🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CHO - Auto 01-2018-00299-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CHO - Auto 01-2018-00299-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto. Interlocutorio N.° 50

Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante (s). ALEXANDER OREJUELA AGUILAR

Demandado (s). SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicado. 27001333300120180029901

Asunto. Niega aclaración de la sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del demandante el día 12 de mayo de 20251, de la sentencia N.° 040 del 30 de abril de 2025 que confirmó la Sentencia N.° 48 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de aclaración Señala la apoderada del demandante que: “La presente solicitud tiene como fundamento el hecho de que el día 21 de mayo de 2021, se interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico, contra la Sentencia No. 101 de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el mismo día, mes y año, que negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, sin

Sentencia No. 101 de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el mismo día, mes y año, que negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, sin embargo, al revisar el contenido de la Sentencia proferida por su despacho de fecha de 30 de abril de 2025, no se advierte pronunciamiento alguno respecto a las costas ordenadas por el Juzgado 1ro Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en contra de mi poderdante, motivo por el cual, de manera respetuosa solicito se revoque el numeral Cuarto de la sentencia de fecha de 14 de mayo de 2021 y en su lugar no se imponga condena en costas a esta parte demandante (…)”

Explicó que durante el trámite del proceso no se evidenció actuación temeraria o de mala fe, que conllevara a la imposición de la condena en costas por parte del Juez de primera instancia, por lo que la considera infundada y solita sea revocada dicha condena.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia del 30 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

1 Memorial visto a índice 12 SAMAIREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Segunda NR. 2 Rad. 27001333300120180029901

Demandante: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORA2.2. La aclaración de sentencias

Rad. 27001333300120180029901

Demandante: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORA2.2. La aclaración de sentencias

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse es trictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.

Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso5,

continuación.

Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso5, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artícul o 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 las describe así:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2022, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicación número: 110010326000201600140-00 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 2, la regla remisoria

(57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 2, la regla remisoria consignada en su artículo 3063 determina que en aquellos aspectos no regulados en su

2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Sin perjuicio de lo cual, existe una norma especial frente al término de su interposición en materia electoral. 3 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Segunda NR. 3 Rad. 27001333300120180029901

Demandante: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORAtexto, se acuda al CGP4, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los

siguientes términos: (…)

De las normas transcritas y su interpretación, se deducen los siguientes presupuestos formales y materiales 5 que gobiernan la petición de aclaración y adición de las sentencias:

Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.

extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.

(i) (…) (ii) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.

(iii) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concorda ncia con la parte resolutiva del fallo” 6. Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no es pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas. En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión7.

(iv) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo

precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión7.

(iv) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controversia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria.

(v) Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que d ejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia8”. (negrita del Tribunal).

4 Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez. Exp. 11001-0328-000-2019-00048-00. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 25000 -23-36-000-2005-0057401(57780); la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco

Antonio Velilla. Exp. 25000-23-25-000-200400764-02(AP) y la sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Exp. 68001-2333-000-2017-00039-01 (5313-18). 7 Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, Exp. 1992 -09, M.P. Dr. Alfonso Vargas

Rincón.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Segunda NR. 4 Rad. 27001333300120180029901

Demandante: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORAAsí, conforme con la jurisprudencia en reseña, la solicitud de aclaración de la sentencia debe basarse en conceptos o frases que generen duda en la parte resolutiva, no de discrepancias para rebatir decisiones adoptadas en el fallo.

2.3. Oportunidad de la solicitud de aclaración Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 30 de abril de 2025 fue enviado el 7 de mayo siguiente9.

Por su parte, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “La notificación de la

Por su parte, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por lo tanto, la solicitud de a claración presentada por la parte demandante el 12 de mayo de 201510 fue oportuna, toda vez que el término de tres días de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre los días 8, 9 y 12 de mayo de 2025.

2.4. Caso concreto

Examinado el contenido de la solicitud elevada por la parte actora, advierte la Sala que lo pretendido no se contrae a la aclaración de expresiones en la sentencia de segunda instancia, ni a la corrección de errores formales, sino que como lo expreso es que se revoque la condena en costas que un ítem de la sentencia apelada.

Dicha inconformidad no fue planteada en al momento del recurso apelación de la sentencia de primera instancia siendo esta la oportunidad que tenía para que fuera modificado el fallo, no siendo de recibo, utilizar la figura de aclaración de providencias, de que trata el artículo 285 del C.G.P., para pretender un nuevo pronunciamiento del Tribunal, por considerar que dicha condena no fue ajustada a los lineamientos normativos, cuando el Tribunal en su decisión confirmó en todas sus partes la Sentencia No. 48 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

decisión confirmó en todas sus partes la Sentencia No. 48 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración solicitada, razón por la cual será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia N° 040 del 30 de abril de 2025 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia N.º 101 de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI índice 11 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI índice 12REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Segunda NR. 5 Rad. 27001333300120180029901

Demandante: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGFIDUPREVISORASEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...