TA CHO - Auto 00-2013-00300-00 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2013-00300-00 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DESICIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Auto Interlocutorio N.º 74 Medio de control EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Ejecutante TOMÁS MOSQUERA Ejecutado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Radicado 27001233300020130030000
Decisión DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO
TÁCITO
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver lo pertinente frente a la verificación del desistimiento tácito dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
En el presente caso se tiene que mediante auto interlocutorio N.º 120 del 17 de febrero de 2020 el Despacho modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante , decisión que fue notificada por estado N.º 020 del 18 de febrero de 2020. Posteriormente, se dispuso el archivo del expediente en fecha 24 de marzo de 2023 y el día 18 de mayo de 2023 se dispuso su desarchivo, debido a que tal actuación se surtió de manera involuntaria.
Sin embargo, se observa que en el expediente de la referencia, no se ha realizado ninguna actuación o solicitud de parte , que amerite decisión o pronunciamiento por parte de esta agencia judicial, resultando entonces inactivo por un término superior a un año.
Sin embargo, se observa que en el expediente de la referencia, no se ha realizado ninguna actuación o solicitud de parte , que amerite decisión o pronunciamiento por parte de esta agencia judicial, resultando entonces inactivo por un término superior a un año.
Sobre el particular el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el desistimiento de la demanda, en su artículo 317, consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Al respecto en sentencia C-531 de 2013 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, sobre el artículo
este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Al respecto en sentencia C-531 de 2013 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, sobre el artículo 317 del C.G.P, la H. Corte Constitucional manifestó:
“El desistimiento tácito, previsto en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, pretende “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA PRIMERA DE DESICIÓN
solicitud que hayan formulado”. Y es que la desidia de las partes, además de afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos, y a la propia administración de justicia, que se congestiona y satura. Esta desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del propio derecho”.
Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado1, en sentencia del 28 de octubre de 2021, precisó: “Teniendo en cuenta que el desistimiento que se decretó (…) se derivó de la inactividad procesal y no de la falta de cumplimiento de una carga procesal (…) el numeral que resulta aplicable corresponde al numeral 2.º (…) no se distingue entre si el ejecutante o el ejecutado quien debería realizar o solicitar actuación alguna para entender que se suspendió el término para decretar el desistimiento.”
el numeral que resulta aplicable corresponde al numeral 2.º (…) no se distingue entre si el ejecutante o el ejecutado quien debería realizar o solicitar actuación alguna para entender que se suspendió el término para decretar el desistimiento.”
Cabe puntualizar que, en el presente asunto, el Tribunal no tiene pendiente ninguna decisión por adoptar, pues todas las actuaciones necesarias para la ejecución fueron resueltas oportunamente. En consecuencia, la carga de impulsar el trámite recae exclusivamente en las partes, quienes deben solicitar las actua ciones que correspondan para evitar la paralización del proceso. La inactividad prolongada constituye abandono del derecho y activa la sanción prevista en el Estatuto Procesal.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que resulta aplicable la institución procesal prevista en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, concebida como una causal objetiva que sanciona la inactividad de las partes que dejan los procesos en la Secretaría sin adelanta r actuación alguna. Para el asunto que hoy ocupa la atención del Despacho, han transcurrido más de dos (2) años de inactividad, lo que permite concluir que la parte ejecutante ha desistido tácitamente de la acción ejecutiva formulada.
En consecuencia, se declarará el desistimiento tácito, toda vez que el proceso ha permanecido en la Secretaría por más de un (1) año sin impulso procesal, carga que incumbe a las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO del medio de control EJECUTIVO EMANADO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO del medio de control EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA, presentado por el señor TOMÁS MOSQUERA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión por Secretaría procédase con el ARCHIVO definitivo del expediente en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ARIOSTOCASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1 Sentencia de Tutela N.º 11001-03-15-000-2021-06333-00. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.