debida forma tales peticiones; por su parte el juez, como director del proceso y en atención al papel activo que debe desempeñar, tiene el deber, en consideración a los principios que fundamentan el ejercicio de la función pública de la Administración de Justicia, de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el debido y adecuado trámite de los procesos e incluso está habilitado para corregir, sea de oficio o a petición de parte, aquellos yerros en los cuales se hubiere incurrido en el procedimiento, en tanto tengan una trascendencia directa en el normal desarrollo de la litis o se ponga en peligro la garantía de los derechos procesales que les correspondan a las partes; claro está, tales medidas que pueden y deben ser implementadas por el Juez deberán ajustarse, por supues to, a los dictados previstos por el ordenamiento, al derecho de defensa y la igualdad de las partes1”.
En línea con lo anterior, dicha Corporación, consideró lo siguiente:
“(…) Dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad
En línea con lo anterior, dicha Corporación, consideró lo siguiente:
“(…) Dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en c uenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia”2.
Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; y se ha dicho que:
La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION AConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) - Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834) - Actor: OSCAR MACHADO TORRES Y OTRODemandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO. 2 Auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez:Página 3 de 4
REFERENCIA: 27001233300020230001600
2 Auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez:Página 3 de 4
REFERENCIA: 27001233300020230001600
PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA
(cesionario)
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores3.
La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia. No es concebible que, frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.
Conforme a lo expuesto, resulta pertinente ejercer el control de legalidad, toda vez que se advierte que el caso sub examine fue remitido del Despacho 01 de este Tribunal al Despacho 02, por adjudicación, el día 15/09/2025 mediante auto núm.
que se advierte que el caso sub examine fue remitido del Despacho 01 de este Tribunal al Despacho 02, por adjudicación, el día 15/09/2025 mediante auto núm.
0422. Sin embargo, al realizar un estudio detallado del expediente electrónico registrado en el aplicativo SAMAI, la Sala evidenció que la sentencia objeto de ejecución coincide c on la solicitud de trámite ejecutivo presentada por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika (cesionario) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, asignada por reparto directo el 31/08/2023 al Despacho 02 de esta Corporación, bajo el radicado núm. 27001233100020090005100 (ver pantallazo).
La existencia de una solicitud previa de ejecución configura una posible duplicidad procesal, dado que no es jurídicamente viable que se adelanten de manera simultánea dos (2) actuaciones encaminadas a obtener la ejecución de la misma sentencia, por cuanto ello vulnera los principios de unidad procesal, economía
3 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de fe brero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp.
4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.Página 4 de 4
REFERENCIA: 27001233300020230001600
PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA
Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.Página 4 de 4
REFERENCIA: 27001233300020230001600
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DEMANDANTE: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA
(cesionario)
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
procesal y seguridad jurídica , y p uede generar decisiones contradictorias o incompatibles y generar una doble ejecución que puede llevar a un detrimento patrimonial de la entidad demandada.
En consecuencia, corresponde adoptar la medida procedente para salvaguardar la competencia funcional, preservar la unidad del trámite y asegurar la coherencia del proceso. Por tal razón, se ejercerá el control de legalidad, con el fin de evitar nulidades e irregularidades que puedan afectar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el presente asunto.
CONSIDERACIONES.
1. NORMATIVIDAD APLICABLE.
Advierte la Sala que, el C.P.A.C.A. no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por ello, en virtud del artículo 308 ibídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso.
En ese sentido, se enfatiza que, la acción ejecutiva es el medio de control idóneo para demandar el cumplimiento del deudor, respecto a obligaciones expresas, claras y exigibles, que para el presente caso la fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación , al pago de sumas de dinero.
claras y exigibles, que para el presente caso la fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación , al pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (05) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, que señala:
“La demanda deberá ser presentada:
(…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a p artir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ”
Aun así, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción, varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984 –CCA–, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria (art. 177 del CCA), mientras que (ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria.
(ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria.
Tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA, en cuanto al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, así:
“Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia . Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (Subrayado fuera de texto).
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que imponga n o liquiden una condena o quePágina 5 de 4
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(cesionario)
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o
sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
2. CASO CONCRETO.
El apoderado de la parte demandante, presentó solicitud de mandamiento de pago el día 31 de agosto de 2023 , previa radicación de cuenta de cobro ante la entidad ejecutada por el incumplimiento de pago, de la condena impuesta a su favor.
Ahora bien, debe esta instancia enfatizar en que, al verificar la solicitud de ejecutivo seguido de sentencia presentada en el presente asunto, se evidenció que resulta aplicable el fenómeno de caducidad regulado en el artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que el término concedido por la ley para presentar la demanda ejecutiva seguida de sentencia, ha vencido.
En consecuencia, el término de cinco años para promover la demanda ejecutiva vencía el 27 de junio de 2022. No obstante, dicho término se exten dió hasta el 15 de mayo de 2022, debido a la suspensión general de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19, de acuerdo al siguiente cálculo:
27/06/2017 al 16/03/2020= 2 años, 02 meses y 16 días
01/07/2020 al 01/07/2022= 02 años
cálculo:
27/06/2017 al 16/03/2020= 2 años, 02 meses y 16 días
01/07/2020 al 01/07/2022= 02 años
01/07/2022 al 01/12/2022=05 meses 01/12/2022 al 15/05/2022= 04 meses y 14 días 05 años Artículo 164, literal K del CPACA
Verificado el expediente, se constata que la solicitud ejecutiva fue presentada el 27 de febrero de 2023, esto es, fuera del término legal, por cuanto la caducidad ya había operado.
Así las cosas, como quiera que la presente demanda fue presentada por fuera del término establecido, la Sala rechazará la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, al haber operado la caducidad para la ejecución de la sentencia objeto de litis.
Por último, precisa la Sala que el presente proceso coincide con el proceso ejecutivo de s entencia identificado con el radicado 27001233100020090005100, cuyo demandante es FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA, en calidad de cesionario, y cuya parte demandada es la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En ambos casos, el título ejecutivo cuyo cumplimiento se pretende corresponde a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el
1º de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa radicado 27001-2331-000-2009-00051-01 (42.057), a favor de Emilse Mosquera Aguilar, Cruz Fay Aguilar Figueroa, Emiliano Mosquera Mosquera, José Emil Cañizales Mosquera, Carmen Cecilia Ramírez Aguilar y Neyris Córdoba Aguilar, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2016.
La existencia de una solicitud previa de ejecución configura una posible duplicidad procesal, dado que no es jurídicamente viable que se adelanten de manera simultánea dos (2) actuaciones encaminadas a obtener la ejecución de la mismaPágina 6 de 4
REFERENCIA: 27001233300020230001600
PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA
(cesionario)
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
sentencia, por cuanto ello vulnera los principios de unidad procesal, economía procesal y seguridad jurídica , y puede generar decisiones contradictorias o incompatibles y generar una doble ejecución que puede llevar a un detrimento patrimonial de la entidad demandada.
En consecuencia, resulta procedente disponer la terminación del presente proceso por duplicidad y ordenar su respectivo archivo, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte ejecutante ya fueron resueltas dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 27001233100020090005100, ello para salvaguardar la competencia funcional, preservar la unidad del trámite y asegurar la coherencia del proceso.
pretensiones de la parte ejecutante ya fueron resueltas dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 27001233100020090005100, ello para salvaguardar la competencia funcional, preservar la unidad del trámite y asegurar la coherencia del proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE:
PRIMERO: Terminar por duplicidad la presente demanda ejecutiva promovida por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika (cesionario) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, tal y como consta en acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.