TA CHO - Auto 00-2025-00094-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2025-00094-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026).
INTERLOCUTORIO No. 130
RADICADO: 27001233300020250009400
DEMANDANTE: JACKSON MARTÍNEZ MAYO
DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
CHOCÓ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: RECHAZO DEMANDA POR NO
HABERSE SUBSANADO
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a emitir pronunciamiento de fondo con ocasión a la no subsanación de la demanda ordenada mediante auto interlocutorio No. 391 de fecha 20 de noviembre de 2025.
ANTECEDENTES
2. Mediante Auto interlocutorio No. 391 del 20 de noviembre de 2025, se inadmitió la demanda al advertirse falencias que debían ser corregidas por la parte actora, en cuanto debía adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad simple, toda vez que, las mismas no guardaban relación con lo pretendido ni con el objeto perseguido en el presente asunto.
3. Para tales efectos, se le concedió el término de diez (10) días, conforme lo
toda vez que, las mismas no guardaban relación con lo pretendido ni con el objeto perseguido en el presente asunto.
3. Para tales efectos, se le concedió el término de diez (10) días, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo.
4. Vencida la oportunidad otorgada para subsanar la demanda, se advierte que la parte demandante no efectuó corrección alguna.
CONSIDERACIONES
5. El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada . Por lo anterior, el funcionario debe revisar la demanda y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.
6. En cuanto a los requisitos que debe reunir la demanda, e l Consejo de Estado ha indicado que son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Códi go General del
des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Códi go General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de Colombia y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.
8. El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé los requisitos de la demanda,
así:
“(…)
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de car ácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la A dministración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decid ido los recursos que de acuerdo con la ley fueren
medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decid ido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los re cursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una co ndena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del art ículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. (…)”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9. Ahora bien, el artículo 73 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado.
10. A su turno el artículo 74 de la norma en comento, prevé que l os po deres especiales podrán conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento, el cual deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficin a judicial de apoyo o notario. También indica que estos pueden ser conferidos por mensaje de datos con firma digital.
11. En caso de que la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en las citadas disposiciones normativas, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, el juez deberá inadmitirla, para que la parte actora los corrija en el plazo de die z (10) días, so pena de aplicación del inciso 2° del artículo 169 ídem.
12. Por su parte, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagró los eventos en los cuales es procedente el
rechazo de la demanda, así:
“1. Cuando hubiere operado la caducidad
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (resaltado por el despacho)”.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (resaltado por el despacho)”.
13. Por lo anterior , debe entenderse que la parte demandante deberá corregir la demanda conforme se requirió en el auto inadmisorio y en la oportunidad allí establecida.
14. Descendiendo al caso bajo análisis, se advierte de la revisión del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI que la parte demandante no allegó escrito de subsanación de la demanda en los términos indicados en el auto interlocutorio No. 391 del 20 de noviembre de 2025 . En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, se impone el rechazo de esta.
15. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁCESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JACKSON MARTÍNEZ MAYO contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ por no haberse subsanado en los términos solicitados en el auto interlocutorio No. 391 del 20 de noviembre de 2025 , y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE a la parte demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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anexos de la demanda sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrada Magistrado (En permiso)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.