TA CHO - Auto 00-2019-00023-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2019-00023-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 1 de 4
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00023 00
Acción: Acción de Grupo Accionante: Jesús Emilio Mosquera Asprilla y otros Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Providencia Auto interlocutorio N.°163
Acción REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (ACCIÓN DE
GRUPO)
Accionante JESÚS EMILIO MOSQUERA ASPRILLA Y
OTROS C.C 82.382.493
Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
OTROS Radicado 27001-23-31-000-2019-00023-00 Instancia PRIMERA Temas y Subtemas
DAÑO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO – TÉRMINO DE CADUCIDAD
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Decisión Resuelve solicitud de aclaración
MAGISTRADA PONENTE: Dra. ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N.°156 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, proferida por esta corporación.
I. ANTECEDENTES
de febrero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, proferida por esta corporación.
I. ANTECEDENTES La doctora Marcelina Cundumi Díaz, en calidad de apoderada judicial del señor Jesús Emilio Mosquera Asprilla y otros, en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. con el propósito de que se concedan las siguientes pretensiones: • Declarar administrativamente responsable a la Nación, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a la Direcció n Nacional de Estupefacientes y a los municipios de Litoral de San Juan, Sipí, Istmina, Nóvita y Bajo Baudó, por los daños ocasionados a las comunidades del Litoral Pacífico con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en el año 2015, baj o los títulos de imputación de riesgo excepcional, falla en el servicio o aquel que resulte acreditado en el proceso. • Condenar a las entidades demandadas al pago de una indemnización colectiva, equivalente a la suma de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo, la cual deberá distribuirse en categorías diferenciadas según las particularidades de los afectados que se determinen en la sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Radicado: 27001 23 33 000 2019 00023 00
Acción: Acción de Grupo
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SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 2 de 4
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00023 00
Acción: Acción de Grupo Accionante: Jesús Emilio Mosquera Asprilla y otros Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
- Ordenar, en consecuencia, el reconocimiento y pago de: • Perjuicios morales: A cada uno de los 24.515 integrantes del grupo, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el tope máximo dispuesto por la jurisprudencia aplicable. • Daño a la salud: Una indemnización individual equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: Una indemnización individual equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Ordenar la ejecución de medidas de reparación ambiental, consistentes en la recuperación y rehabilitación de los suelos afectados, la erradicación de la plaga del picudo en los cultivos de chontaduro y la implementación de programas de atención integral en salud dirigidos a las comunidades perjudicadas por la contaminación derivada de las aspersiones.
Mediante sentencia N.° 156 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión de está Corporación, resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de caducidad propuesta por las accionadas Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio del Interiorla Sala Primera de Decisión de está Corporación, resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de caducidad propuesta por las accionadas Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio del InteriorMunicipio del Bajo Baudó, Municipio de Litoral del san Juan, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS procesales en esta instancia. (…)
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante memorial radicado el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026 ), el apoderado judicial de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló solicitud de aclaración respecto de la Sentencia N.° 156 del 26 de febrero de 2026,
argumentando, en esencia, lo siguiente:
“En dicha providencia se indicó que la entidad no contestó la demanda. No obstante, afirma que, durante la audiencia de conciliación el 3 de mayo de 2023, en la etapa de saneamiento del proceso entre los minutos 00:14:50 y 00:46:25 —, el despacho tuvo por contestada la demanda y declaró saneado el proceso mediante Auto N.° 355 del 3 de mayo de 2023, de conformidad con el siguiente link.
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/1b52314a -1adc-451196c9-4f1382a8fb3a.”
IV. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria, regula lo concerniente a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos:
IV. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria, regula lo concerniente a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos:
Aclaración, Corrección y Adición de las ProvidenciasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Radicado: 27001 23 33 000 2019 00023 00
Acción: Acción de Grupo Accionante: Jesús Emilio Mosquera Asprilla y otros Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
“(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero den tro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita la procedencia de la aclaración se encuentra condicionada a que la providencia contenga expresiones ambiguas, confusas o que generen un verdadero motivo de duda, siempre que tales expresiones estén
Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita la procedencia de la aclaración se encuentra condicionada a que la providencia contenga expresiones ambiguas, confusas o que generen un verdadero motivo de duda, siempre que tales expresiones estén incorporadas en la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que dicha figura pueda ser utilizada para modificar, adicionar o reformar el sentido de la decisión. Desde esta perspectiva, la aclaración no constituye una vía para replantear el debate jurídico, introducir inconformidades de fondo, corregir supuestas omisiones argumentativas o buscar una modificación de lo decidido, sino que está estrictamente limitada a la eliminación de oscuridades o imprecisiones lingüísticas que puedan afectar la ejecución o comprensión de la sentencia. En el caso bajo examen, se advierte que la Sentencia N.° 156 del 26 de febrero de 2026, notificada el 2 de marzo del mismo año, fue objeto de solicitud de aclaración dentro del término de su ejecutoria, cumpliéndose así el requisito temporal exigido por el artículo 285 del Código General del Proceso. Asimismo, la Sala observa que las inquietudes planteadas por la entidad accionada, no se dirigen a precisar el alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva. Ahora bien, revisada detenidamente la sentencia N.° 156 del 26 de febrero de 2026, respecto de la cual se eleva la solicitud de aclaración, la Sala no advierte la existencia de frases, conceptos o proposiciones en la parte resolutiva que puedan generar ambigüedad, indeterminación o duda sobre el contenido y alcance de la decisión adoptada. Por el contrario, la parte resolutiva de la providencia es clara y coherente al
de frases, conceptos o proposiciones en la parte resolutiva que puedan generar ambigüedad, indeterminación o duda sobre el contenido y alcance de la decisión adoptada. Por el contrario, la parte resolutiva de la providencia es clara y coherente al declarar “próspera la excepción de caducidad propuesta por las accionadas y no condenar en costas procesales” El memorial se orienta a controvertir una consideración expuesta en un aparte de la providencia, relativa a un aspecto del trámite procesal, cuestión que no integra el contenido decisorio ni incide en las órdenes impartidas. En consecuencia, al no evidenciarse elementos que encuadren dentro de las causales estrictamente habilitantes para la procedencia de la aclaración de sentencias, no hay lugar jurídicamente a acceder a lo solicitado por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En mérito de l as consideraciones expuestas, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del chocó,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Radicado: 27001 23 33 000 2019 00023 00
Acción: Acción de Grupo Accionante: Jesús Emilio Mosquera Asprilla y otros Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
RESUELVE:
PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de aclaración de la sentencia N.°156 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ), presentada por la Nación - Ministerio de
RESUELVE:
PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de aclaración de la sentencia N.°156 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ), presentada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Hecho lo anterior, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral TERCERO, de la sentencia, y en tal sentido, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrada Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.