TA CHO - Auto 01-2016-00266-02 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 01-2016-00266-02 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Interlocutorio No. 188
REFERENCIA: 27001333300120160026602
PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: EDMUNDO GARCÍA MURILLO
EJECUTADO: UGPP
ASUNTO: CONFIRMA TERMINACIÓN POR PAGO TOTAL
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto del 9 de febrero de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró terminado el presente proceso por pago total de la obligación.
CUESTIÓN PREVIA.
En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
Mediante memorial del 29 de julio de 20161, el señor Edmundo García Murillo, por medio de apoderado judicial solicitó ejecución de sentencia contra la NaciónCaja Nacional de Previsión Social hoy UGPP con el fin que se reliquide su pensión de
medio de apoderado judicial solicitó ejecución de sentencia contra la NaciónCaja Nacional de Previsión Social hoy UGPP con el fin que se reliquide su pensión de jubilación con base en sentencia núm. 09 del 08 de abril de 2014, proferida por el juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Sentencia núm. 096 del 09 de julio de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 2014-00300, así:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia N° 09 del 8 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, el cual quedará así:
"PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 44309 del 31 de agosto de 2006, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. E.I.C.E LIQUIDACIÓN, en la cual, si bien se hizo una reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales, no se realizó la actualización de los nuevos
1 Ver folio 1 al 5 del expediente.REFERENCIA:
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DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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factores y, a título de rest ablecimiento del derecho la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP, actualizará los nuevos factores que fueron tenidos en cuenta en la Resolución N° 44309 del 31
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factores y, a título de rest ablecimiento del derecho la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP, actualizará los nuevos factores que fueron tenidos en cuenta en la Resolución N° 44309 del 31 de agosto de 2006, para reliquidar la pensión del actor, conforme a la siguiente fórmula:
Ra = Rh x Índice final Índice inicial
En donde el valor Ra se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el accionante por concepto de los nuevos factores, desde el día que adquirió el status pensional (8 de julio de 1996), teniendo en cuenta que partir de esta fecha es que resulta pagadera la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de reliquidación de la pensión, por el ín dice inicial, vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago de la mesada correspondiente, sin perjuicio de los reajustes de Ley.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. (…)”
Mediante interlocutorio núm. 843 del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.
Posteriormente, la entidad ejecutada contestó la demanda 2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida conformación del litisconsorcio, inembargabilidad de los
prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida conformación del litisconsorcio, inembargabilidad de los recursos de la UGPP, ilegalidad en el pago de intereses moratorios y de las pretensiones conjuntas de condena al pago de intereses moratorios e indexación y ajustes de las condenas, genérica y cumplimiento de la obligación.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., celebrada el día 19 de octubre de 2017, dictó la sentencia núm.141, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de la obligación planteada por la parte ejecutada ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación.
Del anterior recurso se corrió traslado, y el mismo fue resuelto mediante sentencia núm. 202 de fecha 15/12/2020, en la cual se confirmó la providencia antes mencionada.
En cumplimiento de lo anterior, la parte ejecutante presente liquidación del crédito, que fue objeto de modificación y aprobación por el a quo, y con base en ello, se ordenó la terminación del proceso al considerar que no existían saldos pendientes configurándose el pago total de la obligación.
Providencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte ejecutante.
DECISIÓN APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN AUTO APELADO: Mediante auto de fecha 08 de febrero de 202 4, el a quo dispuso aprobar la
DECISIÓN APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN AUTO APELADO: Mediante auto de fecha 08 de febrero de 202 4, el a quo dispuso aprobar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas y en consecuencia, consideró que la entidad ejecutada no adeuda ba ninguna suma a favor del ejecutante, por lo que, declar ó la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, teniendo en cuenta el siguiente cálculo:
“(…) Mediante memorial visible a índice 10 del aplicativo SAMAI, se observa liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, en la que actualiza el IBL desde julio de 1996 (fecha de efectos fiscales) hasta agosto de 2006, fecha de reliquidación de la pensión. Una vez actualizado el IBL, aplica la tasa de reemplazo, es decir, el 75% y establece el valor de la mesada pensional del actor en cuantía de $698.812.
2 Folios 1 al 6 del cuaderno de excepciones.REFERENCIA:
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Para calcular las diferencias de las mesadas pensionales a favor del demandante, compara el valor actualizado a agosto de 2006, con el valor cancelado al demandante en el año 1996, la cual debió hacerse con el valor devengado por el actor en esta misma vigencia, 2006, pues no puede el demandante una vez actualiza la mesada a 2006, llevarla a producir efectos jurídicos contables al pasado. La suma indexada p roduce efectos
devengado por el actor en esta misma vigencia, 2006, pues no puede el demandante una vez actualiza la mesada a 2006, llevarla a producir efectos jurídicos contables al pasado. La suma indexada p roduce efectos jurídico contables, a partir de la fecha final de indexación hacia el futuro.
Por lo anterior, se liquida la sentencia 96 del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que modificó la sentencia N° 009 del 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001333300120120029400, que corresponden al título de este proceso ejecutivo, de la siguiente manera:
Como se puede observar, una vez se compara el valor de la mesada pensional indexada al año 2006 ($655.965,24), con el valor de la mesada reconocida al actor en esta misma vigencia (Año 2007 - $731.128,35), resulta inferior al valor pagado por la entidad pensional, en cuantía de setenta y cinco mil ciento sesenta y tres pesos ($75.163), por lo cual no se generan saldos a favor del demandante. De lo anterior, se infiere que la mesada pensional del accionante, no está afectada de depreciación monetaria, pues los valores cancelados a este por concepto de mesada pensional, resultan ser superiores a la mesada indexada.
Para mayor ilustración, se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por el demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma fecha del demandante y se le
Para mayor ilustración, se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por el demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma fecha del demandante y se le reconoció la pensión en 1996, y otra bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 1996:REFERENCIA:
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Como se puede observar, si se realiza la liquidación, partiendo que la cifra liquidada por el demandante, corresponde a la suma que debe percibir desde 1996, la pensión a 2023, equivaldría a la suma de $3.790.983,28, cifra que resulta superior en un 141.52% de la que hoy recibe una persona que se jubiló en idénticas condiciones que el ($1.569.611,95), es decir, iguales factores salariales en concepto y dinero e igual fecha de adquisición del status pensional (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
El apoderado judicial de la parte demandante, al recurrir el auto que declaró la terminación del presente proceso por pago total de la obligación y, reprochó en resumen lo siguiente:
“(…) V –ERRORES EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA: 1°) De manera bastante equivocada manifiestan el auto interlocutorio de su despacho judicial, que, desacata
resumen lo siguiente:
“(…) V –ERRORES EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA: 1°) De manera bastante equivocada manifiestan el auto interlocutorio de su despacho judicial, que, desacata las sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto, no realizan la cuantificación de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DESDE LA FECHA DEL STATUS PENSIONAL, EXACTAMENTE EL 08 DE JULIO DE 1996, ESTO ES, $698.812, SINO QUE, EFECTÚAN SU PROPIA RELIQUIDACIÓN ERRADA, CON EL VALOR DE $655.965; PERO, A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DEL 2006, PUES TOMAN DICHA FECHA, QUE CORRESPONDE A LA DE LA RESOLUCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PRERROGATIVA PENSIONAL, CON TODOS LOS FACTORES DE SALARIOS DEVENGADOS, POR LA ACCIONANTE EN EL ÚLTIMO AÑO, CUANDO
COMPLETO LOS REQUISITOS LEGALES DE LA MENTADA PENSIÓN GRACIA.
2°) Lo antes transcrito, obliga a formular este PRIMER INTERROGANTE: ¿CÓMO PROCEDIÓ EL
JUZGADO, PARA INCURRIR ADREDE EN EL GRAVE ERROR ENROSTRADO?
Recurriendo a una “novedosa tesis”, de aplicar el resultado de la fórmula financiera, en la última fecha del IPC final, a sabiendas que, se trata es de darle estricto cumplimiento a la sentencia, dictada a favor de la accionante, calculando el valor de la pensión, dese su fecha del status (primera mesada), se reitera, así:REFERENCIA:
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DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C. 2 hoy 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá laREFERENCIA:
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cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
accionante, calculando el valor de la pensión, dese su fecha del status (primera mesada), se reitera, así:REFERENCIA:
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3°) De conformidad con dicha reliquidación, totalmente errada, es procedente este SEGUNDO INTERROGANTE: ¿CUÁL SENTENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, O DE
CUALQUIER OTRA JURISDICCIÓN, ORDENANDO LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL INDEXADA, EL RESULTADO ES NEGATIVO?
RESPUESTA: NINGUNA. NO OBSTANTE, EL AUTO CUESTIONADO CON ESTA OBJECIÓN Y APELACIÓN, HIZO HASTA LO IMPOSIBLE, PARA LLEVAR AL TRASTE LA RELIQUIDACIÓN, APLICANDO LA FÓRMULA, PARA CALCULAR, NO LA INDEXACIÓN, SINO TRASLADAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DESDE EL 08 DE JULIO DE 1996, HASTA EL 31 DE AGOSTO DEL 2006, ESTO ES, A LA MESADA NÚMERO CIENTO CUARENTA Y UNA (141), YA QUE, ENTRE ESTAS DOS FECHAS TRANSCURRIERON DIEZ (10) AÑOS, UN 01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
La argumentación, para este desacierto jurídico contable es: “Como se puede observar, una vez se compara el valor de la mesada pensional indexada al año 2006 ($655.965,24), con el valor de la mesada reconocida
La argumentación, para este desacierto jurídico contable es: “Como se puede observar, una vez se compara el valor de la mesada pensional indexada al año 2006 ($655.965,24), con el valor de la mesada reconocida al actor en esta misma vigencia (Año 2007 - $731.128,35), resulta inferior al valor pagado por la entidad pensional, en cuantía de setenta y cinco mil ciento sesenta y tres pesos ($75.163), por lo cual no se generan saldos a favor del demandante.”
“De lo anterior, se infiere que la mesada pensional d el accionante, no está afectada de depreciación monetaria, pues los valores cancelados a este por concepto de mesada pensional, resultan ser superiores a la mesada indexada (…)”. No habiendo causal que impida resolver de plano el asunto se procede a ello, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
LA COMPETENCIA.
La Sala precisa que es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a esta instancia definir si la decisión del a quo , de terminar el presente proceso por pago total de la obligación, se encuentra ajustada a derecho.
Para desatar el quid del asunto tenemos:
Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C. 2 hoy 461 del
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cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…).
La parte ejecutante, al sustentar su recurso en resumen planteó lo siguiente:
Considera que el despacho incurrió en error al no indexar correctamente la primera mesada pensional desde la fecha del estatus pensional (8 de julio de 1996), y en su lugar tomar como referencia el 31 de agosto de 2006.
Afirma que ello conllevó a una liquidación equivocada, al fijar un valor inferior de la mesada ($655.965), cuando, a su juicio, el monto correcto asciende a $698.812.
Igualmente, cuestiona la metodología empleada por el a quo, por considerar que desconoce la finalidad de la indexación y la jurisprudencia aplicable, al trasladar indebidamente la primera mesada a una fecha posterior. Frente a lo anterior, es preciso señalar que la sentencia núm. 96 del 9 de julio de
desconoce la finalidad de la indexación y la jurisprudencia aplicable, al trasladar indebidamente la primera mesada a una fecha posterior. Frente a lo anterior, es preciso señalar que la sentencia núm. 96 del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que modificó la sentencia No. 009 del 8 de abril de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó — providencias que constituyen el título base de re caudo en el presente proceso ejecutivo—, se limitó a ordenar la actualización de los factores salariales tenidos en cuenta en la Resolución núm. 44309 del 31 de agosto de 2006, sin disponer la reliquidación integral de la pensión ni la redefinición de sus elementos estructurales. En ese contexto, el ingreso base de liquidación allí determinado ($362.126) se mantiene incólume como base del cálculo pensional, sobre el cual se aplicó la tasa de reemplazo del 75%, equivalente a la mesada de $271.594,68, valor q ue, una vez actualizado al año 2006, asciende a $655.965. En consecuencia, cualquier planteamiento orientado a sustituir dicho ingreso base por uno distinto, como el propuesto por la parte demandante —IBL sin actualizar de $378.929, cuyo 75% por concepto d e tasa de reemplazo corresponde a $284.196,75, que una vez actualizado al año 2006 asciende a $698.812 —, desborda el alcance de la orden judicial, en la medida en que implica alterar la base de la liquidación previamente definida, cuando lo procedente en e sta etapa se contrae exclusivamente a la actualización de los valores reconocidos y a la determinación de las diferencias a que haya lugar.
base de la liquidación previamente definida, cuando lo procedente en e sta etapa se contrae exclusivamente a la actualización de los valores reconocidos y a la determinación de las diferencias a que haya lugar. Por el contrario, la orden judicial se limitó a disponer la actualización de los valores reconocidos en dicha resolución, mediante la aplicación de la fórmula correspondiente, en la cual el índice inicial es el vigente para la fecha de adquisición del esta tus pensional (8 de julio de 1996) y el índice final el correspondiente al 31 de agosto de 2006. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado actualizó el valor reconocido en la resolución mencionada y lo comparó con la suma efectivamente pagada en esa misma vigencia ($731.128,35), concluyendo que el valor actualizado ($655.965,24) resultaba inferior, razón por la cual no se generaban diferencias a favor del demandante.REFERENCIA:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Por su parte, la apelante propone comparar el valor actualizado a 2006 con lo devengado e n 1996; sin embargo, dicho procedimiento implica una doble actualización, pues parte de una cifra ya indexada y la proyecta nuevamente al pasado aplicando incrementos anuales, lo que genera un resultado desproporcionado frente a la mesada real.
Adicionalmente, si bien la parte demandante cita diversa jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional, omite considerar que dichos precedentes se refieren a eventos en los que el retiro ocurre antes de adquirir el
Adicionalmente, si bien la parte demandante cita diversa jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional, omite considerar que dichos precedentes se refieren a eventos en los que el retiro ocurre antes de adquirir el estatus pensional, supuesto en el cual procede actualizar el ingreso base hasta dicha fecha. Tal situación no es aplicable al caso concreto, ni autoriza retrotraer al año 1996 un valor previamente actualizado al año 2006.
Por lo tanto, se considera acertada la decisión adoptada por el Juz gado Primero Administrativo de Quibdó, al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, ello se debe a que, al realizar la liquidación del crédito, el cálculo efectuado se encuentra ajustado a lo ordenado en el fallo y no se evidencian saldos a favor de la demandante. En ese sentido, esta S ala considera que no le asiste razón a la apoderada demandante respecto al recurso de apelación incoado, por lo que se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, conforme a los argumentos dados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen, y previas las anotaciones de rigor, cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen, y previas las anotaciones de rigor, cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, tal y como consta en acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.