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TA CHO - Auto 00-2023-00099-00 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 00-2023-00099-00 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 1 de 2 Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

INTERLOCUTORIO No. 176

RADICADO: 27001233300020230009900

EJECUTANTE: CONSORCIO PLACA HUELLAS ATRATO

EJECUTADO: MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO)

NATURALEZA: EJECUTIVO CONTRACTUAL

TEMA: AUTO RECHAZA RECURSO DE

APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

ANTECEDENTES

1. A través de la ventanilla virtual de la plataforma denominada SAMAI , la parte ejecutada radicó el día 12 de marzo de 2026 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente asunto, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 321 y 322 del Código General del Proceso, se analizará la concesión o no del referido recurso.

PRONUNCIAMIENTO

2. El parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 mo dificado por el artículo 6 2 de la Ley 2080 de 2021 , dispuso como regla general que la apelación de los procesos ejecutivos procederá y se tramitará conforme a la norma especial que lo regula.

artículo 6 2 de la Ley 2080 de 2021 , dispuso como regla general que la apelación de los procesos ejecutivos procederá y se tramitará conforme a la norma especial que lo regula.

3. Respecto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación en materia de procesos ejecutivos, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, prevé que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

4. Revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI se advierte que el día 24 de febrero de 2026 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada personalmente el día 25 del mismo mes y año1, a través del envío de su texto mediante mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, por tal razón, la parte recurrente contaba hasta el 4 de marzo de 20262 para interponer el recurso de apelación y lo hizo el 12 de marzo de 20263, esto es, por fuera del término legal establecido para ello.

1 Ver índice 73 del expediente electrónico del proceso en el sistema judicial SAMAI. 2 Ello teniendo en cuenta que la notificación personal del fallo de primera instancia en este asunto se entiende realizada transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual ocurrió el día 16 de diciembre de 2024, por lo que, tal notificación se surtió el día 19 de diciembre de la pasada anualidad y por ende, los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra el referido fallo, comenzaron a correr a partir del 13 de enero de 2025 (artículos 8 de la Ley 2213 de 2022).

y por ende, los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra el referido fallo, comenzaron a correr a partir del 13 de enero de 2025 (artículos 8 de la Ley 2213 de 2022). 3 Ver índice 76 del expediente electrónico del proceso en el sistema judicial SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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5. Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien por regla de unificación4, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo iniciado bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021 es el previsto en el artículo 247 del CPACA, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, dicha regla no se hizo extensiva a la ejecución de contratos de que trata el artículo 299 ídem.

6. En ese sentido, teniendo en cuenta que la obligación que se ejecuta en el presente asunto se deriva del contrato de obra LP 001 de fecha 1 de abril de 2022, resulta claro q ue el régimen aplicable al recurso de apelación en materia de ejecución de contratos es el previsto en el artículo 322 del Código

General del Proceso.

7. Así las cosas, al haberse interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, se impone su rechazo.

8. En mérito de lo expuesto, este Despacho

DISPONE:

General del Proceso.

7. Así las cosas, al haberse interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, se impone su rechazo.

8. En mérito de lo expuesto, este Despacho

DISPONE:

PRIMERO: RECHÁCESE por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada MUNICIPIO DE ATRATO (YUTO) contra la sentencia No. 015 del 24 de febrero de 2026 proferida por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

4 Auto del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001031500020230085700.

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