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TA CHO - Auto 00-2019-00019-00 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 00-2019-00019-00 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

Demandante: Luz Mila Trujillo Chaverra

Demandado: Procuraduría General de la Nación1

Vinculado: Alejandro Restrepo Carvajal Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema: Resuelve excepciones previas , acepta impedimento, da por terminado el proceso

OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 2, e l Despacho procede a decidir, por una parte , la excepción previa formulada por la entidad demandada y, por otra, la excepción formulada por el vinculado Alejandro Restrepo Carvajal . Así mismo, de oficio se pronunciará sobre las demás excepciones previas que resulten probadas y finalmente, sobre el impedimento manifestado por la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado.

ANTECEDENTES

La PGN en su respuesta a la demanda3 propuso la excepción previa que denominó «ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar [la demandante] la nulidad de la Resolución 345 de 2016, por medio de la cual se

«ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar [la demandante] la nulidad de la Resolución 345 de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial II de la Delegada para conciliación administrativa como acto definitivo», y solo limitarse a pedir la nulidad del Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016 y del acta de posesión del vinculado Alejandro Restrepo Carvajal; porque si no se cuestiona la legalidad de la lista de elegibles,

1 En Adelante PGN. 2 Ley 2080 de 2021. Artículo 38. «Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2 […] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. […]».

3Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00026. Archivo denominado: 7Incorporaexped_EXPEDIENTEDIGITAL270(.pdf) NroActua 26. Fols. 217 a 242.Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

Demandante: Luz Mila Trujillo Chaverra

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 13

que es un acto definitivo, no es posible el reintegro de la actora al cargo de Procuradora Judicial II, pues encontrándose la lista de elegibles en firme, la entidad

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que es un acto definitivo, no es posible el reintegro de la actora al cargo de Procuradora Judicial II, pues encontrándose la lista de elegibles en firme, la entidad debe continuar agotándola, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

De otra parte, el vinculado Alejandro Restrepo Carvajal , dio contestación a la demanda4 y propuso la excepción previa que nombró «inepta demanda por pretender la nulidad de un simple acto formal que no tiene la calidad de acto administrativo (acta de posesión) y por lo tanto no es susceptible de control judicial», porque en sentido estricto el act o de su posesi ón no corresponde a un acto administrativo sino a una manifestación de la administración en la que se relata n las circunstancias que rodean la toma de posesión de un servidor público en el cargo para el cual fue nombrado.

En atención a que el Despacho observa que el traslado de las excepciones 5 propuestas por la demandada y el vinculado, fue surtido en debida forma y con el fin de continuar con el trámite procesal correspondiente, pasa a resolver los medios exceptivos propuestos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Las excepciones previas

Son las que persiguen el saneamiento del proceso, por causa de sus vicios o defectos, por manera que su finalidad es corregir el proceso o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Es así como el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el

primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Es así como el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 6, consagra que las excepciones previas serán

4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00026. Archivo denominado: 7Incorporaexped_EXPEDIENTEDIGITAL270(.pdf) NroActua 26. Fols. 255 a 272.

5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 000 30. Archivo denominado: 9Trasladodeexc_TRASLADODEEXCEPCIONE(.pdf) NroActua 30. Fols. 1.

6 Ley 2080 de 2021. Artículo 38. «Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2 […] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. […]».Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

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resueltas antes de la audiencia inicial cuando no se requiere la práctica de pruebas, como en efecto sucede en el presente asunto.

Excepción previa de inepta demanda

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resueltas antes de la audiencia inicial cuando no se requiere la práctica de pruebas, como en efecto sucede en el presente asunto.

Excepción previa de inepta demanda

El artículo 100 del CGP7 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la de «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».

La excepción de presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales solo puede ser declarada cuando esa demanda no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que indican qué es lo que debe contener su texto, cómo individualizar las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. Por lo tanto, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Por su parte, la excepción de indebida acumulación de pretensiones hace referencia al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA8, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí -salvo que se propongan como principales y subsidiarias-, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso.

De igual manera, es posible alegar la ineptitud de la demanda por configuración de una proposición jurídica incompleta, que tiene lugar cuando no se impugnan todos los actos administrativos que integran una unidad indivisible ; situación que impide

mismo proceso.

De igual manera, es posible alegar la ineptitud de la demanda por configuración de una proposición jurídica incompleta, que tiene lugar cuando no se impugnan todos los actos administrativos que integran una unidad indivisible ; situación que impide

7 CGP. Artículo 100. «Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. […]».

8 CPACA. Artículo 165. «Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

Demandante: Luz Mila Trujillo Chaverra

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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un pronunciamiento de fondo por parte del juez , de modo que es obligatorio demandar la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí, por su contenido y efectos.

En relación con la configuración de la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, el Consejo de Estado 9 ha precisado que se configura en dos eventos: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y ii) cuando el acto acusado no es autónomo , porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que al operador judicial le resultaría imposible emitir una decisión de fondo.

En esta misma línea de pensamiento, el referido órgano de cierre de lo contencioso administrativo10, refiriéndose a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, consideró lo siguiente:

«33. Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1 437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que con tiene la manifestación de la

los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1 437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que con tiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica , pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

34. En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo , esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de

9 Consejo de Estado, Sección Segunda . Subsección A. Auto de 13 de febrero de dos mil 2020.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00175-01(1111-18). Demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, Demandado:

UGPP. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00175-01(1111-18). Demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, Demandado:

UGPP. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de diciembre de 2019. Radicación: 110010325-000-2014-00044-00 (0096-14). Actor: L.G.A.M. Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

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forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor».

En suma, la excepción previa de ineptitud de la demanda puede declararse probada cuando: el libelo introductorio no cumple con cualquiera de los requisitos legales consagrados en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA; la demanda no reúna las exigencias ordenadas por el artículo 165 del CPACA respecto a la acumulación de las pretensiones ; la proposición jurídica no es té completa, porque no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que por su relación directa

continuar agot ándola, de conformidad con lo dispuesto por el art ículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Para resolver este medio exceptivo conviene traer a colación las circunstancias fácticas que dieron origen al litigio de la referencia , las cuales se sintetizan de la siguiente manera:Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

Demandante: Luz Mila Trujillo Chaverra

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En cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del Proceso de selección para proveer todos los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad»11.

De acuerdo con dicha resolución, fueron ofertados 744 cargos, de los cuales 317 correspondían al de Procurador Judicial I y 427 al de Procurador Judicial II, siendo agrupados en 14 convocatorias independientes, dentro de l os que, adujo la demandante, expresamente no se encontraba incluida la Procuraduría Judicial I y II de «Justicia y paz» y de «Apoyo a víctimas», porque dichas procuradurías fueron

las exigencias ordenadas por el artículo 165 del CPACA respecto a la acumulación de las pretensiones ; la proposición jurídica no es té completa, porque no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que por su relación directa entre sí, contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular , pues tal situación vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le impide al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el demandante.

Análisis de fondo

De la excepción de inepta demanda propuesta por la PGN

Esta entidad formuló el medio exceptivo de «ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar [la demandante] la nulidad de la Resolución 345 de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial II de la Delegada para conciliación administrativa como acto definitivo » y solo limitarse a pedir la nulidad del Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016 y del acta de posesión d e Alejandro Restrepo Carvajal; porque si no se cuestiona la legalidad de la lista de elegibles, que es el acto definitivo, no es posible disponer el reintegro de la actora al cargo de Procuradora Judicial II para asuntos administrativos, pues encontrándose en firm e dicha lista, la entidad debe continuar agot ándola, de conformidad con lo dispuesto por el art ículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Para resolver este medio exceptivo conviene traer a colación las circunstancias

demandante, expresamente no se encontraba incluida la Procuraduría Judicial I y II de «Justicia y paz» y de «Apoyo a víctimas», porque dichas procuradurías fueron creadas en virtud de la justicia transicional, mediante la Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011, respectivamente; es decir, que tienen un origen diferente y que es posterior a las Procuradurías Judiciales I y II creadas por mandato de la Ley 262 de 2000 y que hacen parte de la PGN.

La demandante ocupó el cargo de Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2016, fecha en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales de la entidad»; ii) la Convocatoria 006 de 23 de enero de 2015, «por medio de la cual se ofertan los empleos correspondientes a las Procuradurías Judiciales II asignadas a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa»; iii) el Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016, « por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba [al vinculado] y se termina una [la] provisionalidad [de la demandante] »; y iv) el acta de posesión de l vinculado, Alejandro Restrepo Carvajal, en el cargo de procurador 41 Judicial II Administrativo de Quibdó.

provisionalidad [de la demandante] »; y iv) el acta de posesión de l vinculado, Alejandro Restrepo Carvajal, en el cargo de procurador 41 Judicial II Administrativo de Quibdó.

11 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00026. Archivo denominado: 7Incorporaexped_EXPEDIENTEDIGITAL270(.pdf) NroActua 26. Fols. 90 a 106.Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

Demandante: Luz Mila Trujillo Chaverra

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Con respecto a los anteriores actos conviene precisar, que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 31 de julio de 2025 12 confirmó el auto de 11 de abril de 2019 13 de este Despacho, que rechazó parcialmente las pretensiones de la demandada , por caducidad tanto de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 como de la Convocatoria 006 de 23 de enero de 2015 ; lo que se traduce , en que actualmente, solo es posible entrar a verificar la legalidad del Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016, « por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad » y del acta de posesión de Alejandro Restrepo Carvajal, en el cargo de procurador 41 Judicial II Administrativo de Quibdó.14

se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad » y del acta de posesión de Alejandro Restrepo Carvajal, en el cargo de procurador 41 Judicial II Administrativo de Quibdó.14

Ahora bien, aunque la Resolución 040 de 20 de enero de 201515, que reglamentó la convocatoria, está caducada y, por tanto, no puede ser objeto de estudio en este proceso; por motivos ilustrativos hay que tener en cuenta que en dicho acto fueron consignadas como etapas del concurso : la convocatoria ; el reclutamiento, inscripción y lista de admitidos y no admitidos; la aplicación de pruebas e instrumentos de selección; la conformación de lista de elegibles; el periodo de prueba; y la calificación del periodo de prueba.

Y hay que advertir que en esa lista de elegibles no fue incluida la actora porque, como ella misma lo reconoció en la demanda, en el referido concurso solo avanzó hasta la etapa de aplicación de la prueba de conocimientos, habiendo sido excluida de las demás etapas, porque no obtuvo «el puntaje requerido para seguir adelante en el proceso de selección»16.

12 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00026. Archivo denominado: 7Incorporaexped_EXPEDIENTEDIGITAL270(.pdf) NroActua 26. Fols. 311 a 318.

13 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00026. Archivo denominado: 7Incorporaexped_EXPEDIENTEDIGITAL270(.pdf) NroActua 26. Fols. 173 a 176.

14 Sin embargo, los juicios de reproche que hace la demandante y frente a los cuales recaen sus pretensiones

7Incorporaexped_EXPEDIENTEDIGITAL270(.pdf) NroActua 26. Fols. 173 a 176.

14 Sin embargo, los juicios de reproche que hace la demandante y frente a los cuales recaen sus pretensiones de nulidad, están únicamente dirigidos a atacar la legalidad de los actos que están caducados, es decir de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y la Convocatoria 006 de 23 de enero de 2015, porque en su sentir, con ellos la PGN desconoció: el precedente constitucional contenido en la sentencia C - 333 de 2012; el artículo 280 Constitucional; los derechos adquiridos de l as personas que ostentaban los cargos de Procuradores Judiciales I y II creados en virtud de la justicia transicional mediante la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011; el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de quienes ejercían funciones permanentes ante la justicia transicional; los principios que rigen los concursos públicos de mérito y el Decreto Ley 262 de 2000.

15 Resolución 040 de 2015. «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales de la entidad». Artículo segundo . «El proceso de selección comprende las siguientes etapas: a) la convocatoria b) el reclutamiento; inscripción y lista de admitidos y no admitidos ; c) aplicación de pruebas e instrumentos de selección; d) conformación de lista de elegibles; e) periodo de prueba; f) calificación del periodo de prueba.Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

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Así que, en esta oportunidad no es posible predicar que hay inepta demanda por proposición jurídica incompleta, con fundamento en que la actora no demandó la Resolucion 345 de 2016 que contiene la lista de elegibles; pues lo cierto es que, como la demandante no formó parte de dicha lista , es evidente que dicho acto no contiene una manifestaci ón de voluntad de la administraci ón que le creara un derecho o una situación jurídica particular y concreta, que a su vez constituyera una unidad jurídica con el Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016 en el que se nombró al vinculado y con su acta de su posesión en provisionalidad.

Y es por este motivo, que no se declarará la prosperidad de la excepción propuesta por la PGN que denominó «ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar la nulidad de la Resolución n.° 345 de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial II de la Delegada para conciliación administrativa como acto definitivo».

De la excepción de inepta demanda propuesta por el vinculado

El vinculado Alejandro Restrepo Carvajal propuso la excepción previa que denominó «inepta demanda por pretender la nulidad de un simple acto formal que no tiene la calidad de acto administrativo (acta de posesión) y por lo tanto no es susceptible de control judicial»;

El vinculado Alejandro Restrepo Carvajal propuso la excepción previa que denominó «inepta demanda por pretender la nulidad de un simple acto formal que no tiene la calidad de acto administrativo (acta de posesión) y por lo tanto no es susceptible de control judicial»; porque, en sentido estricto , el act o de su posesi ón no corresponde a un acto administrativo sino a una manifestación de la administración , en la que se relatan las circunstancias que rodean la toma de posesión de un servidor público en el cargo para el cual fue nombrado.

Pues bien, en cuanto a los actos de posesión se debe indicar que no son actos administrativos, en la medida en que no contienen decisiones de la administración, y por lo mismo, no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16 En el hecho «Vigésimo octavo de la demanda se lee: «El caso particular de mi prohijado, concursó para la Convocante 006 “procuraduría delegada para conciliación administrativa”, llegando hasta la presentación de la prueba de conocimientos, siendo excluido de las demás etapas por no haber obtenido el puntaje señalado en la normatividad (75 punto).»Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

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En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o

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En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente «de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben», en observancia de la obligación que consagra en el inciso 2 del artículo 122 Superior17, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público ; por lo que con tales características, el acto de posesión no puede ser objeto de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad como si se tratara de un acto administrativo18. La toma de posesión en un empleo no es elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por que se trata de un simple acto formal que tiene por objeto , demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone de acuerdo con la ley y que se han cumplido determinadas exigencias legales que autorizan su ejercicio. Por tales motivos , el acto de posesión de Alejandro Restrepo Carvajal ante la Procuraduría General de la Nación no es un acto administrativo strictu sensu, sino un documento escrito en el que se relata n en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión del cargo público en el que fue nombrado. Y es por tal razón, que se declarará probada la excepción propuesta por el vinculado, que nombró «inepta demanda por pretender la nulidad de un simple acto formal que no tiene la calidad de acto administrativo (acta de posesión) y por lo tanto no es susceptible de control judicial».

Excepción previa de oficio de ineptitud sustantiva de la demanda por

formal que no tiene la calidad de acto administrativo (acta de posesión) y por lo tanto no es susceptible de control judicial».

Excepción previa de oficio de ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad de los actos administrativos fundamento del acto de nombramiento del vinculado

Como se indicó en precedencia, tanto la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 que reglamentó la convocatoria como la Convocatoria 006 de 23 de enero de 2015

17Constitución Política. Artículo 122. «Desempeño de Funciones públicas. […]. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]»

18 Consejo de Estado . Sección Primera. Auto de 29 de julio de 2010 . Radicación: 050001-23-31-000-200800694-01. Demandante: Eduardo Enrique Zambrano Moreno. Demandado: Concejo Municipal de Apartadó. Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso.Radicado: 27001-23-33-000-2019-00019-00

Demandante: Luz Mila Trujillo Chaverra

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están caducadas y, por su parte, el acto de posesión del vinculado no es acto administrativo; todo lo cual se traduce en que, a esta altura, solo es viable analizar la legalidad del Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016 , en el que se nombró al

administrativo; todo lo cual se traduce en que, a esta altura, solo es viable analizar la legalidad del Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016 , en el que se nombró al vinculado en periodo de prueba para ejercer el cargo de procurador judicial II.

Pues bien, este decreto , aunque es cierto que es un acto administrativo, en la medida en que creó una situación jurídica particular y concreta, que es la vinculación de Alejandro Restrepo Carvajal, en periodo de prueba, en el cargo de procurador judicial II, lo que se traduce en que es susceptible de control judicial y, en ese sentido, no se está ante la presencia de una ineptitud formal de la demanda, también lo es, que se puede predicar que existe una ineptitud sustantiva o material de la demanda, toda vez que el análisis de dicho decreto, necesariamente implica realizar un estudio amplificado de legalidad frente a los actos que le son previos, que no son otros, que la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 que reglamentó la convocatoria y la Convocatoria 006 de 23 de enero de 2015, que fueron declarados caducos.

Al respecto hay que advertir que al ser la caducidad un asunto de orden público , que impide el ejercicio de la acción, el operador jurídico tiene el deber de verificarla y decretarla si la encuentra probada, inclus

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