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TA CHO - Auto 00-2025-00131-00 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 00-2025-00131-00 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N. º69

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300020250013100

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: WILLINTONG GÓMEZ PALACIOS

DEMANDADO: ROSA EMILIA MOSQUERA MAYO Y OTROS

VINCULADO: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

DEL CHOCÓ Y OTROS

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 019802 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional dispuso el reemplazo y la designación de tres (3) miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N.º 019802 del 30 de septiembre de 2025, por la cual el Ministerio de Educación Nacional designó temporalmente a los representantes de Estudiantes, Egresados y Docentes ante el Consejo Superior Universitario –CSU– de la UTCH.

El Despacho mediante auto interlocutorio N.° 551 del 16 de diciembre de 2025 avocó conocimiento del medio de control y por auto interlocutorio N.° 552 de igual

de la UTCH.

El Despacho mediante auto interlocutorio N.° 551 del 16 de diciembre de 2025 avocó conocimiento del medio de control y por auto interlocutorio N.° 552 de igual calenda corrió traslado por el término de cinco (5) días de la medida cautelar.

1.1. FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el auto admisorio del medio de control, la pretensión se contrae exclusivamente a la Resolución N.º 019802 del 30 de septiembre de 2025, por consiguiente, el Despacho no examinará reparos frente a la Resolución N .º 018476 del 5 de septiembre de 2025, por haber sido expresamente excluida del debate cautelar en la providencia de admisión.

Aclarado lo anterior, la parte actora sustenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N. º 019802 de 2025 , en la s presuntas falsa motivación y vulneración del debido proceso administrativo. Afirma que el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) no otorgó traslado previoPágina 2 de 11

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Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Willintong Gómez Palacios

Demandado: Rosa Emilia Mosquera Mayo y Otros

respecto de hallazgos e informes de conductas individualizadas relacionadas con el presunto incumplimiento, impedimento o dificultad en la ejecución de medidas de vigilancia por parte de cada consejero reemplazado, lo que, a su juicio, evidenciaría una aplicación extensiva del artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014.

Sostiene, además, que el período de los miembros del Consejo Superior de la

evidenciaría una aplicación extensiva del artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014.

Sostiene, además, que el período de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba, elegidos por voto popular, era de tres (3) años y culminaba en 2024; sin embargo, por fuerza mayor y/o caso fortuito las elecciones no pudieron desarrollarse. En consecuencia, con base en el Acuerdo N.º 0018 del 21 de junio de 2024 “Por medio del cual se reglamenta la vacancia de los miembros de elección y/o designación de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba ” dichos miembros debían permanecer en el cargo hasta la realización de los comicios.

La parte interesada aduce que el MEN, al implementar nuevas medidas de vigilancia especial y reemplazar a los consejeros, lo hizo de manera abrupta y desconociendo las garantías del debido proceso, la legalidad y los derechos democráticos, afectando con ello el derecho fundamental político a ser elegido y a ocupar cargos públicos.

En esa línea, sostiene que resulta inadmisible que, mediante la Resolución N. º 019802 del 30 de septiembre de 2025, el MEN haya decidido, de manera arbitraria y contraria al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), suspender los derechos políticos de los representantes de profesores, estudiantes y egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, quienes fueron elegidos por voto popular por sus respectivos estamentos. Aduce que el Ministerio, en cuanto órgano administrativo, carecería de facultad convencional para restringir derechos políticos de representantes elegidos por voto.

Córdoba, quienes fueron elegidos por voto popular por sus respectivos estamentos. Aduce que el Ministerio, en cuanto órgano administrativo, carecería de facultad convencional para restringir derechos políticos de representantes elegidos por voto.

A partir de lo anterior, la parte actora afirma que el MEN restringió los derechos políticos de Rosa Elena Mosquera Palacios (representante de los estudiantes), Edwar Mena Romaña (representante de los egresados) y Jhon Alexander Palacios Cuesta (representante de los profesores) ante el Consejo Superior, impidiéndoles participar de manera directa en decisiones que afectan a la comunidad que los eligió.

Adicionalmente, la parte actora manifiesta que los actos administrativos objeto de reproche judicial, además de las causales de nulidad invocadas, perdieron su fundamento fáctico y jurídico el 14 de octubre de 2025, fecha en la que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo N.º 0008 del 14 de octubre de 2025, cuya expedición habría impactado de manera inmediata los efectos jurídicos de las Resoluciones N.º 018476 del 5 de septiembre de 2025 y N. º 019802 del 30 de septiembre de 2025.

Aduce que ambas resoluciones se expidieron con la finalidad de reemplazar a los consejeros de los estamentos docente, egresados y estudiantil, quienes, de acuerdo con el Acuerdo N. º 0018 del 21 de junio de 2024, permanecerían en el cargo hasta la realización de las elecciones. Con la revocatoria de este último por el Acuerdo No. 0008 del 14 de octubre de 2025, desaparecieron las situaciones de

cargo hasta la realización de las elecciones. Con la revocatoria de este último por el Acuerdo No. 0008 del 14 de octubre de 2025, desaparecieron las situaciones de hecho y de derecho que permitían la perm anencia de los elegidos, lo que, a suPágina 3 de 11

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Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Willintong Gómez Palacios

Demandado: Rosa Emilia Mosquera Mayo y Otros

vez, dejaría sin sustento su continuidad como la de quienes fueron llamados a reemplazarlos.

En ese contexto, cuestiona en qué fundamento jurídico sostiene el MEN la presencia de los consejeros reemplazantes dentro del Consejo Superior, teniendo en cuenta que ante dicha autoridad se radicó solicitud de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos demandados.

Finalmente, afirma que en el presente caso operó el decaimiento respecto de la Resolución No. 019802 del 30 de septiembre de 2025 a partir del 14 de octubre de 2025, en tanto el Consejo Superior mediante el citado Acuerdo No. 0008 de 2025 revocó el Acuerdo No. 0018 del 21 de junio de 2024, que habilitaba la permanencia de los consejeros elegidos popularmente hasta la celebración de nuevas elecciones. A falta de ese amparo normativo, concluye que los miembros del Consejo Superior cuya elección no se había de sarrollado perdieron automáticamente su asiento y, por la misma razón, carece de justificación que ejerzan el cargo tanto los titulares como quienes fueron llamados por el MEN a reemplazarlos.

1.2. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

automáticamente su asiento y, por la misma razón, carece de justificación que ejerzan el cargo tanto los titulares como quienes fueron llamados por el MEN a reemplazarlos.

1.2. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

El auto interlocutorio N.º 552 del 16 de diciembre de 2025 por el cual se dio traslado de medida cautelar, fue notificado por correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2025. Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes intervenciones:

1.2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2026, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) solicitó negar en su integridad la medida cautelar. En síntesis, expuso que no se acreditan la apariencia de buen derecho ni la inminencia de un perjuicio irremediable, y que los actos cuestionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, al haber sido expedidos en ejercicio legítimo de la potestad de inspección y vigilancia.

Como presupuesto general, el MEN indicó que actuó dentro de sus competencias legales, en especial las derivadas de la Ley 30 de 1992 y de la Ley 1740 de 2014, precisando que la autonomía universitaria (art. 69 C.P.) se ejerce conforme a la ley, lo que excluye una discrecionalidad absoluta e inmunidad frente a la inspección y vigilancia del Estado.

Frente al cargo de vulneración del debido proceso, sostuvo que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto parte de una comprensión errada tanto del alcance de dicha garantía como de la naturaleza de las decisiones adoptadas en el

y vigilancia del Estado.

Frente al cargo de vulneración del debido proceso, sostuvo que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto parte de una comprensión errada tanto del alcance de dicha garantía como de la naturaleza de las decisiones adoptadas en el marco de la vigilan cia especial de la UTCH. Señaló que, estando formalmente activada la vigilancia especial, la actuación administrativa es de carácter preventivo y correctivo, orientada a restablecer condiciones institucionales para la adecuada prestación del servicio educa tivo, y no se rige por un procedimiento sancionatorio ni por un trámite subjetivo. En tal sentido, no eran exigibles las garantías propias del derecho sancionador.Página 4 de 11

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Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Willintong Gómez Palacios

Demandado: Rosa Emilia Mosquera Mayo y Otros

Agregó que la medida de reemplazo no recayó sobre la conducta individual de los interesados ni comportó imputación o sanción alguna, sino que obedeció a una decisión funcional e institucional respecto del órgano colegiado (Consejo Superior), adoptada por c ausas objetivas vinculadas con su funcionamiento y la gobernabilidad universitaria.

Afirmó que, en estos casos, el estándar del debido proceso se contrae a la competencia, motivación y finalidad, extremos que se encuentran acreditados. Destacó, además, que los actos están debidamente motivados, lo cual no solo permite comprender su sentid o, sino que habilita su control jurisdiccional; y puntualizó que el actor ha ejercido sin restricción su derecho de contradicción mediante los medios de control pertinentes.

permite comprender su sentid o, sino que habilita su control jurisdiccional; y puntualizó que el actor ha ejercido sin restricción su derecho de contradicción mediante los medios de control pertinentes.

En cuanto a la alegada afectación de derechos políticos, el MEN indicó que el planteamiento carece de fundamento fáctico y responde a una extensión indebida del contenido de tales derechos, tanto en el orden constitucional interno (art. 40 C.P.) como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Sostuvo que la integración del Consejo Superior Universitario obedece a reglas estatutarias y administrativas propias del servicio público de educación superior, y no a un sistema de elección popular protegido p or el núcleo esencial de los derechos políticos.

Aseguró que la representación de estamentos (docentes, estudiantes, egresados) constituye un mecanismo de participación interna de naturaleza funcional. Desde esa perspectiva, el reemplazo temporal dispuesto en el marco de la vigilancia especial no implica restricción del derecho a elegir y ser elegido en cargos de elección popular ni del acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad. Añadió que la medida fue transitoria, instrumental y condicionada a la superación de las circunstancias que motivar on la vigilancia, sin privación definitiva de participar en mecanismos democráticos internos ni impedimento para postularse en procesos electorales futuros.

Respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento alegado en la solicitud de medida cautelar, el MEN señaló que la tesis del demandante es jurídicamente insostenible. Recordó que el fenómeno se encuentra estrictamente regulado por el

Respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento alegado en la solicitud de medida cautelar, el MEN señaló que la tesis del demandante es jurídicamente insostenible. Recordó que el fenómeno se encuentra estrictamente regulado por el artículo 91 del CPACA y no opera de manera automática. En el caso concreto, — afirma— no se configura ninguna causal: los actos no han sido suspendidos ni anulados por autoridad judicial, ni revocados por la Administración.

Añadió que la expedición de actos posteriores por el Consejo Superior Universitario (octubre de 2025) no tiene la virtualidad de neutralizar o hacer decaer resoluciones ministeriales dictadas en ejercicio de una competencia nacional legalmente atribuida, m áxime cuando estas no estaban condicionadas a la vigencia de disposiciones internas de la Universidad. En consecuencia, los actos conservan ejecutoriedad y producen efectos en virtud de la presunción de legalidad.

Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, el MEN adujo que no se acredita su inminencia ni gravedad, el actor se limita a expresar desacuerdo con la integración del Consejo Superior y con determinadas decisiones institucionales, lo cual no configura, por sí mismo, un perjuicio real, actual e inminente que exija una tutela judicial urgente. Por ende, al no satisfacerse uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la cautela, solicitó su denegatoria.Página 5 de 11

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Demandante: Willintong Gómez Palacios

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1.2.2. DEYSSI FRAYSURI MURILLO MOSQUERA.

a la cesación de efectos de las Resoluciones 018476 del 5 de septiembre de 2025 y 019802 del 30 de septiembre de 2025— no es una simple medida conservativa o de suspensión, sino que equivale a una medida anticipativa, en la medida en que satisface por adelantado la pretensión principal del medio de control. Precisó, además, que, conforme al au to admisorio del 16 de diciembre de 2025, el juicio de legalidad se circunscribe únicamente a la Resolución No. 019802 de 2025 (acto de designación de consejeros reemplazantes); sin embargo, a su entender, el demandante no formula reproches directos y jurídicamente estructurados respecto de ese acto, pues proyecta su argumentación sobre la resolución excluida y sobre acontecimientos universitarios posteriores que no guardan vínculo inmediato ni funcional con la designación contenida en la Resolución 019802.

En relación con los requisitos de procedencia, indicó que no se acredita la titularidad del derecho presuntamente vulnerado, por cuanto el actor no ostenta un derecho subjetivo directamente afectado por la Resolución 019802 de 2025. Afirmó que dicho acto ú nicamente designa a determinadas personas como representantes ante el CSU, sin modificar la situación jurídica individual del actor, por lo cual no se satisface la legitimación material exigida, ni siquiera de manera sumaria.

Adujo que no se verifica la carga argumentativa que permita concluir mediante un juicio de ponderación, que el interés público sufriría mayor perjuicio si se niega la medida que si se concede. Señaló que el actor no desarrolla un análisis de proporcionalidad, no identifica intereses públicos contrapuestos, ni explica por qué

juicio de ponderación, que el interés público sufriría mayor perjuicio si se niega la medida que si se concede. Señaló que el actor no desarrolla un análisis de proporcionalidad, no identifica intereses públicos contrapuestos, ni explica por qué la suspensión de la Resolución 019802 reportaría beneficios relevantes para la comunidad académica. Por el contrario, sus planteamientos se limitarían a controversias internas de la Universidad desligadas del acto acusado.

Advierte que tampoco se acredita un perjuicio irremediable, ni la amenaza seria de que una eventual sentencia favorable resulte inocua si no se adopta la medida.Página 6 de 11

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Demandante: Willintong Gómez Palacios

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A su juicio, los daños alegados son conjeturales e indirectos y no tienen origen inmediato en la Resolución 019802.

Finalmente, afirmó que no procede la medida cautelar de urgencia del artículo 234 del CPACA, pues su naturaleza es estrictamente excepcional y exige circunstancias reales, actuales e inaplazables que hagan inútil el contradictorio. A su juicio, el actor no identifica un hecho que demuestre riesgo inminente o irreparable derivado directamente de la Resolución 019802, y sustenta la urgencia en elementos ajenos al proceso, especialmente en la Resolución 018476 del 5 de septiembre de 2025, excluida por el Auto Interlocutorio No. 551 del 16 de diciembre de 2025.

Añadió que no se explica por qué la eficacia de una eventual sentencia podría

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1.2.2. DEYSSI FRAYSURI MURILLO MOSQUERA.

Descorrió el traslado de la medida cautelar el 19 de enero de 2026, solicitando negar la cautela y que se vincule a la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH), por cuanto —a su juicio— lo pedido por el actor en la demanda y en el escrito cautelar impediría sesionar al Consejo Superior Universitario (CSU) por falta de quórum, afectando gravemente el funcionamiento del máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad (art. 64 de la Ley 30 de 1992) y, en consecuencia, la prestación del servicio público de educación superior.

Como cuestión previa, sostuvo que este Tribunal Administrativo carecería de competencia para conocer y decidir sobre la nulidad —que denomina “electoral”— de la Resolución No. 019802 del 30 de septiembre de 2025, por tratarse de un acto expedido por una en tidad del orden nacional (MEN). Indicó que el Consejo Superior integra la estructura orgánica de la UTCH, entidad del orden nacional (Decreto 2269 de 2023), por lo que, en su criterio, la competencia radicaría en el Consejo de Estado.

En cuanto al objeto cautelar, afirmó que la solicitud no satisface los presupuestos de los artículos 231 y 234 del CPACA. Señaló que la pretensión cautelar —orientada a la cesación de efectos de las Resoluciones 018476 del 5 de septiembre de 2025 y 019802 del 30 de septiembre de 2025— no es una simple medida conservativa

excluida por el Auto Interlocutorio No. 551 del 16 de diciembre de 2025.

Añadió que no se explica por qué la eficacia de una eventual sentencia podría frustrarse si no se concede la cautela, ni se demuestra que los efectos del acto sean irreversibles o de ejecución instantánea.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez administrativo puede adoptar medidas cautelares en cualquier estado del proceso y su decreto no implica prejuzgamiento. El artículo 230 prevé, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, y el artículo 234 autoriza su adopción inmediata, sin traslado previo, cuando por su urgencia no sea posible agotar el trámite ordinario.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

En ese marco, el decreto de cualquiera de las medidas del CPACA, orientadas a prevenir o mitigar un daño o a asegurar la efectividad de la sentencia, debePágina 7 de 11

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apoyarse en elementos de juicio suficientes que demuestren la verosimilitud de la infracción y la necesidad de la cautela.

Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad electoral, la única cautela procedente es la suspensión provisional, que debe solicitarse con la demanda y resolverse en el auto admisorio (art. 277 CPACA). No obstante, en lo no previsto por esa regla especial, resultan aplicables por remisión las disposiciones generales

procedente es la suspensión provisional, que debe solicitarse con la demanda y resolverse en el auto admisorio (art. 277 CPACA). No obstante, en lo no previsto por esa regla especial, resultan aplicables por remisión las disposiciones generales compatibles del régimen de medidas cautelares (art. 296 CPACA), entre ellas el traslado previo a la parte demandada del artículo 233. La Sección Quinta del Consejo de Estado1 ha unificado que dicho traslado es compatible con la naturaleza expedita del proceso electoral y que solo puede prescindirse de él cuando se acrediten los supuestos de urgencia del artículo 234 (inminencia, riesgo de ineficacia de la sentencia o perjuicio irremediable).

2.1. Caso concreto

Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, conviene realizar el estudio estrictamente de los fundamentos que sirvieron de motivación en la expedición de la Resolución No. 019802 de 2025, pues ésta es la que comporta el acto electoral susceptible de control judicial.

Advierte este Despacho que contrario a lo manifestado por las demandadas en sus escritos al traslado, no resulta cierto la inexistencia de fundamentación de la solicitud de medida cautelar en lo que atañe a la Resolución 019802 de 2025, pues del escrito se extrae con claridad que la parte demandante reprocha el hecho de haber procedido el Ministerio de Educación Nacional con la designación de representantes de profesores, estudiantes y egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, sin que hubiesen sido elegidos por voto popular por sus respectivos estamentos, y agrega que dicha cartera Ministerial carecía de facultad convencional para restringir derechos

de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, sin que hubiesen sido elegidos por voto popular por sus respectivos estamentos, y agrega que dicha cartera Ministerial carecía de facultad convencional para restringir derechos políticos de los otrora representantes elegidos por voto.

Adicionalmente, la parte actora sostiene que la Resolución N.º 019802 del 30 de septiembre de 2025 perdió su fundamento fáctico y jurídico , el 14 de octubre de 2025, fecha en la que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo N.º 0008 del 14 de octubre de 2025.

Para decidir, se tiene que la Ley 1740 de 2014 2 exige que las medidas de inspección y vigilancia se soporten en razones concretas y verificables por cada afectado. Así precisan los artículos 12 y 13: Artículo 12. Procedimiento para la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial. Las medidas preventivas y de vigilancia especial se adoptarán por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada; este acto administrativo se notificará personalmente al representante legal o a quien va dirigida la medida, y si el mismo no se puede notificar de esta forma, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración principal de la institución

1 Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2020, Rad. 44001‑23‑33‑000‑2020‑00022‑01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

2 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposicionesPágina 8 de 11

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de educación superior, de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, procederá la notificación electrónica de la resolución, cuando se haya autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo será de cumplimiento inmediato. Contra este acto administrativo solo procede el recurso de reposición, el cual se concederá en efecto devolutivo y no suspenderá la ejecución o ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas adoptadas. Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el ma rco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas: […]

4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o

legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional. Al contrastar el acto acusado, con los requisitos contemplados en el artículo 12 , no se verifica la suficiencia de motivación para la adopción de las medidas preventivas y de vigilancia especial que abrió camino al reemplazo por nuevos consejeros representantes de los estamentos estudiantil, profesoral y egresados. No se evidencia con la especificidad requerida la individualización del incumplimiento, o actos que impidieron o dificultaron la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional para el restablecimiento de la situación que atraviesa la UTCH, ni mucho menos justificó hechos relativos a ocultamiento o alteración de información. Concretamente, en lo que importa para lo que hoy se decide, el acto acusado se limitó en la siguiente argumentación: “Que en el marco de la medida de vigilancia especial dispuesta para la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 018476 del 05 de septiembre de 2025 “Por la cual se reemplazan consejer os del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No.018742 del 06 de octubre de 2023”, en la que se dispuso:

Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No.018742 del 06 de octubre de 2023”, en la que se dispuso: “Artículo Primero. Reemplazar hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, a los señores Jhon Alexander Palacios Cuesta, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.021.161, Edwar Mena Romaña, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.796.714Página 9 de 11

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y Rosa Elena Mosquera Palacios, identificado con cédula de ciudadanía No.1.077.438.168, miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 y la parte motiva de este acto administrativo, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar. (…)”

Resulta entonces evidente, que el MEN al expedir la resolución que designó temporalmente a los consejeros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, no realizó una motivación siquiera sumaria, que permita dilucidar la comisión de aquellas conductas señaladas en e

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