TA CHO - Auto 00-2026-00051-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 00-2026-00051-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Providencia Auto Interlocutorio N.°191 Acción Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativo
Accionante DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ NIT. 891680010-3
Accionados NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado 270012333000 202600051 00 Instancia PRIMERA Temas y Subtemas Requisito de Procedibilidad/ Constitución de Renuencia Decisión Rechazo de demanda
Magistrada Ponente: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Proceda la Sala a decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativo (acción de cumplimiento), presentado por el Departamento del
Chocó.
ANTECEDENTES
El Departamento del Chocó, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta renuencia a acatar lo dispuesto en los artículos 67
de ley o de actos administrativos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta renuencia a acatar lo dispuesto en los artículos 67 y 356 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 4, 5, 15, 16 y 17 de la Ley 715 de 2001; los artículos 148 (literales c, e, i), 173, 174 y 175 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 4 del Decreto 2500 de 2010.
Mediante Auto Interlocutorio N.º 149 del 20 de abril de 2026, se inadmitió la demanda, toda vez que, en su estudio, se advirtió que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2012. En consecuencia, se requirió a la parte accionante para que, dentro del término de dos (2) días, allegara la prueba de la constitución en renuencia de las entidades demandadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES
Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo a través del cual toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo a través del cual toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
En el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 dispone que cualquier persona podrá acudir ante la autoridad judicial competente para exigir la efectividad de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que 1, en el marco de un Estado Social de Derecho y atendiendo a sus fines esenciales en especial, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º superior), esta acción constituye un instrumento orientado a asegurar la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento se erige como el mecanismo idóneo para demandar de las autoridades, e incluso de los particulares cuando ejercen funciones públicas, la observancia efectiva de mandatos jurídicos claros, expresos y exigibles. En igual sentido, se ha destacado que su finalidad radica en permitir que cualquier persona natural o jurídica, e incluso los servidores públicos acuda ante el juez para exigir el cumplimiento de deberes omitidos por la autoridad, gar antizando así la vigencia real del orden jurídico y la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia 2, ha establecido que deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que el deber cuyo cumplimiento se reclama esté contenido en normas con fuerza
Estado Social de Derecho.
Ahora bien, para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia 2, ha establecido que deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que el deber cuyo cumplimiento se reclama esté contenido en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º de la Ley 393 de 1997).
- Que dicho mandato sea claro, expreso, imperativo e inobjetable, y qu e se encuentre radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular que ejerce funciones públicas contra quien se dirige la acción (arts. 5º y 6º ibidem).
- Que el actor acredite la renuencia de la entidad obligada, ya sea por acción u omisión, o mediante la ejecución de actos o hechos que permitan inferir el incumplimiento del deber, requisito que debe cumplirse antes de la interposición de la demanda (art. 8º ibidem). Excepcionalmente, puede prescindirse de este requisito cuando su observancia genere un perjuicio irremediable, circunstancia que debe ser debidamente sustentada.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado: 13001 -23-33-000-2018-00380-01, CP. Alberto Yepes Barreiro.
2 Ibidem.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Que no exista otro mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento del deber, salvo que, de no acudirse a la acción de cumplimiento, se configure un
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- Que no exista otro mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento del deber, salvo que, de no acudirse a la acción de cumplimiento, se configure un perjuicio grave e inminente para el actor. Así mismo, la acción resulta improcedente cuando se pretende la protección de derechos amparables mediante acción de tutela o el cumplimiento de normas que impliquen erogaciones presupuestales para la administración (art. 9º ibidem).
De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
De otro lado, para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia no se exige que el solicitante manifieste de manera expresa que su intención es constituir en renuencia a la autoridad. El artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no contempla tal formalidad. Por ello, es suficiente con que del contenido de la petición se evidencie que el propósito del interesado es obtener el cumplimiento de un deber legal o administrativo, y que de dicha solicitud pueda razonablemente inferirse la finalidad de agotar este presupuesto de procedibilidad.
No obstante, es de aclarar que el objeto de este requisito es procurar que antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo la administración procure a través de las actuaciones administrativas resolver las diferencia y procure cumplir las
No obstante, es de aclarar que el objeto de este requisito es procurar que antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo la administración procure a través de las actuaciones administrativas resolver las diferencia y procure cumplir las normar que consideran que están siendo violadas o incumplidas.
La finalidad de la exigencia de constitución en renuencia radica en propiciar que la administración tenga la oportunidad de resolver directamente la situación planteada y dar cumplimiento a las normas que están siendo violadas o incumplidas, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Del Caso en concreto.
En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que el requisito de procedibilidad relacionado con la renuencia no fue debidamente acreditado. En efecto, del escrito de subsanación presentado por la parte actora se observa que el requerimiento dirigido a las entidades demandadas fue radicado con posterioridad a la presentación de la demanda, pese a que es claro que dicha exigencia debía satisfacerse con anterioridad a su interposición, en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.
Al respecto, resulta necesario precisar que el requerimiento previo no constituye una mera formalidad, sino una carga procesal sustancial, orientada a garantizar que la administración tenga la oportunidad real y efectiva de pronunciarse, cumplir o explicar las razones del eventual incumplimiento, antes de que se active el aparato jurisdiccional. En esa medida, la acreditación de la renuencia supone no solo la formulación del requeri miento, sino también el otorgamiento de un términoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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formulación del requeri miento, sino también el otorgamiento de un términoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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razonable para que la autoridad requerida ejerza su derecho de respuesta, de manera que solo ante su silencio, negativa expresa o actuación evasiva, se habilite la intervención del juez de cumplimiento.
Así las cosas, el hecho de que el requerimiento haya sido presentado con posterioridad a la demanda desnaturaliza el propósito del medio de control, en tanto impide verificar si la administración se encontraba efectivamente renuente al cumplimiento del debe r invocado, vaciando de contenido el requisito de procedibilidad y desconociendo su función dentro del esquema del Estado Social de Derecho.
De otra parte, el documento allegado como prueba de constitución en renuencia, consistente en un oficio dirigido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no resulta idóneo, en la medida en que no acredita que las autoridades directamente obligadas hayan sido requeridas en debida forma, ni que se les haya brindado la oportunidad efectiva de pronunciarse sobre la solicitud.
En consecuencia, al no haberse acreditado en debida forma el requisito de procedibilidad, ni subsanado la falencia señalada en el auto inadmisorio, la Sala procederá a rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2012.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del
8º y 10º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2012.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por el Departamento del Chocó , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Departamento Nacional de Planeación – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos al interesado sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.