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TA CHO - Auto 01-2017-00376-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 01-2017-00376-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Interlocutorio N° 111

REFERENCIA: 27001333300120170037602

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

ASUNTO: MODIFICA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA DE

EMBARGO

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 25 de septiembre de 20251, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de dineros en diferentes cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada y en los términos solicitados por el apoderado de la parte ejecutante.

CUESTIÓN PREVIA.

En virtud a l o dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.

ANTECEDENTES.

El señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN , a través de apoderad a judicial presentó solicitud de ejecución de la obligación contenida en la sentencia

contenidas en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La parte ejecutada deberá cancelar también, junto con el capital, los intereses moratorios causados, hasta cuando se cumpla la totalidad de las órdenes judiciales impuestas en el proceso de la referencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia al ejecutado – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma indicada en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, y hágaseles entrega de una copia de esta providencia y de la demanda como mensaje de datos para los fines pertinentes.

TERCERO: Surtida la notificación de esta providencia, la parte ejecutada podrá presentar las excepciones previas y de mérito, que considere pertinente, en los exclusivos términos determinados en el artículo 430 y 442 del CGP, so pena de rechazo (…)”.

Providencia debidamente notificada a las partes procesales.

Ante lo cual, la entidad accionada Policía Nacional presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia y al contestar la demanda propuso excepciones de mérito.

Sin embargo, el a quo mediante sentencia núm. 122 del 12/12/2025, no repuso la decisión teniendo en cuenta que no se plantearon ninguna de las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP y las excepciones de mérito propuestas por

se tendrá en cuenta tal modificación.

ANTECEDENTES.

El señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN , a través de apoderad a judicial presentó solicitud de ejecución de la obligación contenida en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó pagar una mesada pensional por invalidez al demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado núm. 27001333300120170037600.

Mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2025 , se libró mandamiento ejecutivo2, contra la parte ejecutada y favor del señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN, en los siguientes términos:

1 Índice 00015 del expediente electrónico en Samai. 2 Índice 00014 del expediente electrónico en Samai.REFERENCIA: 27001333300120170037602

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DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

“(…) PRIMERO: LÍBRASE mandamiento ejecutivo en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y a favor de las partes ejecutantes, por las obligaciones contenidas en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La parte ejecutada deberá cancelar también, junto con el capital, los intereses moratorios

de enero al 31 de diciembre de 2015”, la cual en su artículo 39 señala: “Artículo 39. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursosREFERENCIA: 27001333300120170037602

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incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su 7 7 de 4 desembargo. Para este efecto, solicitara al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Es por ello que las cuentas de la Policía Nacion al son inembargables toda vez que son conformadas por el Presupuesto General de la Nación, conclusión que encuentra su sustento con base en lo normado por el artículo 19 del Estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación. Por lo anterior, queda pl enamente argumentado, que las cuentas de la institución no son objeto de embargo, porque la naturaleza de donde proceden sus recursos, son de origen estatal (…)”. PETICIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos, solicito respetuosamente al despacho REVO CAR AUTO DE FECHA 25/09/2025, mediante el cual se resuelve la medida cautelar y decreta el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Policía Nacional en las cuentas corrientes, de

medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada.

PROBLEMA JURÍDICO.

Debe la Sala determinar si ¿el embargo decretado por el A quo, contra las cuentas bancarias que posee ejecutada, por solicitud de la parte ejecutante, cumple con los requisitos legales y jur isprudenciales exigidos para su decreto dentro del presente proceso ejecutivo?

TESIS DE LA SALA.

La Sala modificará parcialmente el auto del 25 de septiembre de 2025, en lo correspondiente a los numerales SEGUNDO Y CUARTO, ordenando a las entidades financieras retener y consignar los recursos embargados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, dentro del plazo legal de tres días. Asimismo, se dispone oficiar a los gerentes de la s entidades bancarias a nivel nacional: BANCO DE BOGOTA, BANCO AGRARIO,REFERENCIA: 27001333300120170037602

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BANCO DE COLOMBIA, POPULAR, DAVIVIENDA, AGRARIO, BBVA,

DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK y CAJA SOCIAL, COLMENA, BANCO CAJA SOCIAL, FALLABELLA GNB, SUDAMERIS, BANCO PICHINCHA, UN BANK, PIBANK, para garantizar la ejecución efectiva de la orden de embargo. En lo demás, se confirmará la providencia apelada, al verificarse que la obligación

comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”.REFERENCIA: 27001333300120170037602

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El artículo 599 del ibídem, señala: “ARTÍCULO 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…”

EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD FRENTE A BIENES DEL ESTADO.

El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho.

Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.

oportunidades5 han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la ac reencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

En el presente caso, el título ejecutivo lo constituye la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó pagar una mesada pensional por invalidez al demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 27001333300120170037600, que a la fecha no existe prueba en el expediente que

5 Corte Constitucional sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P . Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882.

Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001 -03-15-0002019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa.REFERENCIA: 27001333300120170037602

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demuestre el cumplimiento de la misma, por lo que resulta acertada la medida cautelar

de fecha 25/09/2025, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Policía Nacional en diferentes cuentas bancarias de propiedad de la policía nacional, por cuanto la parte demandante al momento de solicitar el pago de su acreencia con la documentación requerida por la entidad, debe respetar el derecho a turno, como garantía al debido proceso y al derecho a la igualdad de los otros solicitantes, y además considera que las cuentas bancarias de la policía nacional son inembargables al ser de origen estatal y provenir del presupuesto general de la nación.

Sin embargo, para esta Sala, en el caso bajo estudio el título judicial del cual se exige cumplimiento, está constituido por una providencia judicial emitida en la JurisdicciónREFERENCIA: 27001333300120170037602

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Contencioso Admini strativo y que a la fecha se encuentra ejecutoriada, es decir, existe una obligación clara, expresa, exigible y cargo del deudor, es decir, un título ejecutivo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P, tal y como lo consideró el a quo al momento de librar mandamiento de pago en contra de la parte demanda y a favor de la parte demandante.

Motivos suficientes por los cuales la Sala , no comparte los argumentos del apelante, al referirse que la entidad ejecutada debe garantizar el derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales, como si ello implicara el no pago de las

cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S -694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001 - 23-33000-2019-00069-01 (66.376).REFERENCIA: 27001333300120170037602

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estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o admini strativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal , en este evento si la autoridad que la

“SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advert idos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARÍN, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.065.564.282 , (poder obrante en el expediente), todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.REFERENCIA: 27001333300120170037602

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(…) CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación (…)”.

Lo anterior generaría confusión al momento de aplicar la medida de embargo, pues se ordena consignar directamente a favor del demandante del presente proceso ejecutivo, señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín, y no en la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001 asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral del

Sin embargo, el a quo mediante sentencia núm. 122 del 12/12/2025, no repuso la decisión teniendo en cuenta que no se plantearon ninguna de las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP y las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada se rechazaron de plano, porque las alegadas no correspondían a las excepciones establecidas en el artículo 442 del C.G.P. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO La apoderada de la parte demandante presentó solicitud de medidas cautelares, así: “ (…)REFERENCIA: 27001333300120170037602

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DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALREFERENCIA: 27001333300120170037602

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(…)”.

LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO.

En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de auto de fecha 25/0 9/2025, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, con NIT. 899.999.003, POLICIA NACIONAL con

Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Lo anterior deberá cumplirse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaría de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.REFERENCIA: 27001333300120170037602

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CUARTO: Para los mismos efectos, ofíciese a los Gerentes de las entidades bancarias a nivel nacional — Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Colombia, Banco Popular, Davivienda, BBVA, Colpatria, AV Villas, Banco de Occidente, Citibank, Banco Caja Social, Colmena, Falabella, GNB Sudameris, Banco Pichincha, Un Bank y Pibank — para que apliquen la presente orden de embargo”. Por la secretaría del Juzgado líbrense los oficios”.

SEGUNDO : CONFÍRMESE en lo demás el auto del 25 de septiembre de 2025 7, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el presente proceso conforme las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

de contratos y/o de obligaciones claras, expresas y exigibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que considerar que los bienes y recursos del Estado sonREFERENCIA: 27001333300120170037602

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absolutamente inembargables, constituye una interpretación inconstitucional, que implica el desconocimiento en sí mismo de la propia Constitución; por ello, salvo mejor criterio por instancias judiciales superiores, se abandona la tesis de inembargabilidad absoluta de los bienes del Estado, a efecto de salvaguardar principios y valores de raigambre ius fundamental, y en ese orden, no cabe duda que los bienes del Estado son embargables, cuando i) se pretenda el pago de obligaciones d e carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles. Este criterio referido, fue reiterado frecuentemente por el Consejo de Estado en Sentencia reciente, en la que se advirtió: “Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del presupuesto General de la Nación aún con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores

tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago, razón por la cual el apoderado de los demandantes debía radicar cuenta de cobro ante la Policía Nacional, tal y como se le indico en el acuerdo conciliatorio, allegando la siguiente documentación que se relaciona a continuación: “a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente

3 Índice 00023 del expediente electrónico en Samai. 4 Índice 00015 del expediente electrónico en Samai.REFERENCIA: 27001333300120170037602

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fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; “ d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que, por razón del

resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, con NIT. 899.999.003, POLICIA NACIONAL con NIT. 800.141.397-5, en las entidades financieras del Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, Bancolombia, Banco BBVA, Colmena, Ba nco Caja Social, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Colpatria, City Bank, Coomeva S.A., Falabella S.A., GNB Sudameris S.A., Banco Pichincha S.A., Nubank, Pi Bank, hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000 M/CTE). Lo anterior, conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición lo s dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor LORENZO ALEXANDER

RAMIREZ ALGARÍN, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.065.564.282, (poder obrante en el expediente), todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata.

de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata.

CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada

(s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación (…)”.

El a quo sustentó su decisión, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Sin embargo, en la hora de ahora, este Despacho cambiará su posición respecto a la interpretación del artículo 594 del CGP y la inembargabilidad de los recursos del Estado, teniendo en cuenta los recientes y reiterados fallos de tutela del Consejo de Estado, en sus distintas Secciones y Subsecciones, en donde se advierte de manera pacífica, que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que el mismo tiene excepciones, las cuales deben estudiarse en cada caso en concreto, a efectos de no violentar derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, ello como garantía a la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en sentencias, obligaciones laborales provenientes de contratos y/o de obligaciones claras, expresas y exigibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que considerar que los bienes y recursos del Estado sonREFERENCIA: 27001333300120170037602

en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sin que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrió en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligación, causándose intereses moratorios.” (…) Así las cosas, como el título que da lugar a este proceso proviene de una sentencia, resulta procedente decretar la orden de embargo solicitada por la parte ejecutante. En consecuencia, se accederá al decreto de la medida cautelar pedida por la parte ejecutante y se ordenará el embargo y retención de los dineros que poseen la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000 M/CTE), en las entidades financieras del Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, Bancolombia, Banco BBVA, Colmena, Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Vi llas, Banco de Occidente, Colpatria, City Bank, Coomeva S.A., Falabella S.A., GNB Sudameris S.A., Banco Pichincha S.A., Nubank, Pi Bank. Lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP6. Para dichos efectos se oficiará al Tesorero/Pagador de la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA

lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP6. Para dichos efectos se oficiará al Tesorero/Pagador de la entidad ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, y/o al funcionario de mayor jerarquía que dentro de cada una de esas instituciones haga sus veces, para que apliquen esta orden de embargo (…)”.

EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE.

Mediante memorial del 02 de octubre de 2025, el apoderado sustituto de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, presentó recurso de apelación 3 en contra del auto del 25 de septiembre de 2025 4, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de dineros en diferentes cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada , bajo el siguiente argumento: “(…) Ahora bien, tenemos que existe toda una reglamentación en lo referente al cobro de las sentencias o conciliaciones en contra de las entidades, marco legal contenido en la Ley 1564 del 2012 y el Decreto 2469 de 2015 “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1.

soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos”.

DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS JUDICIALES.

Las personas que son beneficiadas con sentencias a su favor, deben radicar cuenta de cobro ante la entidad y en la medida que el Ministerio de Hacienda gire recursos a la Policía Nacional para el rubro de pago de sentencias y conciliaciones, se irán cancelando las obligaciones de conformidad con esa lista de turnos que están en espera. Tal es el volumen de sentencias y conciliaciones que se encuentran en turno de pago, que los recursos destinados para el pago de estas obligaciones por parte del Ministerio de Hacienda resultan totalmente insuficientes como se evidencia en el recuadro arriba señalado y es por eso que las diferentes entidades del Estado, específicamente las FF.MM y la Policía Nacional no cuentan con los suficientes recursos para cancelar absolutame nte y de forma inmediata todas las cuentas de cobro presentadas actualmente, no obstante lo anterior, la entidad al momento que realiza el pago, reconoce todos y cada uno de los intereses moratorios hasta un día antes del pago. De acuerdo a la ley 962 de 2 005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", en su artículo 15 (…)

a la ley 962 de 2 005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", en su artículo 15 (…) Es correcto afirmar, entonces, que el respeto por el sistema de turnos por la materialización del derecho de igualdad, en la medida que las personas que reclaman la prestación de determinado servicio o pretenden el reconocimiento de una prestación o el pag o de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada. Lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en 6 6 de 4 idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho que, en principio, la acción de tutela deviene improcedente cuando busca pasar por alto los turnos asignados para la atención de los requerimientos de los administrados, debido a que, en condiciones de igualdad, no existiría un criterio razonable que justifique el tratam iento prioritario respecto de determinadas personas. Así mismo, es preciso tener en

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