TA CHO - Auto 00-2025-00146-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2025-00146-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Medio de control: Reparación directa Tema: Resuelve impedimento y recurso de súplica
Primera instancia________________________________ _
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 3 de febrero de 2026 , proferido por el magistrado Larry Yesid Cuesta Palacios, mediante el cual declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, en razón al factor cuantía.
Lo anterior, no sin antes precisar, que esta ponente debe resolver el referido recurso en Sala Tercera de Decisión con la concurrencia de la magistrada Adela Yriasny Casas Dunlap1, por recomposición alfabética de la Sala, en atención a que el magistrado Larry Yesid Cuesta Palacios , ponente de la providencia recurrida , conforma su Sala Tercera de Decisión con la suscrita y la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, quien el 24 de abril de 2026 se manifestó impedida para conocer del asunto de la referencia con base en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP2, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, por tener amistad estrecha con el apoderado del demandante; impedimento
conocer del asunto de la referencia con base en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP2, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, por tener amistad estrecha con el apoderado del demandante; impedimento que se le acepta por encontrarlo fundado y, en consecuencia, se le separa de conocimiento de este proceso.
1 CPACA. Artículo 246. «Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]». Se resalta que el texto de esta norma fue reiterado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
2 CGP. Artículo 141. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] . 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 13
Demandado: Municipio de Quibdó y otro
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 13
ANTECEDENTES
Demanda3.
El 16 de diciembre de 2025, Álvaro Evid Zora García instauró demanda en contra del Municipio de Quibdó y la empresa Comunicación Celular SA - COMCEL SA (CLARO), con motivo de los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionados por «la expropiación indirecta y la ocupación ilegal » de un inmueble de su propiedad privada, en el que fue instalada , sin autorización judicial, administrativa ni contractual, una antena de telecomunicaciones denominada «Quibdó 5».
Auto objeto de súplica 4.
En auto de 3 de febrero de 2026 el magistrado ponente declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en razón del factor cuantía y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Quibdó para su reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó.
Como fundamento de su decisión inicialmente señaló que si bien el demandante estimó de manera general la cuantía en la suma de seis mil quinientos cuarenta millones de pesos ($6.540.000.000), que es la cifra que corresponde al valor total del predio, lo cierto es que, la antena objeto de litigio solo ocupa 99 m² de dicho lugar. Por manera que , si en el avalúo comercial aportado , el valor por metro
del predio, lo cierto es que, la antena objeto de litigio solo ocupa 99 m² de dicho lugar. Por manera que , si en el avalúo comercial aportado , el valor por metro cuadrado se fijó en doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000), ello se traduce en que la cuantía del área efectivamente ocupada por esa antena correspondería a $29.205.000 (veintinueve millones doscientos cinco mil pesos).
Luego estimó, que como la mayor pretensión por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), corresponde a la solicitud del actor de reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir con ocasión de la ocupación de su terreno, y esa cifra no supera el equivalente a 1.000 SMLMV para que este Tribunal pueda asumir su conocimiento por competencia, tal como lo establecen los artículos
3 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00008. Archivo denominado: 8_Incorporaexped_DEMANDAYANEXOSEXPEDI_0_20260218110320240.
4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00004. Archivo denominado: 5_Autoremitepor_remiteporcompetencia_0_20260203111537562.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro
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Demandado: Municipio de Quibdó y otro
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152, 155 y 157 de l CPACA con sus respectivas modificaciones ; ello significa que carece de competencia y por tal razón ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó.
Recurso de Súplica5.
El recurrente sostuvo que el auto atacado resulta incomprensible e injustificado, pues la demanda de reparación directa cumple íntegramente con los requisitos legales. A lo que hay que agregar que fue errónea la determinación de la competencia, porque no solo d esconoció el contenido real de las pretensiones patrimoniales formuladas, con lo que e se apartó del marco normativo del artículo 157 del CPACA, sino que, además, efectuó valoraciones anticipadas del perjuicio, lo que constituye un prejuzgamiento indebido del fondo de la controversia.
En cuanto a la competencia por cuantía, sostuvo que se debe determinar conforme a la estimación razonada que hizo en su demanda, sin incluir perjuicios inmateriales y atendiendo a la sumatoria de las pretensiones patrimoniales o, en su defecto, a la pretensión de mayor valor. En efecto , la demanda contiene varias pretensiones patrimoniales, entre ellas la segunda pretensión principal, en la que solicita la indemnización por el valor total del predio afectado, estimad a en seis mil cuatrocientos sesenta millones de pesos ($6.460.000.000), y no únicamente por el
patrimoniales, entre ellas la segunda pretensión principal, en la que solicita la indemnización por el valor total del predio afectado, estimad a en seis mil cuatrocientos sesenta millones de pesos ($6.460.000.000), y no únicamente por el valor del área ocupada por la antena. Además, de que en ella reclamó los cánones de arrendamiento dejados de percibir por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), correspondientes al periodo comprendido entre abril y diciembre de 2025, así como los cánones que se sigan causando hasta la ejecutoria de la sentencia.
En esa medida, la sumatoria de las pretensiones patrimoniales, sin incluir perjuicios morales, asciende a seis mil quinientos cuarenta millones de pesos ($6.540.000.000), cifra que supera ampliamente los 1.000 SMLMV, razón por la cual el asunto es de competencia del Tribunal Administrativo y no de los jueces administrativos de circuito.
5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001 -23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00014.
Archivos denominados: 14_Reactivaproces_RECURSODESUPLICA2700_1_20260219115432940 y 13_Reactivaproces_PANTALLAZORECURSODES_0_20260219115432877.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro
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Demandado: Municipio de Quibdó y otro
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A más de lo anterior, se incurrió en un grave error al fijar la competencia con base en una consideración ajena a las pretensiones, cuando se asumió que el perjuicio debía calcularse únicamente de acuerdo con la franja de terreno ocupada por la antena, porque se desconoció que la ocupación ilegal y la instalación de la antena, afectan la totalidad del predio e impiden su uso, goce y disfrute con lo que generan una limitación sustancial del derecho de propiedad, lo cual justifica la reclamación del valor total del inmueble.
Adicionalmente, advirtió que el auto en cuestión vulnera el principio de imparcialidad judicial, al resolver cuestiones propias del fondo del litigio en una etapa preliminar, sin práctica probatoria ni debate contradictorio, razón por la cual, solicitó se suplique el auto que declaró la falta de competencia y, en su lugar, se mantenga el conocimiento del proceso en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
CONSIDERACIONES
Competencia y procedencia del recurso de súplica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de l CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20216, la Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de febrero de 2026 , proferido por el magistrado ponente.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, de acuerdo con lo
de súplica interpuesto contra el auto de 3 de febrero de 2026 , proferido por el magistrado ponente.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 246 ibidem7, es de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia ; por manera que, como el auto recurrido fue notificado el 4 de febrero de 20268, el término comenzó a correr el 5 de febrero de 2026 y venció el 9 de febrero de 2026, y como el recurso bajo examen fue
6 Ley 2080 de 2021. Artículo 66. «Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […]».
7 Ley 2080 de 2021. Artículo 66. «Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: […] La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]».
interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]».
8 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00007.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
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promovido el 9 de febrero de 2026 9, se concluye que fue interpuesto dentro del término legal.
Caso concreto
En los términos en que fue planteado el recurso, la Sala anticipa que se confirmará el auto de 3 de febrero de 2026, por las siguientes razones:
De forma preliminar, es preciso señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el señalamiento de la estimación razonada de la cuantía «tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia»10.
Así pues, le corresponde al juez verificar si es razonable la estimación de la cuantía efectuada por el demandante en su demanda y si guarda correspondencia con el contenido de sus pretensiones y con la naturaleza del daño alegado ; lo que se circunscribe a un análisis preliminar de carácter procesal que no comporta, en modo
al restablecimiento. […]». Se resalta.
9 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001 -23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00014.
Archivos denominados: 14_Reactivaproces_RECURSODESUPLICA2700_1_20260219115432940 y 13_Reactivaproces_PANTALLAZORECURSODES_0_20260219115432877.
10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 9 de diciembre de 2013. Rad icación: 50001-23-31-000-201200196-01(48152). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
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En concordancia, el artículo 162 del CPACA11 ordena que dentro de los requisitos que toda demanda debe c umplir, se encuentra n los hechos fundamento de las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados al igual que la estimación razonada de la cuantía , cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Se tiene entonces que de conformidad con los anteriores preceptos , el estudio de admisibilidad de la demanda por parte del juez , debe partir necesariamente del análisis de las pretensiones y de la estimación razonada de la cuantía que reposa en la demanda, sin olvidar que el operador jurídico, en su condición de director del
efectuada por el demandante en su demanda y si guarda correspondencia con el contenido de sus pretensiones y con la naturaleza del daño alegado ; lo que se circunscribe a un análisis preliminar de carácter procesal que no comporta, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Para el efecto hay que tener presente que el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 157 del CPACA, dispone:
«Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]». Se resalta.
9 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001 -23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00014.
admisibilidad de la demanda por parte del juez , debe partir necesariamente del análisis de las pretensiones y de la estimación razonada de la cuantía que reposa en la demanda, sin olvidar que el operador jurídico, en su condición de director del proceso, conserva tanto la facultad como el deber de verificar, incluso desde la etapa inicial del trámite , con apoyo en los elementos probatorios disponibles, los hechos narrados, la naturaleza del daño alegado y el valor económico atribuido.
A esta altura conviene tener presente que el Consejo de Estado , en cuanto a la estimación razonada de la cuantía , considera que no puede fundarse en valores arbitrarios, caprichosos o meramente declarativos ni en hipótesis indemnizatorias no suficientemente decantadas, pues su propósito no es anticipar el monto definitivo de una eventual condena, sino ofrecer una proyección económi ca razonable del perjuicio, con el fin único de definir la competencia del juez y el trámite aplicable desde el inicio de la controversia. Al respecto determina que:
«[…] Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece, para el caso, que la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado12 que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del
la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado12 que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del
11 CPACA. Artículo 162 . «Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]».
12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del10 de diciembre de 2012. Radicación: 0896-2011.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
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juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.
Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la
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juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.
Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador […]13».
De otra parte, conviene agregar que, respecto a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en asuntos de reparación directa, el numeral 5 del artículo 152 de l CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 prevé: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] « 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Pues bien, e n el presente asunto se observa que el 16 de diciembre de 2025, el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra del Municipio de Quibdó y la empresa Comunicación Celular SA - COMCEL SA (CLARO), por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados por «la expropiación indirecta y la ocupación ilegal» de un inmueble de su propiedad privada, en el que fue instalada , sin autorización judicial, administrativa ni contractual, una antena de telecomunicaciones denominada «Quibdó 5», y para tal efecto formuló las siguientes pretensiones14:
privada, en el que fue instalada , sin autorización judicial, administrativa ni contractual, una antena de telecomunicaciones denominada «Quibdó 5», y para tal efecto formuló las siguientes pretensiones14:
«PRIMERA PRINCIPAL. DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual y solidaria del MUNICIPIO DE QUIBDÓ y de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), por los daños y perjuicios ocasionados a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, como consecuencia de la expropiación indirecta y la ocupación ilegal del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 180-13315 y 180-34173, detallado en la Escritura Pública No. 229 del 27 de febrero de 2012, debido a la instalación de una antena de la Compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), en predios de propiedad privada.
13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 19 de abril de 2021. Radicación: 52001 -2333-000-2019-00026-01(66399). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
14 Se transcribe incluyendo posibles errores.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro
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SUBSIDIARIA PRETENSIÓN PRIMERA No. 1. DECLÁRESE la
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SUBSIDIARIA PRETENSIÓN PRIMERA No. 1. DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, por los daños y perjuicios ocasionados a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, como consecuencia de la expropiación indirecta y ocupación ilegal del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 18013315 y 180-34173, detallado en la Escritura Pública No. 229 del 27 de febrero de 2012, por autorizar y permitir ilegítimamente la instalación de una antena de la Compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), en predios de propiedad privada. SUBSIDIARIA
PRETENSIÓN PRIMERA No. 2. DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), por los daños y perjuicios ocasionados a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, como consecuencia de la expropiación indirecta y ocupación ilegal del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 180-13315 y 180-34173, detallado en la Escritura Pública No. 229 del 27 de febrero de 2012, por la instalación de una antena de propiedad y beneficio comercial de esta, en predios de propiedad privada.
SEGUNDA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de
SEGUNDA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($6.460.000.000), correspondiente al valor total del predio afectado, de conformidad con el avalúo comercial realizado.
SUBSIDIARIA PRETENSIÓN SEGUNDA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($6.460.000.000), correspondiente al valor total del predio afectado, de conformidad con el avalúo comercial realizado.
SUBSIDIARIA
PRETENSIÓN SEGUNDA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a
ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($6.460.000.000), correspondiente al valor total del predio afec tado, de conformidad con el avalúo comercial realizado.
TERCERA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento que debieron causarse y pagarse
S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de
OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000),
correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento que debieron causarse y pagarse desde abril de 2025 hasta diciembre de 2025, fecha de radicación de la presente demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).
SUBSIDIARIA PRETENSIÓN TERCERA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento que debieron causarse y pagarse desde abril de 2025 hasta diciembre de 2025, fecha de radicación de la presente demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR
S.A. COMCEL S.A. (CLARO).
CUARTA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE
una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR
S.A. COMCEL S.A. (CLARO).
CUARTA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma dineraria de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la presentaci ón de esta demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR
S.A. COMCEL S.A. (CLARO).
SUBSIDIARIA PRETENSIÓN CUARTA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma dineraria de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sent encia, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupaci ón legítima del predio cuya propiedad leRadicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupaci ón legítima del predio cuya propiedad leRadicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00
Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 10 | 13
pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).
SUBSIDIARIA PRETENSIÓN CUARTA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma dineraria de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la presentación de esta demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legít ima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN
CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).
QUINTA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de
QUINTA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de
CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.), por concepto d e perjuicios morales, en razón de la incertidumbre, angustia, sufrimiento, sometimiento a visitas policiales e ingresos abusivos a su propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegal del predio, lo que afectó gravemente su tranquilidad y bienestar, causándole zozobra, impotencia, estrés, tristeza, intranquilidad, todos estos, perturbadores del ánimo, alegría, gozo y su buen estado espiritual.
SUBSIDIARIA PRETENSIÓN QUINTA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicios morales, en razón de la incertidumbre, angust ia, sufrimiento, sometimiento a visitas policiales e ingresos abusivos a su propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegal del predio