🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CHO - Auto 00-2020-00203-00 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CHO - Auto 00-2020-00203-00 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Interlocutorio No. 189

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: TERMINA POR DUPLICIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala a decidir respecto de seguir adelante con la ejecución del presente proceso ejecutivo seguido de sentencia, presentado a través de apoderado judicial por WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS , contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia núm. 023 del 12 de mayo de 2011, proferida por este Tribunal y confirmada por H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2018.

CUESTIÓN PREVIA.

En virtud a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.

ANTECEDENTES.

La parte ejecutante, a través del apoderado judicial radicó memorial de continuación del proceso ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y se diera

la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.

ANTECEDENTES.

La parte ejecutante, a través del apoderado judicial radicó memorial de continuación del proceso ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y se diera cumplimiento a las condenas impuestas en la sentencia núm. 023 del 12 de mayo de 2011, proferida por este Tribunal y confirmada por H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2018.

Conforme a la solicitud de ejecución, y al configurarse una obligación, clara, expresa y exigible se libró mandamiento de pago 1, el día 12 de junio de 2025, el cual fue debidamente notificado a la parte ejecutada; sin embargo, la apoderada de la Rama Judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 2, contra la citada providencia.

Recurso que fue resuelto m ediante auto 586 3 de fecha 26 de agosto de 2025 , mediante el cual se negó la reposición y se rechazó por improcedente la apelación

1 Índice 00013 del expediente electrónico registrado en Samai. 2 Índices 00020 y 00021 del expediente electrónico registrado en Samai. 3 Índice 00025 del expediente electrónico registrado en Samai.Página 2 de 4

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

interpuesta, adicionalmente se corrigieron los numerales PRIMERO y QUINTO de

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

interpuesta, adicionalmente se corrigieron los numerales PRIMERO y QUINTO de la parte resolutiva del interlocutorio núm. 407 de fecha 12 de junio de 2025, en el sentido de indicar que, para todos los efectos legales, la parte ejecutada es LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y no la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

La Fisc alía General de la Nación, en su contestación 4 presentó entre otras excepciones la de pago total de la obligación y pleito pendiente.

Excepciones de las cuales se corrió traslado5, el día 23 de septiembre de 2025.

DEL TÍTULO EJECUTIVO.

El título ejecutivo del cual se pretende su cumplimiento lo constituye la sentencia núm. 023 del 12 de mayo de 2011, proferida por este Tribunal y confirmada por H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2018, dentro del proceso con radicado 270013331000200900065006, providencia que quedó ejecutoriada a partir del 07 de abril de 2018.

CONSIDERACIONES.

NORMATIVIDAD APLICABLE.

Advierte la Sala que, el C.P.A.C.A. no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por ello, en virtud del artículo 306 ibídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso.

El artículo 440 del Código General del Proceso, establece:

efectos del trámite del proceso ejecutivo, por ello, en virtud del artículo 306 ibídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso.

El artículo 440 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de el las si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso , el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones dete rminadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. A su vez, el artículo 442 ibídem: “(…) Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del co bro de obligaciones contenidas en una providencia,

demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del co bro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

4 Índice 00023 del expediente electrónico registrado en Samai. 5 Índice 00029 del expediente electrónico registrado en Samai. 6 Ver Justicia Siglo 21.Página 3 de 4

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite colegir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”7 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8.

“que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él9.

CONTROL DE LEGALIDAD.

Los artículos 132 del C.G.P y el 207 del C.P.A.C.A, respecto al control de legalidad estipulan lo siguiente:

“ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en l as etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado el aforismo jurisprudencial que indica que las decisiones ilegales no atan al Juez, y que una vez se detecten los errores, deben corregirse. Con ocasión a ello, ha precisado lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas las partes tienen el derecho de solicitar todo aquello permitido por el ordenamiento –peticiones respetuosas, interposición de recursos, solicitud de nulidades, etc.– y de que

precisado lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas las partes tienen el derecho de solicitar todo aquello permitido por el ordenamiento –peticiones respetuosas, interposición de recursos, solicitud de nulidades, etc.– y de que se les tramiten y resuelvan en debida forma tales peticiones; por su parte el juez, como director del proceso y en atención al papel activo que debe desempeñar, tiene el deber, en consideración a los principios que fundamentan el ejercicio de la función pública de la Administración de Justicia, de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el debido y adecuado trámite de los procesos e incluso está habilitado para corregir, sea de oficio o a petición de parte, aquellos yerros en los cuales se hubiere incurrido en el procedimiento, en tanto t engan una trascendencia directa en el normal desarrollo de la litis o se ponga en peligro la garantía de los derechos procesales que les correspondan a las partes; claro está, tales medidas que pueden y deben ser implementadas por el Juez deberán ajustarse , por supuesto, a los dictados previstos por el ordenamiento, al derecho de defensa y la igualdad de las partes10”.

En línea con lo anterior, dicha Corporación, consideró lo siguiente:

“(…) Dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en c uenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia”11.

importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia”11.

Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; y se ha dicho que:

 La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo.

7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 ib. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION AConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) - Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834) - Actor: OSCAR MACHADO TORRES Y OTRO - Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO. 11 Auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez:Página 4 de 4

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores12.

 La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.  Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia.  No es concebible que, frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

Conforme a lo expuesto, resulta pertinente e jercer el control de legalidad en el presente asunto, toda vez que se advierte que el caso sub examine fue remitido por adjudicación del despacho 03 al Despacho 02 de este Tribunal, mediante auto núm. 253 del 12/08/202113. No obstante , del examen detallado del expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que la sentencia cuya ejecución se pretende corresponde a la misma providencia respecto de la cual ya se solicitó su

No obstante , del examen detallado del expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que la sentencia cuya ejecución se pretende corresponde a la misma providencia respecto de la cual ya se solicitó su cumplimiento en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta ante el Despacho 02 de este Tribunal, promovido por el señor Wilson Córdoba Moreno y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado núm. 27001-23-33-000-2020-00180-00, circunstancia que se acredita con los siguientes pantallazos:

12 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp.

4686. Actor: Soci edad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. 13 Índice 00007 en el expediente electrónico del aplicativo Samai.Página 5 de 4

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La existencia de una solicitud previa de ejecución configura una duplicidad, y no es jurídicamente viable que se adelanten de manera simultánea dos (2) actuaciones encaminadas a obtener la ejecución de la misma sentencia, por cuanto ello

La existencia de una solicitud previa de ejecución configura una duplicidad, y no es jurídicamente viable que se adelanten de manera simultánea dos (2) actuaciones encaminadas a obtener la ejecución de la misma sentencia, por cuanto ello vulnera los principios de unidad, economía procesal y seguridad jurídica, que puede generar deci siones contradictorias o incompatibles, y una doble ejecución que puede llevar a un detrimento patrimonial de la entidad ejecutada.

En consecuencia, corresponde adoptar la medida procedente para salvaguardar la competencia funcional, preservar la unidad del trámite y asegurar la coherencia del proceso. Por tal razón, se ejercerá el control de legalidad, con el fin de evitar nulidades e irregularidades que puedan afectar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el presente asunto.

CASO CONCRETO.

En el presente asunto se constata que el título judicial cuya ejecución se pretende ya fue objeto de cobro dentro de un proceso ejecutivo previo adelantado contra la misma entidad, lo cual configura una posible duplicidad procesal.

Por ello, no resulta jurídicamente procedente promover de manera simultánea dos actuaciones ejecutivas fundadas en una misma sentencia, por cuanto ello desconoce los principios de unidad y economía procesal, así como el de seguridad jurídica, y comporta el riesgo de una doble ejecución en detrimento del patrimonio público.

En consecuencia, resulta procedente disponer la terminación del presente proceso por duplicidad y ordenar su respectivo archivo, teniendo en cuenta que la ejecuciónPágina 6 de 4

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

por duplicidad y ordenar su respectivo archivo, teniendo en cuenta que la ejecuciónPágina 6 de 4

REFERENCIA: 27001233300020200020300

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

de la sentencia núm. 023 del 12 de mayo de 2011, proferida por este Tribunal y confirmada por H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2018 se encuentra en trámite dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001233300020200018000, ello para salvaguardar la competencia funcional, preservar la unidad del trámite y asegurar la coherencia del proceso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

RESUELVE:

PRIMERO: Terminar por duplicidad la presente demanda ejecutiva promovida por WILSON CORDOBA MORENO Y OTROS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, tal y como consta en acta de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado Magistrado

consta en acta de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

Consultar sobre este documento ...