TA CHO - Auto 00-2025-00120-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2025-00120-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026).
INTERLOCUTORIO No. 129
RADICADO: 27001233300020250012000
DEMANDANTE: FREDISON SALAS RESTREPO
DEMANDADO: MUNICIPIO NUEVO BELÉN DE BAJIRÁ Y
EL CONCEJO MUNICIPAL
VINCULADOS: INSTITUCIÓN SUPERIOR RURAL “ISER”
Y la señora MARELVIS VELÁSQUEZ MENA (Personera Municipal de Nuevo Belén de Bajirá)
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD ELECTORAL
AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIAS
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
TEMA: LAS EXCEPCIONES PREVIAS - son consideradas como el medio de defensas del demandado que no atacan las pretensiones del demandante, sino que se dirigen contra las irregularidades que puedan existir en el proceso, con el objeto de subsanarlas o terminarlo si es del caso/NATURALEZA DEL ACTO ELECTORAL – La procedencia del medio de control se determina por la naturaleza del acto administrativo objeto de nulidad - La acción electoral solo permite demandar actos por los cuales se decl ara una elección, se hace un llamado o un nombramiento. El acto electoral emana de la función electoral autónoma respecto de la función
administrativo objeto de nulidad - La acción electoral solo permite demandar actos por los cuales se decl ara una elección, se hace un llamado o un nombramiento. El acto electoral emana de la función electoral autónoma respecto de la función administrativa, y puede clasificarse en: (i) elección popular; (ii) llamamiento ante vacancias; (iii) elección por cuerpos colegiados; y (iv) actos de nombramiento considerados electorales por ley/CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SU CONTROL JUDICIAL – La doctrina y el CPACA distinguen tres tipos de actos administrativos: (i) actos de trámite, que solo impulsan la actuación administrativa; (ii) actos definitivos, que deciden sobre el fondo y generan efectos jurídicos; y (iii) actos de ejecución, que dan cumplimiento a decisiones judiciales o administrativas. Solo los actos definitivos, y excepcionalmente l os de ejecución bajo ciertas condiciones, son susceptibles de control jurisdiccional/ INEPTA DEMANDA - En el caso bajo estudio, el acto administrativo demandado corresponde al Acta de Posesión No. 011 de fecha 27 de diciembre de 2024, la cual constituye un acto administrativo de mero trámite que únicamente formaliza la posesión del Personero Municipal electo, sin generar, modificar o extinguir derechos particulares. Por tal razón, no resulta susceptible de control autónomo mediante nulidad electoral. Por el contrario, e l acto legítimamente demandable corresponde al de la elección del Personero suscrito por el Concejo Municipal, al generar efectos jurídicos directos sobre los derechos y obligaciones del funcionario electo y de la comunidad. En consecuencia, procede declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.
Personero suscrito por el Concejo Municipal, al generar efectos jurídicos directos sobre los derechos y obligaciones del funcionario electo y de la comunidad. En consecuencia, procede declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.
1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a pronunciarse sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, propuesta por el Concejo Municipal de Nuevo Belén de Bajirá y las que resulten probadas de oficio.
I. ANTECEDENTES
2. El señor FREDISON SALAS RESTREPO a través de apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO NUEVO BELÉN DE BAJIRÁ Y EL CONCEJO MUNICIPAL con el finREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se eligió a la señora Marelvis Velásquez Mena como Personera Municipal para el período del 27 de diciembre de 2024 al 29 de febrero de 2028, decisión adoptada en una sesión informal celebrada el 27 de diciembre de 2024.
3. En virtud de ello, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico Institucional de la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó y a través de memorial radicado en la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, los apoderados de la parte dema ndada y las vinculadas contestaron la demanda y propusieron
Institucional de la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó y a través de memorial radicado en la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, los apoderados de la parte dema ndada y las vinculadas contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito.
4. Aunado a ello, el apoderado de la demandada CONCEJO MUNICIPAL propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de
control, la cual fundamentó en lo siguiente:
“(…) En la estructura de los hechos se observa una mezcla que atenta con la especificidad de cada medio de control. En la primera parte se dedica a indicar el hecho de que el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL —ISER, no es una institución idónea para pod er dirigir y llevar hasta su finalización el concurso de méritos, sin embargo, de manera repentina, introduce cuestiones de contratación estatal que hacen que automáticamente el medio de control elegido para poder dirimir la controversia sea el de Controve rsias Contractuales.
Es a partir del hecho décimo primero al hecho décimo cuarto, en donde se alegan cuestiones del proceso contractual 001 cuyo objeto es la contratación de asesoría técnica, jurídica y apoyo logístico para el desarrollo del concurso de mérito para proveer el cargo de Personero del Municipio de Nuevo Belén de Bajirá para lo que resta del periodo legal 2024 -2028, en los términos del Decreto 1083 de 2015, sin embargo, dicha argumentación tendiente a atacar el proceso se concluye impertinente dentro del presente proceso.
(…)
Por lo anterior, considera el suscrito que deviene la ineptitud de la demanda, al constatarse el hecho que, a pesar de que en la pretensión argumenta que
el proceso se concluye impertinente dentro del presente proceso.
(…)
Por lo anterior, considera el suscrito que deviene la ineptitud de la demanda, al constatarse el hecho que, a pesar de que en la pretensión argumenta que se dirige en contra del acto de elección, mezcla hechos que en nada tienen que ver con este medio de control, pues, es una etapa anterior al inicio del procedimiento administrativo concursal y a través de las controversias contractuales se pretenden fines diferentes a los de la nulidad electoral. (…)”
5. De las excepci ones propuestas por la demandada y los vinculados se le corrió traslado a la parte actora por el término de tres (3) días, sin embargo, no existe constancia de pronunciamiento alguno por parte de aquel.
6. Vencido el traslado de las excepciones propuestas, le corresponde a la Sala emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES
7. El numeral 2° del artículo 101 de la Ley 1564 del 2012 aplicable a este asunto por remisión expresa del parágrafo 2° del artículo 175 y el 296 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 , dispuso que, las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, se decidirán antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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y ordenará devolver la demanda al demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8. Las excepciones previas son consideradas como el medio de defensa del demandado que no atacan las pretensiones del demandante, sino que se dirigen contra las irregularidades que puedan existir en el proceso, con el objeto de subsanarlas o terminarlo si es del caso.
9. En cuanto a las excepciones previas, el artículo 100 del Código General del
Proceso, prevé como tales, las siguientes:
“(…) Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
“(…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
10. En el presente asunto, la entidad demandada Concejo Municipal de Nuevo Belén de Bajirá sost uvo que la demanda es inepta , por cuanto la parte actora mezcló hechos de naturaleza distinta. Por un lado, dirigió la demanda a nulitar el acto de elección del Personero Municipal que constituye el objeto propio del medio de control de nulidad electoral y por el otro, introduce alegaciones sobre el proceso contractual 001 destinado a la contratación de asesoría técnica, jurídica y apoyo logístico para el desarrollo del concurso de méritos, cuestiones que co rresponden al ámbito de contratación estatal y no al acto cuya nulidad se solicita.
logístico para el desarrollo del concurso de méritos, cuestiones que co rresponden al ámbito de contratación estatal y no al acto cuya nulidad se solicita.
11. En virtud de lo anterior, indicó que dicha combinación de hechos genera una confusión procesal que impide fijar con claridad el litigio, dado que el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos contractuales. Por tal razón, refiere que la demanda obliga al juez a evaluar asuntos que no guardan relación con el objeto de la nulidad. Por ello, considera que la demanda es inepta al perseguir fines distintos a los propios del medio de control interpuesto y desviar la atención del Tribunal hacia aspectos que corresponden a otro medio de control, como lo es, el de controversias contractuales.
12. Sobre el particular, conviene traer a colación un pronunciamiento del
Honorable Consejo de Estado1:
“(…) a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es, principalmente, la naturaleza del acto acusado 2, de forma que este debe ser el parámetro para tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora es el idóneo o; si, por el contrario, atañe al juez, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 171 ibidem, adecuarlo, si ello es posible, al trámite correspondiente. (…)”.
13. En ese sentido, para esta instancia judicial el reproche de la entidad demandada carece de sustento, toda vez que la procedencia del medio de control no se determina por los hechos que se narran en la demanda, sino por la naturaleza
(…)”.
13. En ese sentido, para esta instancia judicial el reproche de la entidad demandada carece de sustento, toda vez que la procedencia del medio de control no se determina por los hechos que se narran en la demanda, sino por la naturaleza del acto demandado, conforme lo prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. La mención de hechos relacionados con el proceso contractual 001 únicamente constituye un antecedente para contextualizar la situación, pero no altera ni condiciona la idoneidad del medio de control escogido, ni genera confusión procesal respecto al objeto d el derecho de acción. Por lo tanto, la referida inconformidad relacionada con la
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 8500123-33-000-2019-00055-01 2 Sin perjuicio de que las pretensiones de la demanda determinen que, en algunos casos el medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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combinación de hechos no tiene fundamento y no configuran una causa válida para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.
14. No obstante, analizada la demanda principal, el memorial de subsanación y los anexos, se advierte que la parte actora radicó el presente medio de control electoral con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el
de ese municipio, para el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2024 y el 29 de febrero de 2028, acto contenido en la sesión informal del 27 de diciembre de 2024. Además, precisó lo siguiente:
“(…) FRENTE AL NUMERAL 2, SUBSANACI ÓN: Manifiesto que lo que se pretende con esta demanda es la nulidad electoral del Acta de posesión 011 por medio del cual el Concejo del Municipio de Nuevo Belén de Bajirá -Chocó eligió a la personera Marelvis municipal para lo cual sustent o, a lo largo del texto que se pone a continuación se adecua el concepto de violación y se genera congruencia entre los hechos demandados y la nulidad electoral (…)”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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17. Vencido el término concedido a la parte actora para subsanar la demanda , el referido Juzgado mediante auto interlocutorio No. 269 del 19 de marzo de 2025, la admitió al considerar que cumplía los requisitos de Ley, conforme los artículos 161 y siguientes, en armonía con el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
18. Conforme lo expuesto, le corresponde a la Sala analizar si el acta de posesión No. 011 de fecha 27 de diciembre de 2024, enunciada como el acto demandado, es un acto susceptible de control judicial bajo el medio de control electoral interpuesto.
14. No obstante, analizada la demanda principal, el memorial de subsanación y los anexos, se advierte que la parte actora radicó el presente medio de control electoral con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo del Municipio de Nuevo Belén de Bajirá - Chocó eligió a la señora Marelvis Velásquez Mena como Personera de dicho ente territorial para el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2024 y el 29 de febrero de 2028, acto que quedó consignado en la sesión informal celebrada el 27 de diciembre de 2024.
15. Luego, mediante auto interlocutorio No. 126 del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó inadmitió la demanda
y le solicitó a la parte actora, lo siguiente:
“(…) 1. Determine con claridad el medio de control e individualice adecuadamente las pretensiones de la demanda, ya que en el escrito de demanda manifiesta que interpone como medio de control el e lectoral, sin embargo, en el escrito de medida cautelar anexo a la demanda, hace referencia al medio de control de simple nulidad.
2. En el escrito de demanda no obstante relacionar como acto administrativo demandado el acto contenido en sesión informal del 27 de diciembre de 2024, por el cual el Concejo Municipal de Nuevo Belén de Bajirá eligió a la Personera; los fundamentos normativos de la misma y el concepto de violación hacen referencia a la presunta ilegalidad de la Resolución del 15 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Nuevo Belén de Bajirá dio apertura al concurso público de méritos para proveer cargo de Personero, por
referencia a la presunta ilegalidad de la Resolución del 15 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Nuevo Belén de Bajirá dio apertura al concurso público de méritos para proveer cargo de Personero, por lo que no hay congruencia entre los fundamentos de derechos invocados y la pretensión de la demanda de nulidad electoral.
3. En el escrito de medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 013 del 15 de noviembre de 2024 y el proceso contractual 001 expedidos por el CONCEJO MUNICIPAL DE NUEVO BELEN DE BAJIRA-CHOCÓ, lo cual tampoco resulta congruente con la pretensión de la demanda principal de nulidad electoral contra el acto de fecha 27 de diciembre de 2024.
4. El acto administrativo demandado (el de la elección de la señora Marelvis Velásquez Mena, como Personera del Municipio de Nuevo Belén de Bajira Chocó, para el periodo de 2024-2027) no fue aportado, ni tampoco el acta de sesión del Concejo, a la cual hace referencia (…)”.
16. En atención a lo anterior, el 28 de febrero de 2025 el actor presentó escrito de subsanación de la demanda y solicitó como pretensión que se declare la nulidad del Acta de posesión No. 011 por medio del cual el Concejo del Municipio de Nuevo Belén de Bajirá-Chocó eligió a la señora Marelvis Velásquez Mena como Personero de ese municipio, para el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2024 y el 29 de febrero de 2028, acto contenido en la sesión informal del 27 de diciembre
de 2024. Además, precisó lo siguiente:
No. 011 de fecha 27 de diciembre de 2024, enunciada como el acto demandado, es un acto susceptible de control judicial bajo el medio de control electoral interpuesto.
19. Para ello, conviene precisar, que e l acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política de Colombia y las l eyes, mediante la cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el que la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.
20. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido la doctrina3 ha explicado que hay tres tipos de actos a saber:
- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración4.
- Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
- Los actos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
21. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
22. Y que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control
judicial en los siguientes casos5:
“[…] cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una
3José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. 4Ibidem. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-201200137-01(4594-13)REPÚBLICA DE COLOMBIA
4Ibidem. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-201200137-01(4594-13)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”.
23. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.
24. Cabe señalar que dicha Corporación ha sostenido, respecto de los actos demandables mediante el medio de control electoral, lo siguiente6:
“(…) La acción electoral es una modalidad de la acción pública de nulidad de los actos administrativos, que no obstante tiene unas características específicas que exigen la observancia de ciertas reglas propias de su naturaleza específica, a saber:
1º.- A través de ellas, en principio, sólo son demandables los actos por los cuales se declara una elección , se hace un llamado, o se hace un nombramiento. La jurisprudencia de la Sala ha aceptado la posibilidad de que se demanden los actos por los cuales las comisi ones escrutadoras resuelven sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de escrutinio en cuanto el defecto recaiga en un registro electoral o acta de escrutinio
que se demanden los actos por los cuales las comisi ones escrutadoras resuelven sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de escrutinio en cuanto el defecto recaiga en un registro electoral o acta de escrutinio intermedio, o en un trámite irregular, pero tal circunstancia sólo es posible si, además, se proponen pretensiones de nulidad contra el acto de elección. Y ello porque la anulación de las decisiones intermedias sería inane si no tiene consecuencias sobre el acto electoral.
2º.- Los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral (…)”.
25. Asimismo, dicha Corporación ha sostenido que el acto electoral, emana del ejercicio de la función electoral, ya sea esta directa o indirecta, y debe entenderse como un acto autónomo, especial y distinto del acto administrativo, toda vez que no se origina en la función administrativa, sino en la función electoral7.
26. En ese sentido, sostuvo que se ha entendido que existen cuatro clases de actos
electorales, a saber8:
“i) El originado en la elección popular, el cual constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.;
- El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de un a corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida,
vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de un a corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;
- El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010. Radicación número: 50001 -23-31-000-2007-01129-01. Consej ero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, Auto de fecha 27 de mayo de 2015.
Radicación número: 11001032400020050001701. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez.
7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 8500123-33-000-2019-00055-01 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 8500123-33-000-2019-00055-01REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Los actos de nombramiento , aunque estos son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral se conocen como tal”.
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- Los actos de nombramiento , aunque estos son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral se conocen como tal”.
27. Conforme lo expuesto y analizada el Acta de posesión No. 011 de fecha 27 de diciembre de 2024, concluye la Sala que aquella no reviste la naturaleza de un acto electoral, sino que constituye un acto administrativo de trámite, toda vez que su función se limita a formalizar la posesión de la Personera Municipal electa sin generar, modificar o extinguir derechos por s í mism a. En consecuencia, no constituye un acto susceptible de control autónomo a través del medio de control de nulidad electoral, dado que carece de efectos jurídicos sustanciales sobre la validez del proceso de elección o sobre los derechos de los administrados.
28. En tal sentido, el acto administrativo demandable en este caso correspondería al acto de elección del Personero Municipal expedido por el Concejo Municipal, esto es, la decisión mediante la cual se design a formalmente a la persona como titular del cargo, pues únicamente esa decisión genera efectos jurídicos directos sobre los derechos y obligaciones del funcionario electo y de la comunidad, constituyendo así el objeto legítimo y procedente del medio de control electoral.
29. En ese orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por haberse demandado un acto administrativo no susceptible de control autónomo a través del medio de control electoral y, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto.
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó,
DISPONE:
electoral y, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto.
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó,
DISPONE:
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de inepta de manda propuesta por la entidad demandada Concejo Municipal de Nuevo Belén de Bajirá, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda por haberse demandado un acto administrativo no susceptible de control autónomo a través del medio de control electoral, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DESE por terminado el presente proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrada Magistrado (En permiso)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.